ORGANIZACIÓN JUDICIAL

§ 1. STS de 9 de julio de 1999. Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo regulando el acceso de los medios de comunicación social al Palacio sede del Tribunal Supremo.

§ 2. STS de 13 de julio de 1999. Suspensión provisional de funciones de miembro de la Carrera Judicial por admisión a trámite de querella. Eficacia temporal.

§ 3. STS de 23 de noviembre de 1999. Las tareas de colaboración con los jueces y Tribunales que han de realizar los funcionarios de la Administración de Justicia son muchas y muy variadas, y en bastantes ocasiones, a pesar de tener diferente entidad o naturaleza, la designación se realiza con vocablos coincidentes o equivalentes. A consecuencia de ello, la determinación de las funciones correspondientes a cada uno de los distintos cuerpos que integran esa clase de funcionarios presenta con frecuencia dificultades cuya adecuada solución no es posible atendiendo sólo al vocablo con el que aparecen designadas.

§ 4. STS de 30 de noviembre de 1999. Es reiterada jurisprudencia que el interés directo a efectos de legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo ha sido sustituido por el de interés legítimo de los artículos 127.3 y 337 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De los artículos 127.3 y 337 LOPJ con claridad se desprende que el pleno del CGPJ ostenta competencia para formular propuestas de nombramiento de los presidentes de las audiencias provinciales cumpliendo las exigencias legales requeridas que, en el caso, concurren en todos los magistrados; pero ni en los mencionados preceptos, ni en ningún otro, se establecen normas o criterios de valoración o de calificación de los méritos que, en su caso, invoquen o acrediten los solicitantes al modo de lo que, en general, se establece con relación a otros procedimientos selectivos, por lo que, obviamente, resulta, por un lado, que la libre designación o el nombramiento discrecional sólo puede apoyarse en la existencia o inexistencia de motivos de confianza que el órgano de gobierno competente para formular la propuesta puede apreciar libremente sin estar sometida al requisito formal de la motivación o, dicho de otro modo, sin necesitar que su voluntad se exprese previa exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a una determinada persona.

§ 5. STS de 3 de diciembre de 1999. Solicitud de desarrollo en forma escrita de los ejercicios de la oposición de ingreso en la Carrera Judicial por quien demuestra trastorno en la fluidez del habla.

§ 6. STS de 3 de diciembre de 1999. Competencia de la Junta de Jueces para la creación de una oficina común de notificaciones.

§ 7. STS de 25 de enero de 2000. Régimen especial de trabajadores autónomos. Excepción legal a la obligación genérica de afiliación: trabajadores de colegiación obligatoria. Evolución normativa. Compatibilidad del alta con la permanencia en mutualidad de previsión. Opción voluntaria.

§8. STS de 1 de octubre de 1999. Registro de despacho profesional de letrado. Presencia del decano del colegio de abogados. Requisito no habilitante que debe interpretarse como una cortesía o deferencia.

§9. STS de 16 de noviembre de 1999. Administración de Justicia. Secretarios Judiciales. Sustitución por Oficiales de la Administración de Justicia. Habilitación de Oficiales. Régimen jurídico.

§10. STS de 26 de noviembre de 1999. Funcionarios públicos. Complemento de destino. Servicio de guardia de los Juzgados. Finalidad retributiva. Exclusión de los funcionarios de la sección penal no integrante del turno de guardia que realiza funciones correspondientes a tal servicio en horario de mañana. La Orden Ministerial Presidencia 21 Feb. 1997 asigna tal complemento al concepto legal de penosidad, enunciado entre los varios que, según el artículo 13 Ley 17/1980 de 24 Abr., reformado por la Ley 42/1994 de 30 Dic., justifican la percepción de complemento de destino.

§11. STS de 26 de noviembre de 1999. Delitos contra la Administración de Justicia. Deslealtad profesional de letrado. Exigencias del tipo. El delito de deslealtad profesional del artículo 467.1 del CP de 1995, denominado antes delito de prevaricación de abogados, exige, en primer lugar, que el letrado hubiera tomado la defensa de una persona en concreto y que, en segundo lugar, y sin conocimiento de ella, defendiera en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios.

§12. STS de 9 de diciembre de 1999. Jueces y magistrados. Nombramiento para plazas en propiedad de jueces decanos cesantes. Falta de regulación en el ordenamiento jurídico. Aplicación analógica del régimen previsto para los presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales. El ordenamiento jurídico no contempla el supuesto específico del régimen de acceso a un cargo en propiedad que deba aplicarse a los jueces decanos cesantes, a quienes se ha adscrito sin ocupar plaza de plantilla a la Audiencia Provincial de su destino.

§13. STS de 21 de diciembre de 1999. Responsabilidad patrimonial del estado-juez. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Concepto de “funcionamiento anormal”. Salarios de tramitación pagados por una empresa durante catorce meses como consecuencia de la anulación de una sentencia de un Juzgado de lo Social por no contener una correcta declaración de hechos. Inexistencia de responsabilidad.

§14. STS de 27 de diciembre de 2000. Jueces y magistrados. Denuncia. Exigencias para su archivo. Averiguación a través de diligencias informativas. Medida improcedente. La decisión de archivo controvertida no es acertada, ya que las denuncias consideradas hábiles para desencadenar, primero, la actuación del Servicio de Inspección y, luego, la decisión de la Comisión Disciplinaria, no quedan limitadas, según el art. 423.2.1 LOPJ, a las que versen sobre «la actuación de los Jueces y Magistrados en particular», sino que comprenden también las que se refieran al «funcionamiento de la Administración de Justicia en general».

§15. STS  de 18  de enero de 2000. Jueces  y  magistrados. Nombramiento  de magistrados suplentes. Proposición por las Salas de Gobierno. Circunstancias a considerar. Permisibilidad de un cierto margen de discrecionalidad técnica. Para la proposición motivada de magistrados suplentes, que se atribuye a las Salas de Gobierno, el art. 152.1.5 LOPJ se refiere a las circunstancias personales y profesionales, a la idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, a las garantías de un desempeño eficaz de la función y a la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, lo que remite, obviamente, a valoraciones que exigen unas determinadas concreciones, lo que impone la necesidad de permitir a dichas Salas, al margen de que hayan de actuar bajo un régimen reglado que no pueden desconocer ni olvidar, un cierto margen de discrecionalidad técnica, en cuanto a qué criterios y reglas de esta naturaleza técnica son precisos para la debida concreción de términos tan indeterminados, a veces, con el fin bien justificado de poner en relación lo que son «méritos», en el sentido más propio del vocablo, con las funciones que han de desarrollar los suplentes o, en su caso, los jueces en régimen de provisión temporal, a los que se refieren los arts. 431 y 432 LOPJ, en su redacción por LO 16/1994 de 8 Nov. (reforma de la LOPJ), y el acuerdo 15 Jul. 1987 Consejo General del Poder Judicial (reglamentación sobre jueces en régimen de provisión temporal, magistrados suplentes y jueces sustitutos), aunque estos últimos tengan establecidas otras preferencias, con reconocimiento por la jurisprudencia de un reducto de discrecionalidad (Cfr. TS SS 22 Abr. 1994, 21 May. 1996, 9, 15 y 20 Dic. 1997 y 30 Oct. y 4 Dic. 1998), algunas de cuyas preferencias también se establecen para los magistrados suplentes en el art. 201.3 LOPJ.

§16. STS de 21 de enero de 2000. Jueces y magistrados. Habilitación de los decanos para velar por la buena utilización de los locales judiciales. Mejor servicio al interés público. El art. 168 LOPJ habilita a los jueces decanos para velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, lo cual equivale a atribuirles una competencia, de naturaleza gubernativa, consistente en el reconocimiento de la potestad de adoptar, en relación a esos locales y medios materiales, cuantas medidas resulten precisas para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia. A ello ha de añadirse que los edificios judiciales son bienes vinculados a una actividad estatal de relevancia constitucional, por lo que el criterio básico que debe presidir su utilización es el mejor servicio al interés público al que están destinados.

§17. STS de 25 de enero de 2000. Jueces y magistrados. Responsabilidad disciplinaria. Procedimiento sancionador. Prueba. Inadmisión. Inadmisión razonada y motivada. No vulnera el artículo 24.2 de la Constitución. Retraso injustificado en la resolución de los asuntos. Elementos de la conducta sancionable.

§18. STS de 25 de enero de 2000. Consejo General del Poder Judicial.— Competencia para pronunciarse sobre retrasos, paralizaciones o dilaciones indebidas en procedimientos judiciales. La cuestión referida a demoras, paralización del procedimiento y dilaciones indebidas, denunciadas por el recurrente, no es, ciertamente, de naturaleza jurisdiccional, sino que afecta a la obligación de jueces y magistrados de contestar a las pretensiones y peticiones que formulen los interesados en los procedimientos judiciales, en los términos legalmente previstos.

§19. STS de 7 de febrero de 2000. Consejo General del Poder Judicial. Competencias. Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Extensión a las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales.

§20. STS de 15 de febrero de 2000. Normas generales de utilización de edificios y depen-dencias. Competencia de las salas de gobierno. Seguridad para el acceso de letrados. El art. 4 m) Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Tribunales (anexo IV del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 Junio 1995) atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales competencia para establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial. Así, frente a la claridad y carácter específico de esta norma, no puede prevalecer el genérico precepto del artículo 160.11 LOPJ.

§ 21.  STS de 29 de febrero de 2000.     No cabe predicar la plena discrecionalidad en la designación de jueces sustitutos para cubrir las necesidades de sustitución en casos concretos y determinados, puesto que el artículo 212.2. LOPJ fue modificado por la LO 16/1994 de 8 Nov. (reforma de la LOPJ), en el sentido de ordenar que «en el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden», si bien no añade nada el precepto legal sobre cuál deba ser ese orden 

§ 22. STS de 16 de marzo de 2000.     MINISTERIO FISCAL.— Interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.— Vocales del Consejo General.— Imposible promoción durante su mandato a la categoría de magistrados del Tribunal Supremo.— No extensión al cargo de fiscal 

§ 23. STS de 21 de marzo de 2000.   CARRERA FISCAL. Nombramientos. Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional. Informe del Consejo Fiscal. No es vinculante. Voto particular

§24. STS de 7 de abril de 2000. Error  Judicial. Configuración  jurisprudencial del  error judicial. No existe error judicial en el caso en que no hay equivocación notoria ni inexplicable en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho
§25. STS de 10 de abril de 2000. ERROR JUDICIAL. Ha de respetarse el plazo de interposición del artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y agotarse previamente los posibles recursos
§26. STC de 5 de mayo de 2000. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.- Ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes.- Reforzamiento por su inmediata conexión con el derecho a la defensa. El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 de la Constitución
§27. SAPGi de 30 de mayo de 2000. INTRUSISMO PROFESIONAL. Tipicidad: ejercicio de actos propios de la profesión de abogado por una persona que carece del título oficial que habilita legal y necesariamente para su ejercicio. Subtipo agravado: se atribuye públicamente la cualidad de profesional del derecho
§28. STS de 12 de junio de 2000. JUECES Y MAGISTRADOS. Magistrados suplentes y jueces sustitutos. Concurso para la provisión de plazas. Falta de legitimación de una asociación judicial para impugnar la resolución del concurso
§29. STC de 26 de junio de 2000. DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY. Exige que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente por ley, esté investido de jurisdicción y competencia, y no sea órgano especial o excepcional. No le afectan las normas de reparto
§30. STS de 27 de junio de 2000. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO JUEZ por padecimiento de prisión preventiva y ulterior absolución en sentencia o auto de sobreseimiento libre. Existe responsabilidad cuando la absolución se produce por inexistencia --subjetiva u objetiva-- del hecho. La responsabilidad no cubre los supuestos de absolución por falta de prueba
§31. STS de 15 de julio de 2000. JUECES Y MAGISTRADOS. Responsabilidad disciplinaria. Infracciones. Exceso y abuso de autoridad continuado, con grave desconsideración a letrados, procuradores y funcionarios judiciales. Procedimiento disciplinario. El Consejo General del Poder Judicial impuso a un Juez de Primera Instancia e Instrucción la sanción de quinientas mil pesetas, como autor de una falta muy grave consistente en exceso y abuso de autoridad continuado, con grave desconsideración a letrados, procuradores y funcionarios judiciales. Interpuesto recurso contencioso-administrativo es desestimado
§32. STS de 18 de julio de 2000. OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-Dirección e inspección de todos los servicios y asuntos por los jueces.- COMPETENCIAS DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES.- CONCESIÓN DE PERMISOS PARA ASUNTOS PARTICULARES. A tenor de los arts. 92 del reglamento de los Órganos de Gobierno de los Tribunales (anexo IV del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 Jun. 1995) y 165 LOPJ, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus respectivos órganos jurisdiccionales, la  dirección  e  inspección  de  todos los servicios  y asuntos, mientras que, conforme al art. 8 aps. a) y b) Regl. Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por RD 429/1988 de 29 de Abr., incumbe a éstos, en el ejercicio de sus funciones como  directores de la oficina judicial, el ejercicio de la jefatura directa de los oficiales auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, así como la responsabilidad sobre el buen funcionamiento de la oficina judicial
§33. STS de 18 de julio de 2000. JUECES Y MAGISTRADOS. Situaciones. Suspensión provisional de funciones. Por apertura de juicio oral en procedimiento penal por delito cometido en el ejercicio de sus funciones. No contradice los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia. Tampoco es contraria a la independencia judicial. Su imposición es reglada
§34. STC de 18 de julio de 2000. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA MAGISTRADOS. SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO. Finalidad de los presupuestos procesales exigidos para interponer una demanda de responsabilidad civil contra jueces y magistrados
§35. STS de 19 de julio de 2000. JUECES Y MAGISTRADOS. Responsabilidad disciplinaria. Retraso injustificado en el despacho de los asuntos conclusos para sentencia. Valoración del retraso por el órgano sancionador. Distinción entre sentencias dictadas en procesos con o sin efectiva contradicción
§36. STS de 13 de septiembre de 2000. El Consejo General del Poder Judicial adoptó el 18 de junio de 1997 una instrucción sobre la remisión de las resoluciones judiciales al Consejo General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial. Prohibición de entrega de copias de resoluciones judiciales para su recopilación y difusión
§37. STS de 14 de septiembre de 2000. ERROR JUDICIAL. Doctrina general. El error se refiere al alcance de las lesiones y a la cuantía de la indemnización
§38. STS de 15 de septiembre de 2000. ERROR JUDICIAL. Es imputable tan sólo a la resolución que resulte firme; no permite una revisión parcial e interesada de la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional competente
§39. STS de 21 de septiembre de 2000. COLEGIOS DE ABOGADOS. Supresión del turno de oficio. Nulidad. El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Colegio de Abogados de Valencia sobre supresión del turno de oficio. El recurso es estimado
§40. STS de 7 de  octubre de  2000. RESPONSABILIDAD  PATRIMONIAL DEL ESTADO JUEZ  por  funcionamiento  anormal  de  la  Administración  de  Justicia.  Dilaciones  indebidas
§41. STS de 7 de octubre de 2000. DELITOS DE COACCION. Consumación. Bien jurídico protegido por la norma: libertad de obrar individual. Uso de cualquier forma de violencia para obtener el cobro de los honorarios profesionales. Omisión de conceder la venia a otro letrado y retención del mandamiento de pago en favor de un cliente. Consideración como falta
§42. STS de 10 de octubre de 2000. JUZGADOS Y TRIBUNALES. Funcionamiento. Constitución en localidad distinta de la de su sede. Artículo 269.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acuerdo de la Junta Sectorial de los Jueces de lo Social de Alicante denegando la petición de que se reanude la celebración de juicios en la localidad de Alcoy, como era tradicional
§43. STS de 11 de octubre de 2000. ERROR JUDICIAL. Configuración jurisprudencial; no es una nueva instancia, ni un claudicante recurso de casación; no permite la revisión de todas las actuaciones del litigio, de fondo o de forma, según se pretende en el caso
§44. STS de 17 de octubre de 2000. JUECES Y MAGISTRADOS. Responsabilidad disciplinaria. Infracciones y sanciones. Desatención reiterada e injustificada en el ejercicio de las competencias judiciales
§45. STS de 19 de octubre de 2000. ERROR JUDICIAL. Presupone una resolución esperpéntica, arbitraria o absolutamente falta de fundamento
§46. STS de 25 de octubre de 2000. JUECES Y MAGISTRADOS. Cese de magistrado suplente por falta de aptitud e idoneidad
§47. STS de 26 de octubre de 2000. JUECES Y MAGISTRADOS. La lectura del art. 187.2 del reglamento de la Carrera Judicial basta para confirmar que no sólo no se opone sino que es fiel correlato de lo que resulta del 363.3 LOPJ, por cuanto que aquél se refiere al «mejor puesto en el escalafón», y éste a que la suspensión definitiva supone la privación de «todos los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta que en su caso fuere reintegrado el suspenso al servicio activo»
§48. STJCE de 7 de noviembre de 2000. RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LA DIRECTIVA 98/5/CE DESTINADA A FACILITAR EL EJERCICIO PERMANENTE DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DE AQUEL EN EL QUE SE HAYA OBTENIDO EL TÍTULO PROFESIONAL. La directiva 85/5/CE al permitir que los abogados migrantes ejerzan el Derecho del Estado miembro de acogida no crea una diferencia de trato entre abogados nacionales y abogados migrantes cuando permite a estos últimos ejercer el Derecho del Estado miembro de acogida sin necesidad de justificar que conocen ese Derecho.
§49. STS de 8 de noviembre de 2000. La exigencia de responsabilidad disciplinaria no puede interferir en el ejercicio funcional de la jurisdicción en trámite ni alterar las resoluciones jurisdiccionales que en ese ámbito hayan recaido. Según la LOPJ el denunciante puede acudir “en su caso” a la vía contencioso-administrativa. La determinación de la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa no proviene de la LOPJ. La LOPJ no regula directamente la legitimación del denunciante para impugnar acuerdos en trámite disciplinario. La LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal sobre legitimación que se regula directamente en la LJCA.
§50. STS de 13 de noviembre de 2000. DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR HABER SUFRIDO PRISIÓN PREVENTIVA. Acoge la sentencia la que podría ser denominada hermenéutica “objetiva” justificada en que los hechos declarados no integraban el tipo delictivo originando una absolución por inexistencia del hecho delictivo imputado.
§51. STS de 15 de noviembre de 2000. ACCESO AL INTERIOR DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN CON CÁMARAS DE CAPTACIÓN DE IMÁGENES. Reconocida la necesidad de otorgar el máximo amparo a la libertad de información y a los medios precisos para obtenerla, sin embargo no se puede desconocer el límite que se deriva del principio de que el ejercicio de esa libertad no puede alcanzar el extremo de desvirtuar sustancialmente el desarrollo del acontecimiento sobre el que se está
§52. RTDC de 16 de noviembre de 2000. ELEVACION DE INFORME AL GOBIERNO POR EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA CON LA SUGERENCIA DE QUE SUPRIMA LOS ARANCELES DE LOS PROCURADORES O LOS FIJE CON EL CARACTER DE MAXIMOS. Amenaza del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España de perseguir y penalizar el incumplimiento sobre aranceles.
§53. STS de 20 de noviembre de 2000. El servicio activo de los magistrados del Tribunal Supremo es de carácter restrictivo respecto del ejercicio de otros cometidos no indicados en el estatuto de magistratura de ejercicio que ostentan.
§54. STS de 1 de diciembre de 2000. Reconocimiento del derecho a cambiar de abogado sustituyendo al de oficio por otro de libre designación como integrante del denominado “derecho a la defensa adecuada”. Pero esa libertad de designación se halla sujeta a condiciones. La primera supone la prevalencia de la designación de abogado por ser subsidiaria la defensa ejercitada por abogado de oficio y la segunda condición consiste en que la solicitud de cambio se efectúe oportunamente y que no sea, por tanto, una extemporánea forma de obstrucción procesal.
§55. STS de 12 de diciembre de 2000. MINISTERIO FISCAL. Nombramiento de fiscales del Tribunal Supremo. En matería de nombramiento de fiscales del Tribunal Supremo existe una regulación específica, además con rango formal de ley [es el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal] cuya aplicación resulta preferente frente a cualquier otra que se le oponga, en virtud de la regla de la especialidad que rige en las relaciones internormativas.
§56. STS de 12 de diciembre de 2000. COLEGIOS DE PROCURADORES.—Son organizaciones caracterizada por las notas propias de las Corporaciones públicas sectoriales de base privada.-- Autonomía financiera. El artículo 36 de la Constitución, al establecer que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas y que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos, da soporte al reconocimiento de la existencia de la autonomía profesional a través de una organización colegial caracterizada por las notas propias de las Corporaciones públicas sectoriales de base privada.
§57. STS de 30 de diciembre de 2000. Siendo distinta la finalidad de la policía de estrados a la que persigue la sanción colegial no es posible que se conculque el principio non bis in idem. El diferente fundamento de la corrección en la “policia de estrados” y de la que se aplica colegialmente las hace compatibles. En el primer supuesto el bien jurídico protegido es el “buen orden procesal” mientral que con la corrección colegial se pretende lograr un trato digno y correcto entre los colegiados.
§58. RTDC DE 18 DE ENERO DE 2001. Supresión de la habilitación del abogado para ejercer en una demarcación territorial distinta a la del Colegio de Abogados en el que se halla colegiado. La habilitación es contraria al derecho de la competencia. Un Colegio de Abogados no puede dificultar el ejercicio de la profesión a los abogados colegiados en otros Colegios de Abogados a través de la exigencia del requisito de la denominada habilitación para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación.
§59. RTDC DE 22 DE ENERO DE 2001. Supresión de la habilitación del abogado para ejercer en una demarcación territorial distinta a la del Colegio de Abogados en el que se halla colegiado. Es contrario al derecho de la competencia que un Colegio de Abogados dificulte el ejercicio de la profesión a los abogados colegiados en otros Colegios de Abogados provinciales cuando se exige el requisito de la denominada habilitación para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación
§60. STS DE 30  DE ENERO DE 2001. CONOCIMIENTO POR LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL DEL IDIOMA COOFICIAL Y DERECHO CIVIL ESPECIAL. La valoración de los conocimientos del idioma y del Derecho Civil especial que determinan la acreditación por los miembros de la Carrera Judicial del mérito correspondiente es técnica, académica o científica y se atribuye a las instituciones académicas o culturales por lo que es ajena al CGPJ.
§61. STS DE 6 DE FEBRERO DE 2001. ERROR JUDICIAL. No existe error judicial cuando lo que se plantea es una censura y opinión discordante sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico aplicable al caso.
§62. STS DE 7 DE FEBRERO DE 2001. Concepto de ÁREA METROPOLITANA. El concepto de término municipal o área metropolitana son equivalentes y se vinculan con el deber de residencia de agentes judiciales, auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia en el término municipal o área metropolitana en la que se ubica el órgano jurisdiccional al que se encuentran adscritos.
§63. STS DE 7 DE FEBRERO DE 2001. Los magistrados del TS constituyen una MAGISTRATURA DE EJERCICIO. La denominada magistratura de ejercicio significa que no puede ostentarse la cualidad de magistrado del TS sin prestar efectivamente la función que tienen encomendada. Los términos “magistratura de ejercicio” expresan que solamente puede atribuirse la categoría de magistrado del TS a quienes ejercen efectivamente en el TS por lo que se exige que la atribución y permanencia en la categoría se vincule al destino jurisdiccional efectivamente ejercitado en el TS. La exclusión de un régimen de comisiones de servicios de los magistrados del TS al margen de lo indicado en el artículo 350.3. LOPJ se justifica en evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicar o dejar en entredicho los valores de independencia e imparcialidad ante la opinión pública buscando que la protección de esos valores sea más ejemplarizante en el TS.
§64. STS DE 15 DE FEBRERO DE 2001. ERROR JUDICIAL. El plazo de tres meses para interposición de la correspondiente demanda por error judicial debe contarse desde la resolución no susceptible de recurso, sin comprender en ese plazo el recurso de amparo constitucional.
§65. STS DE 27 DE FEBRERO DE 2001. Las relaciones de deontología entre abogados justificadas en el respeto y en la evitación de alusiones personales no son en la práctica determinantes cuando se pretende justificar la procedencia del despido de un abogado de un despacho planteada por otro abogado del mismo despacho. La naturaleza de actuaciones que afectan a un despido implican acudir a datos, hechos e incluso juicios de valor que no es posible considerar atentativos a la dignidad profesional ni se pueden postular como desconsideración con otro profesional.
§66. STS DE 27 DE FEBRERO DE 2001. IMPARCIALIDAD DEL INSTRUCTOR. El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el ordenamiento jurídico, tanto la imparcialidad real de los jueces como la absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Esta garantía de imparcialidad no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público, por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una “sospecha razonable de parcialidad”.
§67. STS DE 28 DE MARZO DE 2001. El reglamento orgánico de los CUERPOS DE OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES JUDICIALES no es una disposición independiente que permita preterir una cobertura legal previa. Esa cobertura la debe aportar la LOPJ. Y si no existe en la LOPJ hay que buscarla en la legislación general de funcionarios.
§68.STS DE 4 DE ABRIL DE 2001. EL AFORAMIENTO DE JUECES Y MAGISTRADOS QUE HAYAN COMETIDO HECHOS DELICTIVOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS NO JUSTIFICA UN PRIVILEGIO NI ES CONTRARIO AL PRINCIPIO ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY. MUY AL CONTRARIO LO ACTÚA. EL AFORAMIENTO SE JUSTIFICA NO POR LA CONDICIÓN PERSONAL DE QUIEN COMETE UN HECHO PUNIBLE SI NO EN LA CONDICIÓN OBJETIVA DE QUE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE IMPUTAN HAN SIDO COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONAL.
§69. STS DE 4 DE ABRIL DE 2001. El juramento o promesa del Procurador ante la Sala de Gobierno del TS u órgano de la Audiencia o Juzgado que corresponda, según donde se proponga ejercer la procuraduría. ES UNA FORMALIDAD RECLAMADA O REQUERIDA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SIENDO, POR TANTO, LEGE DATA QUE HAY QUE CUMPLIR.
§70. STSJM DE 4 DE ABRIL DE 2001. RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES Y MAGISTRADOS. Los jueces son únicamente responsables cuando actúan con dolo o culpa grave, exigiéndose para que surja su responsabilidad que se haya causado un daño con malicia, fraude o engaño exigiéndose una infracción manifiesta de la ley o una violación frontal de la misma que no obedezca a un mero error interpretativo, sino que se ha de tratar de normas rígidas, redactadas de manera clara y terminante que no permitan el árbitro judicial para su interpretación.
§71. STC DE 5 DE ABRIL DE 2001. EL DERECHO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA ES PRESTACIONAL Y DE CONFIGURACIÓN LEGAL EN EL QUE SE HA OPTADO POR SU TRASLACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. ALCANCE DE LAS DENOMINADAS CLÁUSULAS SUBROGATORIAS. CARÁCTER ADMINISTRATIVO DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA NO ES SOLO GARANTÍA DE LOS INTERESES DE LOS PARTICULARES SINO TAMBIÉN DE LOS INTERESES GENERALES DE LA JUSTICIA. ATRIBUCIÓN A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA DE LAS COMPETENCIAS SOBRE UBICACIÓN DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Y SOBRE LA DESIGNACIÓN DE SUS PRESIDENTES.
§72. STS de 2 de julio de 2001. MAGISTRADOS SUPLENTES. Reúnen todos los requisitos para que sean calificados como PERSONAL INTERINO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
§73. STS de 17 de julio de 2001. PRUEBAS DE ACCESO RESTRINGIDO AL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES. El artículo 478.2. LOPJ no concreta o determina taxativamente los méritos de acceso, pues lo que hace es establecer los criterios generales que habrán de configurar los méritos que se establezcan. Es decir, acota de manera abstracta la clase y naturaleza de los méritos que podrán establecerse, pero no individualiza los conocimientos o experiencias que de manera concreta encarnaran esos méritos.
§74. AAPM de 10 de septiembre de 2001. ACCESOS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN A JUICIOS Y VISTAS. Va a depender de la resolución que adopte el tribunal correspondiente atendidas las circunstancias concurrentes.
§75. ATS de 27 de septiembre de 2001. DESIGNACIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Se MANTIENE el modelo de designación PARLAMENTARIA pero con la novedad de que la designación se realiza de entre los PROPUESTOS por las asociaciones profesionales de jueces y por los no asociados. En orden a esa designación es mínima la intervención del Presidente del Consejo General del Poder Judicial. En el trámite de designación de vocales del CGPJ la actividad de su presidente tiene tan solo el carácter de un acto PREPARATORIO de la decisión final que deba adoptarse en sede parlamentaria. VOTO PARTICULAR: La actividad del presidente del CGPJ no es tan solo la de realizar un acto preparatorio sino la de PREDETERMINAR el ámbito subjetivo sobre el que las Cortes Generales han de ejercer su potestad de nombramiento. De lo contrario esa predeterminación pasaría a ser competencia de las Cámaras legislativas.
§76. STS de 4 de octubre de 2001. ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LOS CASOS DE PRISIÓN PREVENTIVA. Para que proceda el Estado al pago de la correspondiente indemnización por prisión preventiva se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario atender al relato de hechos probados y a la valoración de las pruebas realizadas por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de sí se  está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado o por ausencia acreditada de participación o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas.
§77. STS de 5 de noviembre de 2001. JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY para enjuiciar penalmente a jueces y magistrados y miembros del Ministerios fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus cargos.
§78. STS de 13 de noviembre de 2001. La denominada “suspensión del curso de los autos” en favor DE LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO DEL ESTADO HA SIDO RECONOCIDA TRADICIONALMENTE Y SE INTEGRA EN UNA DE LAS LLAMADAS ESPECIALIDADES PROCESALES DEL ESTADO.
§79. SAPV de 23 de noviembre de 2001. PROVISIÓN DE FONDOS A ABOGADO: se realiza sin contraer el abogado la OBLIGACIÓN DE DESTINARLA A UN CONCRETO DESTINO O FINALIDAD. El INCUMPLIMIENTO de los COMETIDOS que surgen de la relación entre ABOGADO Y CLIENTE ES CIVIL. NO ES NUNCA PENAL.
§80. STS de 30 de noviembre de 2001. El carácter TASADO DE LAS CAUSAS DE RECUSACIÓN ES COMPATIBLE CON LA NECESIDAD DE QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONCRETAN Y REGULAN ESAS CAUSAS SEAN INTERPRETADAS Y APLICADAS DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS Y PAUTAS QUE PERMITEN ACCEDER A LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL. AUSENCIA DE IMPARCILIDAD OBJETIVA DE QUIEN CONOCE A TRAVÉS DE RECURSO DE APELACIÓN DE ASPECTOS DE LA INSTRUCCIÓN SUMARIAL CONFORMANDO SU CONVICCIÓN Y LUEGO ES DESIGNADO PARA ENJUICIAR.
§81. STS de 10 de diciembre de 2001. LOS HONORARIOS DEL ABOGADO PUEDEN SER EXCESIVOS. PERO NO INDEBIDOS CUANDO EL ABOGADO HA ACTUADO PROFESIONALMENTE. LA CUANTÍA DE LOS HONORARIOS EXCESIVOS SE DETERMINA POR LAS NORMAS ORIENTATIVAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA SEDE EN LA QUE SE HALLA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
§82. STS de 11 de diciembre de 2001. IMPARCIALIDAD OBJETIVA DE JUEZ Y MAGISTRADO en actuaciones que TRAEN CAUSA DE UNA INSTRUCCIÓN SUMARIAL: ES PRECISO EXAMINAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS. PREVARICACIÓN JUDICIAL: SUPONE EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL COMO UN PODER DEL ESTADO POR LO QUE POSEE UN SIGNIFICADO MUY DISTINTO AL QUE SE PUEDE ATRIBUIR A LA PREVARICACIÓN DEL FUNCIONARIO.
§83. STS de 17 de diciembre de 2001. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA COLEGIAL DE LOS ABOGADOS: NO ES POSIBLE DESCARTAR QUE EL DENUNCIANTE PUEDE ACTUAR COMO PARTE LEGÍTIMA no ya en la vía administrativa como también en la jurisdiccional contencioso-administrativa.
§84. STS de 19 de diciembre de 2001. LAS NORMAS DE LOS COLEGIOS SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES SON MERAMENTE ORIENTATIVAS Y NO VINCULAN A JUZGADOS Y TRIBUNALES
§85. STS de 28 de diciembre de 2001. ABOGADOS. CONTRATO DE SERVICIOS. Se refiere a la prestación de unos servicios específicos, los de asesoramiento jurídico que terminan en la redacción de un contrato, por lo que no puede venir definido por las cuestiones que fueron objeto de estudio
§86. AAPCz de 16 de enero de 2002. APLICACIÓN DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA  GRATUITA: EL  RECONOCMIENTO  DEL  DERECHO  DE  ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA NO SIGNIFICA QUE NO DEBAN ABONARSE LAS COSTAS CAUSADAS
§87. STS de 24 de enero de 2002. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y MAGISTRADOS POR RETRASO: NO SOLO HA DE CONCURRIR EL ELEMENTO OBJETIVO COMO TAMBIÉN EL SUBJETIVO QUE PUEDE PONERSE EN CONEXIÓN CON LA TRANSCENDENCIA QUE TENGA LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL OMITIDA O RETRASADA
§88. STS de 29 de enero de 2002. HORARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: PUEDE SER ALTERADO CUANDO NO SE PRECISE UNA MODIFICIACIÓN GENERAL DEL HORARIO DE TRABAJO DE TODOS LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Y RESPONDA A UNA ACTUACIÓN COYUNTURAL TRANSITORIA E INCLUSO DE EMERGENCIA
§89. STS de 31 de enero de 2002. ESTATUTO ESPECIAL DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO. SE COMPONE DE TRES ELEMENTOS: LA MAGISTRATURA DE EJERCICIO, UN RÉGIMEN ESPECIALMENTE RIGUROSO DE INCOMPATIBILIDADES Y UNA MODIFICACIÓN DE SUS RETRIBUCIONES
§90. STS de 4 de febrero de 2002. LA INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS AL IGUAL QUE LA DEL ABOGADO DEL ESTADO NO SOLO AFECTA A LA DEFENSA. TAMBIÉN COMPRENDE LA REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
§91. STS de 4 de febrero de 2002. EN LA FUNCIÓN INSPECTORA QUE DESARROLLE EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL NO ES POSIBLE RESOLVER PRETENSIONES DE CONTENIDO JURISDICCIONAL
§92. STS de 5 de febrero de 2002. LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES A LOS ABOGADOS EN EL CURSO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES HACIENDO USO DE LA POLICÍA DE ESTRADOS ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES REVISORAS DE LAS MISMAS NO SON ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SINO RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
§93. STSJCat de 5 de febrero de 2002. EL CARÁCTER DE CUERPO NACIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO SIGNIFICA QUE ESE PERSONAL SE INTEGRE EN LA FUNCIÓN PÚBLICA PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
§94. STSJGal de 6 de febrero de 2002. LA LIBERACIÓN DE COMETIDOS JURISDICCIONALES EN EL DECANATO SE VINCULA A LA SITUACIÓN EN QUE SE HALLE SU TITULAR POR LO QUE NO ES POSIBLE QUE EL PERSONAL ADSCRITO AL DECANATO PUEDA QUEDAR LIBERADO DE TALES COMETIDOS JURISDICCIONALES Y NO EN CAMBIO SU TITULAR
§95. STS de 11 de febrero de 2002. LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y MAGISTRADOS PARTICIPA DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE OPERAN EN LA EXIGENCIA  DE  RESPONSABILIDADES PENALES Y ADEMÁS ES UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL. LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
§96. STS de 11 de febrero de 2002. LA CONSECUENCIA DE LA DURACIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO A JUECES Y MAGISTRADOS POR UN PERIODO SUPERIOR A SEIS MESES NO ES LA  DE  SU CADUCIDAD NI  LA DE LA ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA
§97. STS de 11 de febrero de 2002. NO ES POSIBLE EL ARCHIVO DE PLANO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACTUACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. ES PRECISO LA PREVIA APERTURA DE DILIGENCIAS INFORMATIVAS
§98. STS de 12 de febrero de 2002. LA GARANTÍA DEL DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY SE ENCUENTRA DESTINADA A ASEGURAR SU IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA Y SE RESPETA CUANDO SON OBSERVADAS LAS NORMAS ORGÁNICAS Y PROCESALES QUE REGULAN DE MANERA OBJETIVA Y GENERAL LA CONSTITUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
§99. STS de 12 de febrero de 2002. LA EXCLUSIVIDAD EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL NO SE ENCUENTRA VINCULADA POR LA ACTIVIDAD INSPECTORA QUE CORRESPONDE AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL SÓLO ES POSIBLE A TRAVÉS DE LOS RECURSOS QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN SIN QUE CORRESPONDA AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL EN QUE PUEDAN INCURRIR JUECES Y MAGISTRADOS
§100. STS de 12 de febrero de 2002. INESCINDIBLE INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN SU DOBLE CARÁCTER DE DEFENSOR Y REPRESENTANTE