§34. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL.

Ponente: Pedro Cruz Villalón

Doctrina: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA MAGISTRADOS. SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO. Finalidad de los presupuestos procesales exigidos para interponer una demanda de responsabilidad civil contra jueces y magistrados.

*     *     *

 

El recurrente en amparo había interpuesto demanda de responsabilidad civil contra los Magistrados de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; se tramitó como menor cuantía y se celebró la comparecencia previa, tras la que se dictó el Auto de sobreseimiento y archivo que prevé la regla 4.ª del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [es la LEC de 1881]; recurrido en súplica, fue confirmado. Interpuesto recurso de amparo, es estimado.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Alega el demandante de amparo que los autos de 24 de julio y 27 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, que acordaron el sobreseimiento y archivo de la demanda de responsabilidad civil interpuesta por el hoy recurrente contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la AP Madrid, han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE) al apreciar la falta de dos presupuestos procesales, consistentes, de un lado, en no haber reclamado oportunamente en el juicio (art. 906 LEC) y, de otro, en no haber aportado certificación o testimonio del auto en que se suponía causado el perjuicio (art. 907 LEC). Entiende el recurrente que la Sala ha hecho una interpretación formalista, rígida y no atinente a la finalidad pretendida por el legislador de las normas procesales que regulan el acceso al procedimiento para exigir responsabilidad civil a jueces y Magistrados, y en concreto de los arts. 906, 907 y 908 LEC, y que el archivo de la demanda es una decisión desproporcionada en relación con la entidad de los defectos procesales advertidos, con vulneración, por tanto, del referido derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, no así la representación de los Magistrados demandados, para quienes la decisión judicial de archivar la demanda está debidamente razonada y motivada y fue consecuencia del incumplimiento por el actor de dos presupuestos procesales previstos en la Ley. SEGUNDO.- Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (TC SS 13/1981, de 22 Abr., FJ 1; 21/1981, de 15 Jun., FJ 15; 119/1983, de 14 Dic., FJ 1; 93/1984, de 16 Oct., FJ 5 a); 36/1997, de 25 Feb., FJ 3, y 61/2000, de 13 Mar., FJ 3). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (TC SS 65/1993, FJ 2, y 120/1993, FJ 5, entre otras muchas). Conforme con la anterior doctrina, este Tribunal ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (TC SS 331/1994, FJ 2, y 145/1998, FJ 2). Cuando una resolución judicial de inadmisión impide un pronunciamiento sobre el fondo, el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (TC SS 70/1996, FJ 2, y 35/1999, FJ 4, por todas) y dicho control ha sido especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada (TC SS 118/1987, de 8 Jul.; 11/1988, de 2 Feb.; 216/1989, de 21 Dic.; 25/1991, de 11 Feb.; 335/1994, de 19 Dic., y 84/1997, de 22 Abr.). TERCERO.- En el presente caso, la demanda de responsabilidad civil formulada por el hoy recurrente contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la AP Madrid trae causa de un juicio civil anterior, en concreto un juicio verbal de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta, seguido en el JPI núm. 47 de Madrid contra el hoy recurrente de amparo, y que fue resuelto en sentencia de 27 de julio de 1994, en la que el Juzgado desestimó la demanda planteada y ordenó devolver al demandado la cantidad consignada. Dicha sentencia fue confirmada íntegramente en apelación por la Sección Décima de la AP Madrid en sentencia de 14 de noviembre de 1995, que fue luego aclarada, a instancia de la parte apelante, por auto de 4 de diciembre de 1995, en el sentido de que las cantidades consignadas por la parte demandada-apelada debían ser entregadas a la contraparte, al entender la Sala que la sentencia de instancia había incurrido en error material manifiesto al acordar la devolución al demandado de la cantidad consignada. La demanda que posteriormente el hoy recurrente de amparo interpuso contra los Magistrados integrantes de la Sección Décima de la AP Madrid se basó en lo resuelto en el citado auto de aclaración, por considerar que en el mismo la Audiencia Provincial había modificado indebidamente el fallo de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los arts. 267 LOPJ y 363 LEC, y que la modificación producida le causaba un perjuicio valorado en 945.000 ptas., que era el importe de la consignación que en su día había hecho en el proceso de desahucio y que, según lo resuelto en el auto de aclaración, debía ser entregada a la parte actora. En las resoluciones ahora recurridas, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ acordó el sobreseimiento y archivo del proceso al acoger dos de las excepciones procesales que habían opuesto los demandados. En concreto, la Sala consideró, en primer término, que era un defecto insubsanable la falta de reclamación previa ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial antes de exigir la responsabilidad civil de los Magistrados, pues, no obstante la irrecurribilidad de la sentencia de apelación y del auto de aclaración de la misma, el recurrente debió plantear reclamación previa presentando a tal efecto «un escrito haciendo la reclamación, por lo que estimó que era contradictorio y perjudicial» (fundamento de Derecho 4.º del A 24 Jul. 1996); en segundo término, también apreció como defecto procesal insubsanable el hecho de que los testimonios de la sentencia de apelación y del auto de aclaración aportados con la demanda se habían solicitado y obtenido del Juzgado de Primera Instancia y no de la Audiencia Provincial, tal y como exige el art. 908 LEC, con lo que la Audiencia quedó así impedida «de adicionar los particulares que pudo estimar necesarios para que resultara la verdad de los hechos» (fundamento de Derecho 3.º del A 25 Sep. 1996). CUARTO.- A la vista de lo anterior, y en aplicación de la doctrina antes citada, es obligado concluir que la interpretación y aplicación que la Sala de lo Civil y Penal del TSJ ha hecho de las normas procesales que regulan el acceso al procedimiento para exigir la responsabilidad civil a jueces y Magistrados vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. En primer término, en relación con el defecto advertido consistente en la falta de reclamación previa ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial que había dictado el auto de aclaración, es preciso señalar que el art. 413.1 LOPJ, con carácter general, dispone que la demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo; y el art. 906 LEC, al regular el procedimiento a seguir para la exigencia de responsabilidad civil contra jueces y Magistrados, dispone que no podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo. Este presupuesto procesal, que tiene por objeto y finalidad esencial la de evitar que el ejercicio de acciones civiles contra jueces y Magistrados se haga sin dar oportunidad a los propios órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión o agravio que luego se invoca como fundamento de la demanda de responsabilidad civil, sólo es exigible, como es obvio, cuando existan medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal y éstos se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles y útiles a la finalidad perseguida. En el presente caso, las propias resoluciones impugnadas descartan la posibilidad de modificación del auto aclaratorio, y, en definitiva, la de reparación del error o lesión denunciada por la imposibilidad de interponer recurso de súplica, aclaración o de nulidad (en aquel momento no previsto legalmente). Por ello hemos de convenir con el Fiscal que, una vez finalizado el pleito mediante resolución firme, contra la que no cabía recurso alguno, carece de todo sentido y finalidad exigir al actor, como presupuesto para poder ejercitar la acción de responsabilidad civil, el presentar ante el mismo órgano judicial una reclamación que ni está prevista en la Ley ni podía tener efecto alguno en orden a la reparación de los perjuicios luego reclamados. En segundo término, respecto del otro motivo de inadmisión apreciado, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ ha considerado como defecto procesal insubsanable el hecho de que el recurrente pidiera al Juzgado de Primera Instancia, en vez de a la Sección Décima de la Audiencia Provincial, la certificación del auto aclaratorio presentado con su demanda, las resoluciones judiciales recurridas, por entender que así lo exige el art. 907 LEC y que su incumplimiento por el recurrente privó a la Audiencia de la posibilidad de adicionar a la certificación o testimonio los particulares necesarios. Del mismo planteamiento se comprueba que existe una clara desproporción entre el defecto advertido y la decisión de archivo que al mismo se anuda. En efecto, dejando a un lado las cuestiones acerca de cuál es el contenido de la certificación o testimonio a que se refiere el art. 907 LEC, y cuál sea el órgano judicial competente para expedirla, cuestiones éstas de estricta legalidad procesal sobre la que ningún pronunciamiento corresponde hacer a este Tribunal, lo cierto es que se trataba, en todo caso, de un defecto procesal de naturaleza subsanable y que nada impedía, de conformidad con el art. 693.3 LEC, la subsanación de tal presupuesto procesal. Tal subsanación constituye, precisamente, una de las finalidades de la comparecencia previa al juicio ordinario de menor cuantía, procedimiento en el que se dictaron las resoluciones que aquí se impugnan, y que establece la posibilidad de conceder un plazo no superior a diez días para salvar la falta del presupuesto o requisito del proceso que haya sido aducido por las partes o se aprecie de oficio, suspendiéndose entretanto la comparecencia y, en consecuencia, dar la oportunidad al demandante de solicitar ante la Audiencia el testimonio omitido, momento en que podría tener lugar la adición de los particulares. De otra parte, como alega el recurrente y se comprueba con el examen de las actuaciones, de la demanda de responsabilidad civil se dio traslado a los tres Magistrados demandados, quienes se personaron en el proceso y contestaron la demanda, incorporando certificación de la totalidad de las actuaciones obrantes, por lo que carece de sentido razonar la inadmisión de la demanda porque el recurrente, al pedir el testimonio al Juzgado de Primera Instancia en vez de a la Audiencia Provincial, privó a los componentes de la Sección Décima de la posibilidad de adicionar a la certificación o testimonio los particulares necesarios. QUINTO.- De cuanto antecede debe concluirse que la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, acordando el sobreseimiento y archivo de la demanda formulada por el actor, merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al principio pro actione, y lesiva, por tanto, del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto. En el presente caso, la aplicación por el órgano judicial de los presupuestos procesales ha dejado al recurrente en indefensión, como consecuencia de una interpretación formalista y desproporcionada de las normas que regulaban el acceso al procedimiento para exigir responsabilidad civil contra jueces y Magistrados, que sólo con rigor excesivo se estimaron incumplidos, y, en todo caso, no facilitó su subsanación cuando ello era posible. Por todo lo expuesto, ha de otorgarse el amparo y anularse los autos objeto del presente recurso al apreciarse una evidente desproporción entre el incumplimiento de los presupuestos procesales observados por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid y su decisión de archivo del procedimiento.

 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la Autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido: Otorgar el amparo solicitado por don Luis N. A. y, en consecuencia: 1.º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. 2.º Anular los Autos de 24 de julio de 1996 y de 25 de septiembre de 1996, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de menor cuantía núm. 1/1996. 3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados, a fin de que prosiga el procedimiento conforme a Derecho.