§98. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: LA GARANTÍA DEL DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY SE ENCUENTRA DESTINADA A ASEGURAR SU IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA Y SE RESPETA CUANDO SON OBSERVADAS LAS NORMAS ORGÁNICAS Y PROCESALES QUE REGULAN DE MANERA OBJETIVA Y GENERAL LA CONSTITUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Ponente: Nicolás Antonio Maurandi Guillén.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Acuerdo de 12 Ago. 1999, de la Comisión Permanente del CGPJ, denegó la solicitud, presentada el día 9 de julio inmediato anterior por el Magistrado Presidente de la Secc. 3.ª de la AP Málaga, para que fueran prorrogadas sus funciones una vez se produjera su jubilación el 2 Sep. 1999, y hasta la finalización del juicio oral del proceso penal sobre el llamado «Caso Interhorce» que dicho órgano jurisdiccional venía conociendo. Frente al anterior Acuerdo planteó recurso de alzada el citado Magistrado, que fue desestimado por el posterior Acuerdo de 12 Ago. 1999 del Pleno del CGPJ. El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto directamente contra ese segundo Acuerdo de 12 Ago. 1999 por D. Jorge B. S. y D. Andrés B. de la V., postulando en su demanda que se anule y declare no conforme a Derecho. En esa demanda invocan su condición de acusados en el proceso penal a que antes se hizo referencia para justificar su legitimación. Luego, en los alegatos de hecho, se señala que el inicio del juicio oral tuvo lugar el 28 Oct. 1998 y se describen algunas de las características y circunstancias de ese proceso penal, diciéndose que hay 44 acusados, que se reclama la responsabilidad civil subsidiaria de once entidades mercantiles, un sindicato y el Estado, y que la acusación la mantienen el Ministerio Fiscal, el Estado, dos sindicatos, una sociedad mercantil, una persona individual y una asociación de afectados. También se pone de manifiesto que una nueva Sala, compuesta por dos de los Magistrados anteriores y por otro que sustituyó al anterior Presidente, dictó A 20 Dic. 1999 declarando nula la parte del juicio celebrada entre el 28 Oct. 1998 y el 28 Jul. 1999, y señalando la nueva fecha de 10 Ene. 2000 para el inicio de las sesiones. La argumentación principal desarrollada para sustentar la impugnación es que esa denegación de la prórroga decidida por la actuación aquí impugnada infringe los derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24 de la CE, al juez predeterminado por la ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, y a un proceso con todas las garantías. En cuanto al primero de esos derechos, se sostiene que su respeto exige que el juez que comienza el juicio oral debe ser mantenido hasta la finalización, sin que le pueda afectar la jubilación. En lo que se refiere al segundo de tales derechos, se afirma que la decisión del CGPJ supone dejar sin efecto un año de juicio oral por causas no provocadas por las partes y sin que así lo imponga la ley. Y por lo que concierne al tercer derecho, se dice que una mínima garantía del acusado es la certeza a que su juicio sea uno y definitivo, y a que no pueda ser anulado en virtud de circunstancias que eran previsibles o conocidas en la fecha de su comienzo (como en el caso enjuiciado ocurre con la edad de jubilación del Magistrado Presidente). SEGUNDO.- Debe comenzarse precisando que no corresponde a este orden contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez del proceso penal a que se ha venido haciendo referencia, ni tampoco sobre si a lo largo del mismo fueron observadas debidamente las garantías procesales que dentro de ese ámbito de enjuiciamiento penal resultan constitucional y legalmente exigibles. Los posibles reproches que pudieran resultar procedentes desde la perspectiva que acaba de expresarse deben hacerse valer ante los correspondientes órganos de la jurisdicción penal, y, en su caso, a través del eventual recurso de amparo ante el TC. Ha de subrayarse igualmente que tampoco corresponde al actual proceso contencioso-administrativo la determinación de si la duración del proceso penal debe encarnar un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por un posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La declaración de esa clase de responsabilidad sólo es posible por el cauce y procedimiento que se regula en los arts. 292 y ss. de la LOPJ. Y después de esas precisiones que acaban de efectuarse, hay que declarar que lo único que puede enjuiciarse en el presente proceso contencioso-administrativo es si la decisión gubernativa tomada por el CGPJ en los Acuerdos aquí controvertidos es jurídicamente compatible con las exigencias que impone el derecho al juez predeterminado por la Ley, y si es válida según la normativa reguladora del marco de atribuciones del CGPJ. TERCERO.- La S 307/1993, de 25 Oct., del TC, reiterando lo que ya es doctrina constante de dicho órgano, recuerda lo que constituye el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, y se expresa así: «El contenido del indicado derecho, según la jurisprudencia de este Tribunal (TC S 47/1983), exige que la Ley haya creado previamente el órgano judicial, que la norma le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la producción del hecho objeto de enjuiciamiento, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, estando, asimismo, determinada legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de independencia e imparcialidad. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de jueces ad hoc, y la procedencia de tales criterios garantiza también que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (TC S 101/1984). De la anterior doctrina no puede desprenderse que la "predeterminación" del juez impida que toda modificación orgánica y funcional pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad, cuando estas modificaciones se realicen por norma de rango adecuado, con criterios objetivos y de generalidad, existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contraria al derecho al juez predeterminado por la Ley (TC A 381/1992).» CUARTO.- El criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto impide admitir, como parece preconizarse por la parte recurrente, que la sustitución de uno de los componentes de un órgano jurisdiccional colegiado, durante la tramitación de un determinado proceso, sea algo necesariamente prohibido al CGPJ por constituir inevitablemente un atentado contra el derecho al juez predeterminado por la Ley. Como resulta de esa doctrina jurisprudencial, la garantía que conlleva el derecho al juez predeterminado por la Ley está destinada a asegurar su imparcialidad e independencia, y se respeta cuando son observadas las normas orgánicas y procesales que regulan, de manera objetiva y general, la constitución del órgano jurisdiccional. Esa exigencia constitucional no se extiende, pues, a garantizar un juez concreto (como ha señalado la TC S 97/1987, de 10 Jun.), y, consiguientemente, no impide que pueda variar uno de los componentes del tribunal. Y de todo ello se deriva que no pueda compartirse la tesis preconizada por la parte recurrente de que el art. 24 CE exige invariablemente que el juicio, una vez iniciado, haya de ser uno y definitivo, e impide de manera absoluta tanto su interrupción como la posibilidad, en determinadas circunstancias, de que sea reanudado con la variación de alguno de los componentes del tribunal; y también resulta de lo anterior que esa denegación de prórroga jurisdiccional que es aquí objeto de polémica, al haber sido consecuencia de lo legalmente establecido, cumple con esas notas de objetividad y generalidad que configuran el perfil de ese derecho al juez predeterminado por la ley. Por otra parte, esa denegación de prórroga decidida por los Acuerdos del CGPJ que son objeto de la impugnación planteada en el actual proceso tampoco puede considerarse contraria a la normativa reguladora de la actuación de dicho órgano constitucional, ya que: 1) La LOPJ señala la jubilación como una de las causas que determinan la pérdida de la condición de juez o Magistrado, y dispone que es forzosa y se decretará para que el cese se produzca efectivamente al cumplir la edad fijada para ella (arts. 379, 385 y 386). También establece que será competencia de la Comisión Permanente del CGPJ acordar la jubilación forzosa por edad (art. 131.3). 2) Lo anterior pone de manifiesto que los actos del CGPJ impugnados en este proceso, no sólo fueron dictados dentro del ámbito de sus competencias, sino que se ajustaron a lo legalmente previsto sobre la jubilación forzosa por edad de jueces y Magistrados. QUINTO.- Procede, según lo antes razonado desestimar el recurso, y no son de apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

 

FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge B. S. y D. Andrés B. de la V. frente al Acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 Sep. 1999, al ser conforme a Derecho dicho Acuerdo en lo que aquí se ha discutido. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Trillo Torres.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr. Maurandi Guillén.