§84. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO.

Doctrina: LAS NORMAS DE LOS COLEGIOS SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES SON MERAMENTE ORIENTATIVAS Y NO VINCULAN A JUZGADOS Y TRIBUNALES.

Ponente: José Martínez-Pereda Rodríguez.

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Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Secc. 3.ª de la AP Tarragona de fecha 12 Feb. 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el JPI núm. 1 de Valls, sobre responsabilidad civil extracontractual (sic), interpuesto por la Compañía de Seguros «L'Abeille Previsora, S.A.», representada por la Procuradora, D.ª Magdalena Corneo Barranco, siendo parte recurrida, D. Alberto de T. F. y la Cía. mercantil «Aleados del Cobre, S.A.», representados por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros, «Abeille Previsora S.A.», contra la sentencia dictada por la Secc. 3.ª de la AP Tarragona de 12 Feb. 1997 (rollo 511/1996) y auto aclaratorio de 30 May. 1997, que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por dicha recurrente contra la sentencia del JPI núm. 1 de Valls (menor cuantía 123/1995) y condenó a la entidad aseguradora a pagar a los actores la cantidad de 15.864.615 ptas. «al interés legal del 921 de la LEC en su total importe desde la fecha de la primera sentencia», se encuentra articulado en tres diferentes motivos, todos amparados en el núm. 4.º del art. 1692 LEC. Los motivos denuncian, respectivamente, infracción del art. 23 de la L 50/1980, de 8 Oct., del art. 74 de la precedente normativa y de los arts. 1091, 1254 y 1255 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta de SS 14 Jun. 1965, 20 May. y 15 Jun. 1985 y 21 Nov. 1990. El pleito fue iniciado por D. Alberto T. F. y Aleados del Cobre, S.A., contra «Hemisferio L'Abeille, S.A.» (hoy «Abeille Previsora, S.A.») en reclamación de cantidad. El JPI núm. 1 de Valls dictó S 27 Nov. 1995, condenando a la aseguradora demandada a abonar a los actores la suma de 15.864.615 ptas., más el interés del veinte por ciento anual sobre la cantidad de 10.585.100 ptas. desde el 17 May. 1994 hasta su completo pago y para la restante cantidad los intereses legales del art. 921 LEC. Dicho fallo fue impugnado por la aseguradora demandada y la Secc. 3.ª de la AP Tarragona dictó S 12 Feb. 1997 estimando parcialmente el recurso de apelación y condenando a la apelante al pago de la cantidad total de 15.864.615 ptas., al interés legal del art. 921 LEC en su total importe desde la fecha de la primera sentencia. SEGUNDO.- Sostiene el motivo inicial que ha prescrito la acción ejercitada por los daños sufridos en el automóvil del actor por el transcurso de los años contados desde el accidente acaecido el 23 Abr. 1988 y así lo alegó en el escrito de contestación a la demanda. Las sentencias de instancia han sostenido que el plazo prescriptivo comenzó a correr desde la fecha de la sentencia penal de 16 May. 1994 y, por tanto, no había transcurrido el plazo preceptivo en la interposición y de la demanda. Pero entiende la recurrente que el procedimiento penal no se refería en ningún momento a los daños sufridos por el turismo conducido por el demandante. Añade que la propia sentencia de primer grado expresa en su FJ 7.º in fine y refiriéndose a los daños al turismo, que «la actora no los reclamó en la carta remitida a la aseguradora (documento 19 de la contestación) cuando conocía perfectamente su importe y dado el tiempo transcurrido era totalmente exigible». Concluye estimando infracción del art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro por estimar que un procedimiento en el cual no se reclamaron tales daños pudiera haber interrumpido la prescripción y en ningún momento aparece animus del Sr. T. de interrumpir la prescripción. El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, hay que comenzar destacando, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva --SS 8 Oct. 1981, 31 Ene. 1983, 2 Feb. y 16 Jul. 1984, 9 May. y 19 Sep. 1986, 3 Feb. 1987 y 20 Oct. 1988--. Asimismo, omite en el motivo la recurrente que el 28 Abr. 1988 la aseguradora remitió un telegrama al actor, indicando que apreciando una posible alcoholemia, limitaba su seguro al obligatorio, lo cual aparece reconocido en el escrito de contestación a la demanda. Por ello, al haber alegado una causa de exoneración de la responsabilidad, cual es la conducción en estado de embriaguez por el asegurado, el dies a quo o momento inicial del plazo prescriptivo, señalado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro no puede fijarse en el momento del accidente, quedando por ello en suspenso el plazo hasta la finalización de la causa penal, conforme prescribe el art. 1696 (sic) del CC. Nada tiene que ver que en la causa penal no se ventilaran para nada los daños de tal vehículo, porque tan sólo si no existía tal embriaguez en la conducción determinante del accidente y de los daños en el vehículo, se desencadenaba la responsabilidad de la aseguradora en este punto. El dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción --S 21 Feb. 1997--. En resumen, el plazo prescriptivo interrumpido por la causa penal se inicia el 16 Mar. 1994, que señala la falta de prueba de la referida alcoholemia en el demandante, absolviéndole del delito de imprudencia temeraria y, asimismo, a la responsable civil subsidiaria «Aleados del Cobre S.A.». La parte aseguradora dirigió una comunicación a «Hemisferio L'Abeille S.A.», el 7 Jul. 1994, lo que aconteció antes de la presentación de la demanda. En resumen, que no puede reputarse prescrita la reclamación de daños en el vehículo y el motivo perece por ello. TERCERO.- El segundo motivo hace referencia a los gastos de defensa que la aseguradora debe reembolsar a D. Alberto de T. Reconoce el motivo que en la póliza de seguro no se estableció límite alguno para la cuantía de tales gastos, pero ello no significa un «cheque en blanco» a favor del asegurado. Así no aceptó satisfacer al Letrado Sr. C. R. la suma de ocho millones de pesetas, estimando que no es admisible que el Sr. T. llegue a satisfacer unos honorarios absolutamente desproporcionados con la labor efectuada. Se apoya en su tardía intervención, en el juicio oral y en que las indemnizaciones civiles fueron indemnizadas previamente por la aseguradora. Reconoce asimismo el motivo que la interpretación negocial es de la soberanía de la Sala sentenciadora, pero no es posible olvidar que ello no tiene carácter absoluto y cuando tales importes se fijan por intervención de los interesados deben limitarse a lo establecido por la normativa del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Lo primero que tiene que señalar esta Sala es que por mucha voluntad que ha puesto en ello no puede entender en que ha podido ser vulnerado el art. 74 de la L 50/1980, de 8 Oct., del Contrato de Seguro, como se aduce en el motivo. La Ley establece que salvo pacto contrario, el asegurador asume la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado. Pero cuando quien reclama está asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, se permite optar al asegurado y confiar su propia defensa a otra persona. Aquí existía conflicto de intereses, porque la propia aseguradora atribuía al asegurado la conducción en estado de embriaguez. Ello ni siquiera se cuestiona en el motivo. Por ello no se entiende en qué ha podido ser conculcado el precepto. A juicio de este Tribunal ello desencadena el perecimiento del motivo. Por ello, al no existir en la póliza limitación cuantitativa, como existe para otros conceptos como la defensa en el extranjero, el motivo carece de base legal para su acogimiento. Lo que no puede pretenderse es querer trasladar a este supuesto el tema de los honorarios excesivos que opera cuando los Tribunales imponen las costas a una parte y los otros establecen una minutación notoriamente exagerada y aprovechando que el condenado al pago no es su cliente. Por ello los Tribunales, después de oír el dictamen del respectivo Colegio, señalan lo que parece razonable y ponderado en atención, tanto al trabajo y dificultades del asunto, como a la cuantía y otras circunstancias concurrentes, pero bien entendido que las Normas Colegiales tienen un sentido meramente orientativo y no vinculan a los Tribunales y Juzgados, como su propia normativa proclama. En todo caso, lo que no puede pretender la parte recurrente es señalar unas normas orientadoras en abstracto o en general y fuera de las circunstancias del caso, en que el Sr. T. F. podía ser condenado por imprudencia grave (del CP de 1973 anterior al de 1995) en un accidente en que las sanciones podrían elevarse de conformidad establecía el art. 565 del CP vigente a la sazón, y donde el atestado imputaba embriaguez en la conducción. Por ello el asegurado acudió a un prestigioso Letrado, que dirigió su defensa con éxito y con el que concertó los honorarios, no limitados en la póliza, ni en su cuantía, ni en el profesional interviniente. Los Letrados en relación con sus clientes no están sujetos a ningún tipo de arancel, y la praxis enseña que no cobra lo mismo un veterano de la toga o un maestro de Derecho que un bisoño Abogado. En todo caso, no existiendo limitación explícita o implícita en la póliza y dado el notorio prestigio, sobre todo en el ámbito penal, del Letrado en cuestión, concertado para la defensa, el motivo tiene que perecer, mucho más si tiene en cuenta las características de negocios de adhesión que presentan los contratos de seguro impuestos por las aseguradoras, lo que conlleva incluso a una interpretación favorable al asegurado. Finalmente, la parte recurrente debió plantear tal cuestión en la instancia a través de la prueba pericial, pero pretende demostrar lo excesivo de la minuta del Abogado y no lo ha hecho, limitándose a citar las normas colegiales de carácter general y no atendiendo a las circunstancias del hecho en concreto. CUARTO.- El tercero y último motivo, como ha quedado expuesto atrás, aduce infracción de los arts. 1091, 1254, 1255 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta --SS 14 Jun. 1965, 20 May. y 15 Jun. 1985 y 21 Dic. 1990--. Sostiene el motivo que las partes están obligadas a cumplir lo que hayan estipulado. En cuanto a la obligación de reembolso que debe asumir la aseguradora de importe de 750.000 pesetas, abonada por el padre del actor a dos de los perjudicados momentos antes de la vista del juicio oral, para dejar resueltas por renuncias las responsabilidades civiles, en cuyo acto se encontraba presente un representante de la aseguradora, el Letrado, Sr. C. R., los perjudicados indemnizados, el acusado Sr. T. y su padre, que completó las cantidades que satisfizo la entidad recurrente. Ello implica, a juicio de la recurrente, una novación del contrato de seguro. Se produce así la asunción voluntaria de una obligación de pago y novando con ello lo establecido en la póliza. Concluye que la exigencia del reembolso reclamado por D. Alberto de T., de la citada suma de 750.000 ptas., carece de legitimación, ya que el talón lo suscribió y entregó su padre y representa ir contra los propios actos. El motivo tiene que decaer. Con independencia de que en la sentencia recurrida no existe infracción alguna de los preceptos aducidos como vulnerados, éstos son genéricos y no sirven para fundar un recurso de casación de infracción de ley, pues su naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos, como vulnerados en casación, a no ser que se armonice con los más específicos --S 504/1996, de 22 Jun.--. El art. 1091 al limitarse a establecer la fuerza vinculante de los contratos para las partes presenta carácter genérico --SS 23 Abr. 1966, 5 Jun. 1976, 23 Oct. 1990, 20 Mar. 1991, 21 Jul. 1993 y 22 Jun. 1996, entre otras--. Igual carácter de genéricos ostentan los arts. 1254 y 1255 del CC, que se refieren a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad. Mas no es éste el solo vicio casacional producido. Ya ha señalado el Ministerio Fiscal en su informe, en que denuncia que el motivo viene a sustentarse en unas normas tan generales --las de los artículos citados como infringidos-- que pueden acoger cualquier tesis y en cualquier sentido con tal que se refieren a la contratación. El motivo no podría ser acogido con tal grave defecto formal, pero es que además tal planteamiento supone la introducción de una cuestión nueva no debatida en la instancia y que puede generar indefensión en la parte contraria por conculcar frontalmente el principio de redargüir en el momento procesal oportuno --SS, por todas, 2 Dic. 1994, 28 Nov. 1995, 7 Jun. 1996, 1 y 21 Dic. 1999, 23 May. y 31 Jul. 2000--. Pero aún habría que rechazar el motivo porque la novación nunca se presume y debe constar expresamente, tiene que existir una inequívoca voluntad de novar y no puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de manera inequívoca --SS 31 Mar. y 2 Jun. 1990, entre otras--. En todo caso, si se dan o no los requisitos de la novación es facultad de la instancia --SS 16 Feb. 1983, 28 Mar. y 20 Oct. 1985 y 26 Ene. 1988--. Motivo y recurso tienen que ser desestimados.

 

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora, D.ª Magdalena Corneo Barranco de los Tribunales (sic), en nombre y representación legal de la Compañía de Seguros «L'Abeille Previsora, S.A.», frente a la sentencia pronunciada por la Secc. 3.ª de la AP Tarragona de 12 Feb. 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el JPI núm. 1 de Valls 123/1995, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Villagómez Rodil.--Sr. Ortega Torres.--Sr. Martínez-Pereda Rodríguez.