§75. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: DESIGNACIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Se MANTIENE el modelo de designación PARLAMENTARIA pero con la novedad de que la designación se realiza de entre los PROPUESTOS por las asociaciones profesionales de jueces y por los no asociados. En orden a esa designación es mínima la intervención del Presidente del Consejo General del Poder Judicial. En el trámite de designación de vocales del CGPJ la actividad de su presidente tiene tan solo el carácter de un acto PREPARATORIO de la decisión final que deba adoptarse en sede parlamentaria. VOTO PARTICULAR: La actividad del presidente del CGPJ no es tan solo la de realizar un acto preparatorio sino la de PREDETERMINAR el ámbito subjetivo sobre el que las Cortes Generales han de ejercer su potestad de nombramiento. De lo contrario esa predeterminación pasaría a ser competencia de las Cámaras legislativas.

Ponente: Enrique Cáncer Lalanne.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Entrando a conocer de la primera de las excepciones enunciadas en los antecedentes, es decir, sobre la falta de jurisdicción, ha de partirse de que la regulación que se hace en la LO 2/2001, de 28 Jul., sobre composición del CGPJ, que da nueva redacción a los arts. 111 a 116 de la antigua LO 5/1985, que se refieren a la designación de los vocales a que alude el art. 122.3 de la Constitución, mantiene el sistema inmediatamente anterior en que eran las Cortes Generales --Congreso de los Diputados y Senado-- quienes designaban a los vocales de procedencia judicial, que debían ser propuestos al Rey a efectos de su nombramiento, si bien ahora, y, como novedad, eligiéndolos entre los propuestos por las asociaciones profesionales de jueces y por los no asociados que representen al número mínimo que señala la Ley. Fijándose en el art. 114, LOPJ, la tramitación a que ha de ajustarse el procedimiento general de designación de los vocales del CGPJ; tramitación en la que, es de observar, que es mínima la intervención que se da al Presidente de este órgano constitucional, pues queda limitada al aviso a las Cámaras, con la antelación debida, de que se halla próxima la expiración del mandato del Consejo, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos vocales, y a poner en el conocimiento de las Cortes los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones profesionales de jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, determinantes para la presentación de candidaturas para vocales de procedencia judicial a que se refiere el art. 112 de la LOPJ. Por otro lado, en la Disposición Transitoria Única, y según literalmente se dice, a efectos de poder realizar de forma inmediata la primera renovación del Consejo (sin duda para dar cumplimiento a lo que se expone en el párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la Ley a que se viene aludiendo, acerca de que parece oportuno adelantar la regulación del nuevo procedimiento de designación para evitar los efectos negativos sobre la Institución, derivada de las dilaciones producidas en el pasado), se introducen en el procedimiento previsto en el art. 114, LOPJ, una serie de especialidades, que determinan que se encomiende al Presidente del Consejo, la práctica de las operaciones necesarias para que pueda llevarse a efecto por las Cortes Generales la designación de los vocales de procedencia judicial, y entre ellas la de determinar los treinta y seis candidatos a que se refiere el art. 112, LOPJ, pero manteniendo en las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de acuerdo con las respectivas Juntas de Portavoces, la potestad de adoptar cuantas resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los vocales. SEGUNDO.- Las consideraciones expuestas permiten inferir que la actividad del Presidente del CGPJ de la que es manifestación el acto ahora impugnado, tiene el carácter de un acto preparatorio de la decisión final del procedimiento parlamentario, que pronunciará las Cortes Generales, y que participa de esa naturaleza parlamentaria, según permiten deducir las normas sintéticamente transcritas, que, dentro del procedimiento excepcional de designación de vocales de procedencia judicial que se regula en la citada Disposición Transitoria Única, vienen a conferir, por una sola vez, al Presidente del CGPJ facultades que se ejercitarán en lo sucesivo por las Cortes --determinación de los treinta y seis candidatos--. De modo, que aunque la referencia que se contiene en el escrito de oposición de la excepción a que el Presidente actúa bajo una encomienda de gestión de la del art. 15 de la LRJAP, 30/1992, debe tomarse no en el sentido de que se utiliza en su literalidad la figura a que alude esta Ley, sino simplemente como una indicación de la técnica a que responde la actividad que aquél desarrolla, en cuanto que si bien no se está en una relación entre Administraciones Públicas, según exige el precepto citado de la LRJAP, sin embargo sí se aprecia que hay un encargo de realización de funciones preponderantemente materiales, pero que no se resuelven definitivamente por el encargado, sino que quedan a resultas de lo que decida quien hace el encargo, en este caso, las Mesas de las Cortes, que mantienen su competencia al respecto, según se dice en el punto 3 de la Disposición Transitoria Única, al modo de lo que acontece en la regulación de la encomienda administrativa de gestión, prevista en el precepto administrativo citado, a pesar de ello no existe inconveniente para que la actividad y resolución ahora en cuestión, debe insistirse, deba calificarse de preparatoria, o de acto interno del procedimiento parlamentario de designación de los vocales judiciales del CGPJ, ocasional y excepcionalmente encomendada al Presidente de ese órgano constitucional, pero cuya decisión final corresponde a las Cortes, y como tal exceptuada del control de esta jurisdicción contencioso-administrativa, según se infiere del art. 11.3 a) de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser equiparable a los actos materialmente administrativos --en materia de personal, administración o gestión patrimonial-- a que allí se alude, adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados o del Senado, y del art. 12.1.b) de esa misma Ley, por cuanto que no se está ante una actividad del CGPJ, que se venga a desarrollar dentro del marco competencial de ese órgano que determina el art. 122.2 de la Constitución --nombramiento y ascenso de los jueces, inspección y régimen disciplinario--, sino ante la que se desarrolla dentro de un procedimiento de designación de vocales del Consejo, que está atribuido a las Cortes Generales. Añádase a lo expuesto que de llegarse a la conclusión propugnada por el recurrente y el Ministerio Fiscal, de que esta jurisdicción tiene potestades para entrar a conocer del problema que se le plantea, se frustraría la finalidad de la regulación legal del procedimiento excepcional de renovación del CGPJ, que es la de facilitar la inmediatez de la primera designación de vocales de procedencia judicial, por el nuevo sistema, al ser obvio que con la prosecución del recurso contencioso-administrativo, y la eventual adopción de medidas cautelares, se dilataría la constitución del CGPJ, quedando además en la incertidumbre, incluso en el caso de no paralizarse cautelarmente el procedimiento de designación durante el proceso, la definitiva composición del Consejo, con la consiguiente merma de la seguridad jurídica. TERCERO.- En conclusión, y, sin que sea necesario entrar a conocer de las demás causas de inadmisibilidad opuestas, procede la estimación de la indicada excepción de falta de jurisdicción, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad de este recurso. CUARTO.- No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

 

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Ramón Trillo Torres Primero. Con pleno respecto a la tesis del auto frente al que emito este voto particular, discrepo totalmente de la misma, en cuanto deniega la admisión del recurso por entender que el Poder Judicial, representado en este caso por el TS, carece de jurisdicción para enjuiciar la comunicación que el Presidente del CGPJ ha dirigido a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, conteniendo los nombres de los treinta y seis candidatos entre los que estos entes parlamentarios deben elegir los doce vocales judiciales del Consejo (disposición transitoria única de la LO 2/2001). La sustancia del razonamiento en que se funda la decisión de incompetencia jurisdiccional es la de que la actuación del Presidente respondería a una técnica similar a la de la encomienda de gestión prevista en el art. 15 de la Ley de Régimen Jurídico de los Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que, en situación análoga a la que cubre aquella técnica, también en el caso de la disposición transitoria al Presidente del Consejo sólo se le encarga «la realización de funciones preponderantemente materiales», que quedan a resultas de lo que decida quien hace el encargo, en este caso las Mesas de las Cortes, según se dice en el punto tercero de la citada disposición transitoria, por lo que la actividad del Presidente debe calificarse de «preparatoria o de acto interno del procedimiento parlamentario» y por eso exceptuado del control de la jurisdicción contencioso-administrativa. A mi juicio, este argumento ofrece una explicación del procedimiento regulado en la disposición transitoria que da una contestación razonable desde la perspectiva de lo meramente organizativo, pero que presenta importantes deficiencias si el observador se coloca atendiendo a una eficaz defensa de los derechos e intereses legítimos de los afectados por el procedimiento y, por consiguiente, del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Segundo. Creo que puedo partir de la propia dicción del auto del que discrepo, para iniciar la motivación jurídica de mi oposición al mismo, en cuanto en ella se percibe un rasgo que, a pesar de ser mínimo, implica en cierto modo la aceptación del dato que considero el eslabón más débil de su argumentación. Como he indicado, el modelo de referencia que en él se utiliza es la encomienda de gestión del art. 15 de la L 30/1992, cuyo objeto son las actividades de carácter material, aparte de otras que para este caso son irrelevantes. Sin embargo en el texto del auto se habla de «funciones preponderantemente materiales». Es decir, se viene a admitir que los cometidos encomendados al Presidente del Consejo merecen una calificación de materiales, pero que esta sola adjetivación no agota su contenido, pues se limita a expresar una naturaleza preponderante. Es por eso que, según mi criterio, es aceptable que desde un punto de vista de pura descripción organizativa, se pueda entender que la actividad del Presidente del Consejo sea una mera preparación del procedimiento parlamentario, pero observado el fenómeno en cuanto a sus consecuencias jurídicas para los interesados, no cabe que se considere un simple acto interno del mismo, como se afirma en la fundamentación del auto, en el que se equiparan incorrectamente las nociones de acto preparatorio y de acto interno. En dos aspectos, pues, me aparto del razonamiento sustancial del auto: primero, no creo que la actuación del Presidente sea sólo material y, segundo, tampoco creo que sea puramente interna dentro de un procedimiento parlamentario y por eso sólo reconducible a la decisión final que adopten los órganos de las Cortes Generales. Por lo que se refiere al primer aspecto, ciertamente las llamadas por la Ley «operaciones encaminadas a determinar los treinta y seis candidatos a que se refiere el art. 112... aplicando los criterios de distribución contenidos en dicho art. 401 de la LOPJ, a 1 Jun. 2001», tienen una inicial naturaleza de comprobación de circunstancias objetivas que, en principio, parece que son referibles a una simple valoración puramente material. Pero --según mi parecer-- esto sólo es una apariencia, que por la amplitud de su contenido, desdibuja en cierto modo el hecho que da la actuación del Presidente un carácter netamente jurídico, de acto preparatorio (no meramente interno) de un procedimiento parlamentario, pero que es anterior al mismo y con naturaleza propia de acto administrativo fiscalizable ante esta jurisdicción. En efecto, la función del Presidente no es solamente la de aportar los datos que constan en el Registro del Consejo o los resultantes de los procesos de aval o de designación de candidatos por las Asociaciones, sino que, con arreglo a las normas jurídicas aplicables, predetermina, mediante la designación de los treinta y seis candidatos, el ámbito subjetivo sobre el que las Cortes Generales han de ejercer su potestad de nombramiento de los vocales. Esta predeterminación supone que el acto preparatorio se constituye en una decisión no tomada por un órgano parlamentario que sin embargo condiciona todo el procedimiento, ya que aquel candidato previo que no sea preseleccionado por el Presidente, recibirá el gravamen definitivo de no entrar en el grupo de los que pueden ser elegidos vocales del Consejo. Es por eso que frente a este acto presidencial pienso que el derecho a la tutela judicial efectiva imponía admitir un recurso judicial, que obviamente no podía ser otro que el Contencioso-Administrativo. Tercero. No quiero terminar mi voto particular sin aludir un argumento complementario que se da en el auto: el que nos indica que las Mesas del Congreso y del Senado son las competentes para «adoptar cuantas resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los Vocales, supliendo las dudas o carencias que se observen en el procedimiento o que se deriven de la falta de propuesta en plazo de los candidatos», lo que implicaría una exclusión de cualquier potestad que no fuese la parlamentaria en la decisión de posibles irregularidades o agravios. La idea no resulta convincente: una cosa es que a las Mesas se les otorguen facultades de impulso del procedimiento o de suplir carencias y otra bien distinta que esté a su alcance proteger jurídicamente a los que habiendo participado en el procedimiento preparatorio que concluye en fase administrativa, consideren que sus intereses legítimos o sus derechos no han sido respetados. Frente a una situación de esta índole, el criterio derivado de la interpretación acogida en el auto obligaría a la única defensa posible, que sería la de dirigirse a la Mesa, la cual ni estaría obligada a resolver ni a seguir en su respuesta más motivación que la institucionalmente dirigida a «propiciar la elección inmediata de los Vocales», pasando a un segundo plano la de protección específica del derecho o interés del que se considere agraviado, que sólo podría recibir una tutela constitucionalmente aceptable a través de una decisión jurisdiccional (art. 24 de la Constitución), supuesto que el agravio que se denuncia haya sido cometido fuera de sede parlamentaria como acontece en este caso. Por estas razones, pienso que debió rechazarse el motivo de inadmisibilidad basado en la incompetencia de jurisdicción.