§77. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY para enjuiciar penalmente a jueces y magistrados y miembros del Ministerios fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus cargos.

Ponente: Jose Antonio Marañón Chávarri.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el auto de 18 May. 2000, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, decidió declararse incompetente para el enjuiciamiento y fallo de las diligencias previas 3/1998 seguidas contra el Ilmo. Sr. D. Juan P. S. por delitos de prevaricación y falsedad documental presuntamente cometidos cuando era Magistrado de la AP Barcelona, por considerar que la competencia del Tribunal Superior desapareció al haber cesado D. Juan P. como Magistrado en activo, en virtud de su jubilación, que tuvo efecto el 12 Jun. 1998, por lo que las actuaciones deberían de remitirse al juez Decano de Barcelona para su reparto al de Instrucción que correspondiese. Básicamente se apoya la resolución en los autos del TSJ Cataluña de 24 Feb. y 27 Mar. 2000, dictados en las diligencias previas 10/1996, seguidas contra el Magistrado D. Luis P. E., y en el auto del TS de 19 Nov. 1999 en la causa especial 1920/98. El Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Bruguera i Mante formuló voto particular, entendiendo que debería de haberse mantenido la competencia del TSJ y ordenarse al Magistrado Instructor de las diligencias previas 3/1998 que continuara la instrucción hasta su terminación. Se pondera en el voto particular, para mantener la competencia del Tribunal Superior, que dicho Órgano Judicial ya se había declarado competente con anterioridad, por auto de 21 Sep. 1998, que ganó firmeza, y que era inmodificable. En el auto de 17 Jul. 2000, desestimatorio de la súplica contra el auto de 18 May., el TSJ siguió considerándose incompetente para el enjuiciamiento de D. Juan P. S. y en el voto particular formulado por el Magistrado D. Antonio Bruguera I Mante se remitió a lo argumentado en el voto particular dado respecto a la resolución recurrida. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el único motivo del recurso considera que la inhibición del TSJ Cataluña fue improcedente, dado que la pérdida de la condición de Magistrado de D. Juan P. S. no alteraba su fuero, que atendía no tanto a su condición personal, como a la función desempeñada en el momento de la supuesta infracción delictiva. Señala el Ministerio Público que la viabilidad del recurso de casación contra el auto del TSJ tiene apoyo legal en los arts. 848 y 676 y 25 de la LECrim. y fundamento jurisprudencial en numerosas resoluciones de esta Sala. Considera el recurrente que el fuero señalado en el art. 73.3 b) de la LOPJ para los jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, no atribuibles al TS, es un fuero de carácter mixto no estrictamente personal, sino personal-funcional. A juicio del recurrente, la indagación de los fundamentos del aforamiento establecido en el art. 73.3 de la LOPJ permiten sostener que no cesa con la pérdida del cargo, sino que se mantiene y opera en razón de su objeto: siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de la función judicial jugará esta regla de competencia mixta, y no exclusivamente personal, como otros fueros, con independencia de que el sujeto pasivo del proceso no ostente ya la condición de Magistrado, juez o Fiscal. Entiende el recurrente que, pese a que parece consolidada en la doctrina la idea de que en principio los fueros personales sólo subsisten mientras se ostenta el cargo que los determina, en el caso del fuero de jueces y Magistrados existen unos elementos diferenciales, que hacen no aplicable tal doctrina. Considera el Ministerio Fiscal que el fuero que se atribuye a jueces y Magistrados no es un fuero personal, sino mixto, en que se atiende tanto a la dignidad del cargo que se ostenta y la función que se desarrolla, como a la naturaleza del delito cometido, en el ámbito de la función judicial. Cuando se trata de delitos cometidos por jueces o Magistrados en el ejercicio de sus funciones, su enjuiciamiento supondrá también una fiscalización o revisión de su actividad jurisdiccional, y el sistema jerárquico de organización del Poder Judicial exige que las resoluciones de los órganos judiciales sólo puedan ser revisados por los órganos superiores en ejercicio de su competencia. En apoyo de este argumento, se invocan por el Fiscal las reglas especiales de competencia que rigen en el orden jurisdiccional civil para conocer de las demandas de responsabilidad civil contra jueces y magistrados, establecidas en los arts. 56.3, 61.1.3.º y 73.2.º de la LOPJ, y en los arts. 903, 911 y 912 de la LEC. TERCERO.- El acusador particular Manuel S. P., en el único motivo del recurso de casación por él interpuesto, consideró que el auto de 17 Jul. 2000, desestimatorio de la súplica contra el auto de 18 May. anterior, infringió lo dispuesto en el art. 73.3 b) de la LOPJ, que estableció el aforamiento a favor de los TT.SS.JJ. de las causas contra magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones judiciales. Estima el recurrente que pese a estar comprendido en el 379 de la LOPJ como causa de pérdida de la condición de Magistrado, la jubilación no determina una pérdida completa de tal condición, en cuanto que el art. 201 de la misma ley permitía que los Magistrados jubilados desempeñan funciones jurisdiccionales completando Sala; y porque había que considerar que la jubilación no determinaba la pérdida del aforamiento que establece el art. 73.3 b) de la LOPJ. Considera el recurrente que no era aplicable al caso enjuiciado la doctrina del auto de la Sala Segunda del TS de 19 Nov. 1999, dictado en la causa especial 1920 de 1998, por referirse tal resolución a un supuesto del art. 57.1.3.º de la LOPJ, y no del art. 73.3.º b) del mismo cuerpo legal. Entiende el recurrente, que la interpretación de la norma de competencia del art. 73.3.º b) de la LOPJ hecha en los autos del TSJ Cataluña, supone la defensa de un aforamiento personal, desligado de la tarea de juzgar, que más parece privilegio de resonancia corporativas propias de épocas anteriores a la división de poderes. Considera finalmente el recurrente que no debe ser interpretado el art. 73.3.º b) de la LOPJ, adaptándolo al contenido del 57.1.3.º del mismo cuerpo legal, sino, a la inversa, integrar este último precepto con la norma contenida en el 73 limitando por tanto el aforamiento de los Magistrados de la AN y de los TT.SS.JJ. a las actuaciones llevadas a cabo por ellos en el ejercicio de su cargo, lo ostente ya o no el sujeto investigado en el procedimiento penal que se trate. CUARTO.- La representación de D. Juan P. S. impugnó el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto del TSJ 18 May. 2000 y el formalizado por el acusador particular Manuel S. P. contra el auto del mismo Tribunal de 17 Jul. 2000, confirmatorio del de 18 May. En la impugnación de ambos recursos se invoca por el inculpado D. Juan P. S. el derecho al juez Ordinario predeterminado por la Ley y la doctrina del auto del TS de 19 Nov. 1999, dictado en la causa especial 1920 de 1998. Entiende el recurrente que al acordarse el sobreseimiento y el archivo respecto a otros Magistrados en activo querellados, por auto del Instructor de 21 Feb. 2000, no podía mantenerse la competencia del TSJ Cataluña, dado que el imputado restante D. Juan P. S. había perdido su condición de Magistrado por jubilación, con anterioridad a la formulación de la querella. QUINTO.- Esta Sala en S 380/2001, de 4.4, se ha pronunciado sobre el alcance del aforamiento de los jueces y Magistrados establecido en el ap. b) del art. 73.3 de la LOPJ llegando a la conclusión de que no cesa la competencia del TSJ por el hecho de que el funcionario judicial pierde su condición de Magistrado o juez. Y precisamente, la sentencia citada revoca la del TSJ Cataluña de 24 Feb. y 27 Mar. en cuya doctrina se inspira la R 18 May. 2000 dictada, recurrida en casación por el Ministerio Fiscal. Procede reproducir los fundamentos del primer motivo del recurso. La norma rectora en la materia, que se refiere a la responsabilidad penal de jueces y magistrados, es la recogida en el apartado b) del art. 73.3 de la LOPJ. Su aplicación ha de satisfacer todos los requisitos que la misma incluye. Es patente que las normas de la LOPJ que establecen especialidades de fueros (arts. 57.1.2.º y 3.º respecto a las funciones de la Sala Segunda del TS, y 73.3, apartados a) y b) relativos a las funciones en materia penal de las Salas de lo Civil y Penal de los TT.SS.JJ.) son normas que establecen excepciones a la regla general, por lo que en su aplicación, habrá de atenderse escrupulosamente a la comprobación de que concurren todas las circunstancias que justifiquen la aplicación de la excepción. Al respecto no es ocioso recordar que la exposición de motivos de la propia Ley afirma que la regulación del status de los miembros de la carrera judicial se efectúa con un criterio básico de homologación con las normas comunes vigentes para el resto de funcionarios públicos, pero con peculiaridades que se derivan de su específica función, con lo que conlleva de satisfacción de públicos intereses, que puede ser la razón de especialidades de aforamientos para los jueces y magistrados. Analizando la expresión gramatical de la norma del apartado b) del art. 73.3 de la LOPJ se observa que a la Sala de lo Penal, se encomienda la instrucción y fallo de causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, añadiendo precisiones a tal atribución de competencia, como la de que no corresponda al TS y circunscribiéndola a delitos cometido en el ejercicio de sus cargos, y reduciéndola aún más, territorialmente, a que ese ejercicio se haya realizado en la propia comunidad autónoma, que se ha de entender ser la de la sede del Tribunal Superior. Esta última precisión puede resultar ociosa en cuanto solo en el territorio de la comunidad en que estén destinados pueden esos jueces, magistrados y fiscales desempeñar sus funciones, y también podrá suscitar problemas de atribución de competencia entre diversos tribunales superiores cuando el mismo delito que le fuera atribuible a un juez o magistrado lo hubieran cometido sucesivamente en el ejercicio de su cargo en diversos destinos correspondientes a diversas comunidades autónomas. Pero lo que no aclara este apartado es si la especialidad de fuero se extingue, aun para delitos cometidos en el ejercicio del cargo, cuando a quien se puedan imputar haya dejado de tener la condición personal de juez, magistrado o fiscal. Si la cesación en esa condición se presenta como irrecuperable (jubilación o renuncia expresa a ella) parece que la finalidad de proteger la independencia en el desempeño de sus funciones del individuo afectado no puede presentarse como argumento para mantener el aforamiento. Es precisamente en esta circunstancia en lo que difieren el auto del Tribunal Superior de Cataluña y los recurrentes, entre ellos el fiscal, en esta casación. Vigente ya la dicha LOPJ este TS se ha pronunciado varias veces en casos de duda sobre el aforamiento penal de magistrados que han cesado en sus funciones. Sus resoluciones, aunque puedan parecer contradictorias, constituyen ya una guía apreciable. Recaen sobre casos en los que los magistrados afectados se habían jubilado, a los efectos, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila como quien renuncia a la condición de juez, deja efectivamente de tener tal condición. En auto de 13 Feb. 1986 se dan bien claras reglas para decidir. Aun calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente después, que es un privilegio de carácter personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quienes lo ostentan y, al constituir excepción concreta a la regla general del derecho al juez ordinario del art. 24 de la Constitución, como ya había dicho, antes de la LOPJ, el auto de 21 Mar. 1984, su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la Ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía, en que se trataba de la atribución al magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo. En auto de enero de 1987 adoptado por la Sala de este Tribunal prevista en el art. 61 de la LOPJ, se cita el dictamen fiscal favorable a que, en caso de imputación de un delito cometido en el ejercicio de sus cargos, la garantía, que no privilegio, debe perdurar más allá de la jubilación pues en otro caso se malograría la finalidad de la Ley. En auto de 28 Nov. 1988 se afirma que, cometida una infracción penal precisamente al ejercer el poder judicial, no parece ofrecer duda que la competencia ha de mantenerse aunque el juez o magistrado haya perdido su condición de tal, porque lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder, en el aspecto más grave y trascendente cual es la comisión de un delito cuyo descubrimiento afecta decisivamente a la sociedad entera. Y en el auto de esta Sala Segunda de 20 Dic. 1988 se declinó la competencia para conocer de un delito, no cometido en ejercicio del cargo, atribuido a un magistrado ya jubilado. Del conjunto de tales resoluciones se desprende como nota común a todas ellas que la perpetuación de la jurisdicción del TS se propugna teniendo en cuenta antes que la cesación de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño de funciones judiciales tiene para la sociedad. Si la razón para el aforamiento en los casos de delitos cometidos por magistrados en el desempeño del cargo, cuando la competencia es atribuida a la Sala Segunda del TS, es la trascendencia de esa función para la ciudadanía, en razón de la gravedad de tales hechos, atentatorios en el más alto grado para una función, la judicial, de extrema importancia, es claro que la competencia que en el desempeño de funciones penales se atribuye en el art. 73.3 apartado b) a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores, cuando de reprimir delitos de magistrados cometidos en el ejercicio del cargo se trata, y que tiene el mismo fundamento que en los casos de atribución de la competencia a la Sala Segunda del TS, debe entenderse que la competencia se perpetúa y dura tras la cesación del magistrado en su cargo, y precisamente porque no se trata de un especial aforamiento derivado de privilegio personal alguno, sino porque lo que determina y justifica el aforamiento es el propósito de alcanzar una especialmente fundada y unificada resolución de casos penales de la más elevada relevancia para los ciudadanos. Con tal criterio no se puede afirmar que se constituye un privilegio personal y de por vida en favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, porque en casos de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la aplicación correcta del art. 73.3 apartado b) de la LOPJ exige que sea la causa referente a esa otra conducta delictiva, no singularizada por su comisión en el ejercicio del cargo judicial, sometida a instrucción y fallo del juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano. Desde esta perspectiva hay que afirmar que para la instrucción y fallo de causas por delitos cometidos por magistrados en el ejercicio del cargo, las mencionadas Salas de lo Civil y Penal son el juez ordinario predeterminado por la Ley sin que pueda considerarse esta atribución de competencia un privilegio, pues no presenta notas de desigualdad y excepcionalidad. En este sentido se orienta el auto de esta Sala de 24 Jul. 1996 que, al atribuir la competencia en este mismo caso presente al TSJ Cataluña, en razón de haber desaparecido la causa que defería la competencia a esta Sala, por haber cesado el encausado en su condición de miembro del CGPJ, ya decía que la competencia del Tribunal Superior se determinaba no por la condición del imputado, sino por la condición objetiva de que los delitos que se le imputaban han sido cometidos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Hay que señalar también que esta interpretación obvia la posibilidad de que se produzca una grave disfunción en el sistema judicial, que sería que, a través del conocimiento por tribunales penales inferiores de causas por delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos, se llegara a revisar el contenido de actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por órganos judiciales superiores. La corrección de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros tribunales está limitada a órganos judiciales jerárquicamente superiores y tan sólo por la vía de los recursos legalmente establecidos (art. 12 de la LOPJ), precaución adoptada para proteger la independencia de jueces y magistrados respecto a todo otro órgano judicial y a los órganos de gobierno del mismo Poder Judicial, independencia que es pieza fundamental del sistema judicial y está consagrada constitucionalmente (art. 117.1 de la Constitución). SEXTO.- Con arreglo a la doctrina de esta Sala, expuesta en la S 380/2001, de 4 Abr., que se acaba de reproducir, los recursos de casación del Ministerio Fiscal y de Manuel S. P. deben ser estimados, y deben casarse por tanto los autos impugnados de 18 May. y 17 Jul. 2000, dictados en las diligencias previas 3/1998 del TSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, y debe declararse que tal órgano judicial siga siendo competente para la instrucción, enjuiciamiento y fallo del procedimiento penal que se sigue al Ilmo. Sr. D. Juan P. S. por presuntos delitos de prevaricación y falsedad documental, cometidos por él cuando era Magistrado de la Audiencia de Barcelona.