§89. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: ESTATUTO ESPECIAL DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO. SE COMPONE DE TRES ELEMENTOS: LA MAGISTRATURA DE EJERCICIO, UN RÉGIMEN ESPECIALMENTE RIGUROSO DE INCOMPATIBILIDADES Y UNA MODIFICACIÓN DE SUS RETRIBUCIONES.

Ponente: Nicolas Antonio Maurandi Guillén.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que directamente se impugna en este proceso hizo saber al recurrente, Magistrado de la Sala 2.ª de este TS, y como respuesta a la comunicación que éste le había hecho llegar de su designación como Profesor Honorario de la Universidad Autónoma de Madrid, que «aun cuando la actividad docente sea esporádica y no retribuida cae dentro de la prohibición establecida en el art. 350.3 (de la LOPJ) y en consecuencia su realización llevará consigo la pérdida de condición de Magistrado del TS». Esa declaración fue precedida de una transcripción de lo establecido en los arts. 350.3 y 348 bis de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial --LOPJ--, y de esta afirmación: «La finalidad de la norma, que entronca con el expreso deseo del legislador de dotar a los Magistrados del Tribunal Supremo de un estatuto especial (art. 299 de la LOPJ) no es otra que la de diseñar una Magistratura de ejercicio (art. 404 bis de la LOPJ), y que ese ejercicio tenga carácter exclusivo. Ello se traduce en la absoluta incompatibilidad de la condición de Magistrado del Tribunal Supremo con cualquier actividad externa, salvo con aquellas que aparecen expresamente excluidas. La literalidad de la norma y la interpretación finalista de ella lleva a concluir que, a partir de la entrada en vigor de la LO 5/1997, de 4 Dic., los Magistrados del Tribunal Supremo no pueden desempeñar fuera del mismo ninguna actividad pública o privada que no sea de las previstas en el art. 350.3 de dicha Ley (...).» En la demanda que ha sido formalizada en el presente proceso se postula que se anule el Acuerdo impugnado y, en su lugar, se declare que la condición de Profesor Honorario de la Universidad Autónoma de Madrid, con el alcance que consta en el expediente, no afecta a la condición de Magistrado del Tribunal Supremo. La argumentación que el actor desarrolla para intentar justificar su pretensión, expuesta en síntesis, viene a consistir en esto que sigue: 1) Que la exposición de motivos de la LO 5/1987 viene a resolver la cuestión aquí suscitada, en cuanto que la actividad aquí controvertida no guarda relación con las materias que allí se señalan que son objeto de la reforma; 2) Que una interpretación sistemática de dicha ley, de acuerdo con su espíritu y finalidad, también confirma la improcedencia del acuerdo impugnado, ya que el art. 350.3 de la LOPJ en que se funda ese Acuerdo forma parte de la regulación de las situaciones de los jueces y magistrados, y no tiene nada que ver con el régimen de incompatibilidades regulado en otro Capítulo y en otro Título; 3) Que el art. 389 de la LOPJ también lleva a la improcedencia de la resolución impugnada; y 4) Que, aparte de que el art. 350.3 de la LOPJ no contiene una prohibición sino una salvedad, la condición de Profesor Honorario no supone cargo o función, al no formar parte del elenco de personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid. Y merece ser destacado ya inicialmente, por constituir un hecho que es trascendente para lo que en este proceso ha de decidirse, que el recurrente, cumpliendo el requerimiento que le fue realizado por el CGPJ, aclaró cuáles eran las características de ese cargo de Profesor Honorario y lo hizo mediante escrito en el que hizo constar lo siguiente: «(...) el cargo de Profesor honorario no lleva consigo retribución alguna por lo que la dedicación docente siempre deberá ser convenida entre el Director del Departamento y el interesado. Por las conversaciones mantenidas entre ambos hemos acordado que mis ocupaciones docentes serían, por supuesto, por la tarde y que se concertarían en alguna clase en los cursos de doctorado y la participación eventual en el módulo denominado Practicum, cuya duración alcanzaría un máximo de dos meses, con una sola clase a la semana.» SEGUNDO.- La cuestión aquí debatida consiste, pues, en determinar si el desempeño de esa actividad de profesor honorario, con el alcance que antes ha quedado expresado, es o no compatible con el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo. Para ello es obligado partir del criterio que esta Sala ha sentado, en las recientes SS 20 Nov. 2000 y 7 Feb. 2001, acerca del significado que ha de darse al estatuto especial incluido en la LOPJ para los Magistrados del Tribunal Supremo, a partir de la reforma que de dicho texto legal ha realizado la LO 5/1997, de 4 Dic. Y debe recordarse que lo que en esas dos sentencias ha sido proclamado se condensa en estas declaraciones que continúan: 1. El art. 299.2 de la LOPJ establece que «Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica». El texto que acaba de transcribirse, introducido por la mencionada LO 5/1997, proclama claramente que, por lo que hace a los Magistrados del Tribunal Supremo, su regulación estatutaria no es coincidente con la establecida con carácter general para los restantes miembros de la Carrera Judicial, sino que presenta diferencias que vienen a encarnar eso que expresamente se denomina «estatuto especial». 2. Ese estatuto especial se compone de tres elementos fundamentales, cada uno de ellos con su propia razón de ser independiente, salvo su ligazón común de referirse a los componentes de la más alta instancia del Poder Judicial del Estado. Son estos: la magistratura de ejercicio, un régimen especialmente riguroso de incompatibilidades y una modificación de sus retribuciones. 3. El concepto de magistratura de ejercicio hace referencia a que, al igual que ocurre con el resto de los órganos constitucionales de los otros dos Poderes del Estado, no pueda ostentarse la titularidad de los mismos sin prestar efectivamente la función que tienen encomendada, y se expresa en el propio art. 299.3, al decir «sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal». A esta finalidad responde la disposición del art. 348 bis, que establece que, frente al régimen general del resto de los Jueces y Magistrados, los Magistrados del Tribunal Supremo no puedan conservar su categoría al pasar a las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa y que la de servicios especiales se limite a tres casos estrictamente tasados: Magistrado del Tribunal Constitucional o de Altos Tribunales de Justicia Internacionales y Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Y es también este concepto de magistratura de ejercicio el que justifica que la reforma haya suprimido la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo para ser Presidente o Presidente de Sala de la Audiencia Nacional o Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo, además, en la disp. trans. 3.ª, un mandato dirigido a acabar con la situación de los Magistrados del Tribunal Supremo que no se hallaren a la entrada en vigor de la Ley prestando servicio en el mismo y que, no obstante, conservaban aquella categoría. Así pues, magistratura de ejercicio, como expresión de que solamente puede atribuirse la categoría a quienes efectivamente ejerzan en el Tribunal Supremo, como ocurre con los miembros de otros órganos de nivel constitucional, de por sí no implica un determinado régimen de incompatibilidades, sino que solamente exige que la atribución y la permanencia en la categoría se vincule a destino jurisdiccional efectivamente ejercitado en el Tribunal Supremo. 4. El segundo elemento de la reforma --un régimen de incompatibilidades más riguroso que el de por sí rígido de los Jueces y Magistrados-- se acoge en el art. 350 de la LOPJ, al que se añade un ap. 3, que dice así: «Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central». El régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial, con carácter general, responde a la finalidad sustancial de preservar su definitoria independencia, evitando el peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que aquélla aparece comprometida o empañada. Por eso, la Exposición de Motivos de la reforma alude a evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicar o dejar en entredicho los valores de independencia e imparcialidad ante la opinión pública. Pues bien, esta finalidad se ha buscado por el legislador que sea más ejemplarizante en el Tribunal Supremo que en el resto de la organización judicial, por ser a aquel al que en su calidad de cúspide del Poder Judicial del Estado le puede ser achacado por dicha opinión pública un estatuto no suficientemente protector de su independencia, al ser el más visible de los Tribunales y corresponderle las máximas responsabilidades judiciales. 5. El tercer elemento de la reforma es el de las retribuciones, cuya regulación aparece en el nuevo art. 404 bis: «De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el art. 132 de la CE y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a la de los titulares de otros altos órganos constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones». La lectura del precepto acredita que las nueva cuantías retributivas se vinculan a la supremacía jurisdiccional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo, lo que justifica que sean equiparadas por la Ley a los altos órganos constitucionales que tengan funciones análogas. Por tanto, es la naturaleza de la función que ejercita el Tribunal Supremo y la supremacía en el ejercicio de la misma que le atribuye la Constitución lo que determina su asimilación a órganos que, como el Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales también con el carácter de supremacía. 6. Como resumen de todo lo anterior, cabe decir que cada uno de los citados elementos de la reforma tiene su propia razón de ser pero todos confluyen en el reconocimiento de la calidad de órgano de relevancia constitucional para el Tribunal Supremo, de la que derivan aquellos elementos innovadores. Y, por ello, de ningún modo puede ser entendido que las retribuciones sean el precio de unas incompatibilidades (a manera de complemento de dedicación exclusiva), o de la magistratura de ejercicio (que, como se ha dicho, nada tiene que ver con las incompatibilidades), pues cada uno de esos tres elementos deriva directa e inmediatamente de aquel reconocimiento institucional. TERCERO.- Resulta igualmente conveniente resaltar que esa anterior S 20 Nov. 2000 de esta misma Sala y Sección ha salido también al paso de la interpretación contraria a la doctrina general antes expuesta del art. 350.3 de la LOPJ, y consistente en sostener que ese precepto no establece para los Magistrados del Tribunal Supremo un sistema de incompatibilidades más riguroso que para los demás Jueces y Magistrados que con ellos se integran en la Carrera Judicial, sino que tiene por fin facultarles para formar parte de unos órganos del Estado que por regla general son incompatibles con la función judicial. Esa interpretación es rechazada en dicha sentencia con estas afirmaciones que siguen: «En primer lugar el art. 350.3 no tiene por objeto formular una excepción respecto al régimen general de incompatibilidades que para los Jueces y Magistrados determina el art. 389.3, ya que los Magistrados pueden formar parte de los Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, como resulta del art. 304 de la LOPJ que permite que el Tribunal que evalúe las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez esté presidido por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue el Presidente del Tribunal Supremo, y, sobre todo, que sean Vocales del mismo dos Magistrados (véase en el mismo sentido, para el Tribunal de las pruebas selectivas, el art. 314). Fundamentalmente, no hay razón para pensar que se ha querido conceder con el art. 350.3 un régimen de incompatibilidades a los Magistrados del Tribunal Supremo menos estricto que a los Jueces y Magistrados en general, estableciendo en su favor dos excepciones concretas. La norma del art. 350.3 es de carácter restrictivo, como lo demuestra el empleo del adverbio "sólo". Además, frente a la falta de razón válida que sirva de apoyo a la interpretación de la parte recurrente, la que hemos mantenido se funda en la finalidad de la reforma, que es precisamente imponer a los Magistrados del Tribunal Supremo un sistema de incompatibilidades más riguroso que el que afecta a los demás Jueces y Magistrados». CUARTO.- La doctrina que acaba de reseñarse, según se ha visto, declara que el «estatuto especial» de que se viene hablando se traduce en un régimen de incompatibilidades mucho más riguroso para los Magistrados del Tribunal Supremo que para los restantes Jueces y Magistrados. Pero, sobre todo, subraya que esa especialidad estatutaria se deriva de la calidad de órgano de relevancia constitucional que tiene reconocida el Tribunal Supremo, y de la necesidad, a causa de este reconocimiento, de que los valores de independencia e imparcialidad, que caracterizan a todo órgano jurisdiccional, queden reforzados todavía más y asegurados al máximo en este Alto Tribunal. Lo que de ello se deriva es que el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo es incompatible con cualquier actividad pública o privada que, aunque sea de manera remota y mínima, pueda generar en quien lo ejerce intereses o dependencias que comprometan subjetivamente su neutralidad e independencia; o, sin acarrearle esas implicaciones, puedan crear, incluso de forma débil, una apariencia externa de que las posee, y, por esta razón, suscitar ante la opinión pública una desconfianza o recelo sobre si se dan esos valores de independencia y neutralidad cuya presencia ha de cuidarse de manera tan exigente en el mencionado cargo. El desempeño de ese cargo de Profesor Honorario que es aquí objeto de discusión, y cuyas características quedaron consignadas en el primer fundamento de esta sentencia, debe considerarse contrario al riguroso régimen de incompatibilidad que aparece establecido en ese «estatuto especial» que la L 5/1997, de reforma de la LOPJ, ha dispuesto para los Magistrados del Tribunal Supremo. La razón que permite esta conclusión es que se trata de un cargo que, a pesar de ser honorario, gratuito y con un contenido puramente académico, comporta la inserción, no momentánea sino durante un prolongado período, en un marco de regular dependencia organizativa, por lo que podría quedar comprometida la imagen externa de imparcialidad cuya garantía es uno de los fundamentos del estatuto especial de que se viene hablando. Y lo anterior debe ser completado señalando que el caso aquí enjuiciado guarda una gran similitud con los que fueron examinados en los anteriores recursos núms. 451/1998 y 162/1999, y donde se dictaron por esta Sala y Sección esas dos sentencias a las que antes se ha hecho referencia. En el primero se trataba de la dirección de un seminario de doctorado sometido a una disciplina de regularidad; y, en el segundo, del cargo de Presidente de una Asociación de naturaleza puramente académica o científica. QUINTO.- Lo que se ha venido exponiendo hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

 

FALLAMOS

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Antonio M. P. frente al Acuerdo de 8 Mar. 1999 de la Comisión Permanente del CGPJ, por ser dicho Acuerdo conforme a Derecho en lo aquí discutido. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Trillo Torres.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr. Maurandi Guillén.