§44. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL.

 

Ponente: Martín González.

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS. Responsabilidad disciplinaria. Infracciones y sanciones. Desatención reiterada e injustificada en el ejercicio de las competencias judiciales.

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Doña Mª Jesús G.P., fue sancionada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, como autora de una falta muy grave del art. 417.9 LOPJ, con la sanción de suspensión por un año, a causa de la desatención injustificada y reiterada en el ejercicio de las competencias judiciales. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª María Jesús G. P. el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 16 Jun. 1999, recaído en el expediente disciplinario 30/98, por el que se impuso a dicha recurrente, por su actuación como titular que fue del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Collado-Villalba (Madrid), y por la comisión de una falta muy grave del art. 417.9 de la LOPJ, por la desatención injustificada y reiterada en el ejercicio de las competencias judiciales, la sanción de suspensión por un año de duración prevista en el art. 420.1 d) y 2 de aquella Ley, solicitando la recurrente, en su escrito de demanda, que se deje sin efecto dicho Acuerdo con reintegro de los haberes que hubiere dejado de percibir. SEGUNDO.- Los hechos de que parte el Acuerdo recurrido, del Pleno del CGPJ, son los siguientes: «Con fecha 28 Jul. 1997, la Guardia Civil de Collado-Villalba procedió a la detención del súbdito polaco Pietras Wojciech por su participación, como presunto autor, de los delitos de robo con fuerza en casa habitada, hurto de uso de vehículo de motor y desobediencia y resistencia a agentes de la autoridad. De tal detención la Guardia Civil dio cuenta al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Collado-Villalba mediante llamada telefónica, comunicando que sería puesto a disposición judicial en la mañana del día 29 Jul. Este día, el citado Juzgado, en el que desempeñaba sus funciones la juez D.ª María Jesús G. P., entraba de servicio de guardia, a partir de las 10.00 h y, al tener una duración de siete días, finalizaría a las 10.00 del día 5 Ago. 1997. La Guardia Civil procedió efectivamente el día 29 Jul. a trasladar al detenido al Juzgado, pasadas las 12.00 h, a fin de ponerlo a disposición de la juez de Guardia, Sra. G. P., quién manifestó verbalmente a los Guardias Civiles que las diligencias instruidas no eran de su competencia al pertenecer a otro partido judicial y que se llevaran al detenido, ausentándose a continuación del Juzgado una vez que el detenido estaba a su disposición y sin adoptar resolución alguna sobre el mismo. La Guardia Civil, no obstante, permaneció en las dependencias judiciales hablando con el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Collado-Villalba, D. David G. de C. V., que se encontraba desempeñando la guardia en sustitución del Secretario titular del Juzgado núm. 2, y con el Oficial del Juzgado D. José Manuel de la B. para tratar de la legalización del detenido, efectuando también una llamada telefónica al Fiscal de Guardia de la AP Madrid, Ilmo. Sr. D. Pedro Pérez Enciso, para informarle de la situación originada, habiéndose ya recibido en el Juzgado un escrito, vía Fax, de la Fiscalía en el que se interesaba la libertad del detenido Pietras W. Tanto el Secretario Judicial, como el Oficial del Juzgado, y el referido Fiscal, efectuaron llamadas al busca que tenía la juez y hablaron telefónicamente con ella para convencerla de que adoptara alguna resolución sobre el detenido, encontrándose en el gimnasio cuando fue localizada, y reiterando la juez que no era competente para ello, al haberse realizado los hechos presuntamente delictivos fuera de su partido judicial, por lo que, finalmente, la Guardia Civil, sobre las 16.00 h, abandonó el Juzgado de Guardia con el detenido. Al día siguiente, 30 Jul., fue puesto de nuevo el detenido a disposición judicial, acordando entonces la juez su libertad de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal». TERCERO.- Frente a dicho Acuerdo la recurrente, que solicita, como se indicó, que se deje sin efecto, invoca, en primer término, la prescripción de la presunta infracción, alegando que la falta se cometió supuestamente el día 29 Jul. 1997 y que la incoación del expediente sancionador sucede el 6 Oct. 1998, cuando habían transcurrido un año, dos meses y ocho días, y alegando también que los hechos relatados en el Acuerdo impugnado no son ciertos, como pretende deducir de las contradicciones en que, según detalla, incurren los que declararon, que no hay prueba de que se la intentara localizar por el «busca», ni de otros extremos, que no era competente en el asunto conforme al art. 14 de la LECrim., que no eludió su responsabilidad, aludiendo luego a la presunción de inocencia, a la errónea tipificación de los hechos en el art. 417.9 de la LOPJ, pues, en su caso, la conducta sería reprochable por vía del art. 418.10 de aquella Ley, pues falta la reiteración, y a la desproporción entre los hechos y la sanción impuesta, mientras que el abogado del Estado, solicitó la desestimación del recurso, sobre la base de las alegaciones que formuló. CUARTO.- Las alegaciones de la recurrente, referidas a que no son ciertos los hechos que se relatan en el Acuerdo impugnado, y a que las manifestaciones de los Fiscales, de los Guardias Civiles, del Secretario y del Oficial del Juzgado son vagas y contradictorias, no pueden ser admitidas, puesto que, al pormenorizar tales manifestaciones en su escrito de demanda y al formular las preguntas que debían hacerse a aquéllos en su escrito de proposición de prueba testifical, que fue no admitida, sólo pone de relieve aspectos accesorios sobre quién habló con ella, hora de envío y de llegada del Fax procedente de la Fiscalía de la AP Madrid interesando la libertad del detenido y otros extremos sin interés, ya que, en definitiva, los que sí resultan acreditados son los aspectos esenciales de que la sancionada, hallándose en servicio de guardia, conocía desde antes que dicho detenido sería puesto a su disposición en la mañana del día 29 Jul. 1997, como efectivamente se hizo por parte de la Guardia Civil sobre las 12 h de este día, de que la mencionada sancionada, hoy recurrente, manifestó a los guardias civiles que las diligencias instruidas no eran de la competencia de ella, de que se ausentó del Juzgado, sin adoptar resolución alguna sobre el detenido, para realizar una gestión bancaria o para ir al Gimnasio --según sus propias declaraciones--, de que no dieron resultado las llamadas telefónicas a la Magistrada, efectuadas por el Fiscal y por personal del Juzgado, para que adoptara alguna decisión sobre el detenido, de que aquélla se desentendió de la cuestión planteada, de que no volvió al Juzgado, de que la Guardia Civil se llevó al detenido sobre las 16 h de dicho día, y de que al día siguiente, 30 Jul., fue nuevamente puesto a disposición de la jueza, siendo entonces cuando ésta acordó su libertad, pudiendo destacarse, además, que tales hechos se recogieron con detalle en el pliego de cargos formulado contra la luego sancionada, sin que fueran negados por ésta, así como en la propuesta de resolución, sin que tampoco fueran negados, puesto que sólo ha insistido, hasta la demanda, en que la competencia no le correspondía a ella, en que el detenido debía haber sido trasladado a algún Juzgado de Madrid por parte de la Guardia Civil, que fue lo ordenado por ella, y luego en que esperaba que el Fiscal de Madrid se presentara en su Juzgado, y en que la Guardia Civil trajo al detenido con cierto retraso, de modo, pues, que, en lo que interesa, tales hechos, relatados en el Acuerdo que se recurre, están suficientemente acreditados, y que de ellos ha de partirse para poder realizar la calificación que corresponde con relación a los tipos que definen las conductas sancionables en los arts. 417 y ss. de la LOPJ, por lo que no se ha vulnerado la presunción de su inocencia. QUINTO.- Los hechos en cuestión constituyen desatención, retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de las competencias judiciales, y, en su virtud, procede subsumirlos, como integrantes de falta muy grave, en el art. 417.9 de la LOPJ, gravedad que resulta también de las precisas circunstancias de que la desatención afectaba a la situación personal, de libertad o de privación de ella, de un detenido, y de que tuvo lugar en el curso de un servicio de guardia a cargo del Juzgado en los que la sancionada ejercía sus funciones, y, por ello, de que nos hallamos en presencia de uno de los más esenciales, si no el más esencial, de los servicios que corresponden a un Juzgado en horas de guardia, cual es el de atender y resolver sobre dicha situación personal del detenido que se ponía a su disposición, cuyo derecho fundamental a la libertad estaba en juego, concretándose la mencionada desatención o el indicado retraso en ausentarse del Juzgado, con dirección a un Banco o a un Gimnasio, no se sabe, cuando de antemano sabía que iba a realizarse tal puesta a disposición, y en no volver a él, cuando tuvo conocimiento por teléfono de la situación originada, para adoptar la decisión que correspondiera y que sólo a ella le incumbía, mostrando así una grave despreocupación hacia sus ineludibles obligaciones, que postergó a su propia conveniencia y a sus intereses, siempre atendibles en otro momento distinto, y, evidentemente, de entidad muy inferior a aquéllos a los que había de supeditar su actuación. SEXTO.- Las «excusas» de la recurrente --sobre que la Guardia Civil tardó algún tiempo en traer al detenido cuya puesta a disposición del Juzgado ya le había sido anunciada, a que la cuestión no era de su competencia y a que esperaba la presencia del Fiscal de Madrid-- más que justificar o minimizar su desatención, abundan en la real entidad de ésta, puesto que el «retraso», de concurrir, sólo pondría de relieve, en su caso, que los guardias civiles estaban actuando con el rigor y con la precisión que les era exigible, mientras que la presencia del Fiscal no le eximía de cumplir con su obligación, máxime cuando su intervención se sustituyó por vía Fax, y cuando su manifestada «incompetencia» para conocer de la cuestión, por corresponder la competencia a otro Juzgado, tampoco concurría en cuanto a la atención del detenido y a su decisión sobre su situación, ya que ello le venía impuesto por el art. 499 de la LECrim., si es que no se consideraba competente, todo lo cual implica, con mayor claridad, si cabe, que, al considerar válido cualquier argumento para eludir obligaciones esenciales, era patente su intención de no cumplimentarlas o de postergar su cumplimiento a sus propios intereses, incluso hasta el punto de ordenar que los guardias se llevaran a Madrid al detenido, con el resultado de que, al menos durante 24 h, este último permaneció privado de libertad sin haberse legalizado su situación. SÉPTIMO.- Frente a la que considera la recurrente errónea tipificación de los hechos en el art. 417.9 de la LOPJ, y a la ausencia de reiteración, que también alega, basta con ponderar las circunstancias concurrentes para advertir que sí hubo la desatención o el retraso injustificado y reiterado con que en dicho precepto se tipifica la conducta de la recurrente como falta muy grave, basándose la reiteración en la persistencia de aquélla en omitir el ejercicio de funciones que le incumbían, pese a las conversaciones telefónicas que mantuvo con el Fiscal de la AP Madrid y con los funcionarios de su Juzgado, tendentes todas a solicitar su comparecencia en éste para legalizar la situación del detenido, así como en su contumacia en eludir tal obligación con excusas inadmisibles, dando lugar a que, rozando los límites de una posible infracción penal, se mantuviera al detenido durante unas 24 h privado de libertad de modo ilegal y sin resolver sobre su situación personal, pudiendo destacarse, además, que reiteración implica, además de persistencia y contumacia, mantenimiento de una postura o actividad o inactividad durante algún tiempo, y que en dicho vocablo, aplicado a circunstancias como las descritas con repercusión en el derecho fundamental de la libertad personal, sí tiene acogida la conducta omisiva de la recurrente, por lo que sí concurren los requisitos del tipo de referencia. OCTAVO.- Sobre la pretendida falta de proporcionalidad de la sanción, los hechos expuestos y sus circunstancias revisten la gravedad suficiente como para entender adecuada a ellos el quantum de aquella sanción, máxime cuando, como aquí, hay un amplio espacio de margen de libertad dentro de los límites legalmente establecidos, que impiden entender que se haya producido vulneración de dicho principio, al considerar que la sanción es proporcionada a la real entidad de los hechos, por lo que su alegación ha de ser desestimada. NOVENO.- Sobre la prescripción, también invocada por la recurrente, basta con señalar que el plazo de prescripción, tratándose de infracciones muy graves, es de dos años, a tenor del art. 416.2 de la LOPJ, plazo no transcurrido entre el 29 Jul. 1997, en que ocurrieron los hechos, y la fecha en que se produjo lo que la recurrente denomina «incoación de expediente sancionador», sucedido, según dice, el 6 Oct. 1998, al margen de que no sería computable esta fecha sino la de comienzo de las «diligencias informativas», conforme al art. 416.3 de aquella Ley Orgánica, que interrumpen la prescripción y que se iniciaron antes, por lo que también ha de rechazarse tal alegación. DÉCIMO.- No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.