§56. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: COLEGIOS DE PROCURADORES.—Son organizaciones caracterizada por las notas propias de las Corporaciones públicas sectoriales de base privada.-- Autonomía financiera. El artículo 36 de la Constitución, al establecer que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas y que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos, da soporte al reconocimiento de la existencia de la autonomía profesional a través de una organización colegial caracterizada por las notas propias de las Corporaciones públicas sectoriales de base privada. Esta organización corporativa de las profesiones permite a la ley atribuir a los organismos colegiales potestades públicas y una amplia autonomía normativa sin suprimir la base privada de sus componentes y de sus actividades en defensa de los intereses profesionales, autonomía que tiene su reflejo en materia financiera, por lo que dentro de esa autonomía financiera no hay ningún inconveniente para incluir los sellos de acepto, pues la autonomía financiera abarca cualesquiera cargas económicas impuestas a los colegiados siempre que estén relacionadas con su actividad profesional y con los fines del Colegio.

Ponente: Antonio Xiol Ríos.

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Visto por la Sala 3.ª Secc. 6.ª del TS el recurso de casación que con el núm. 6742/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Antonio María de A. F., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña Secc. 4.ª, de fecha 22 May. 1996, dictada en recurso núm. 879/1993. Siendo parte recurrida el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña dictó sentencia el 22 May. 1996, cuyo fallo dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio María de A. F., contra el acuerdo dictado por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, de fecha 24 Feb. 1993, anteriormente expresado, por ser conforme a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en este proceso.» La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:  Se impugna el acuerdo del Colegio de 24 Feb. 1993, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente y el escrito de alegaciones presentado por el procurador D. Angel Montero Brusell, contra el requerimiento efectuado a ambos procuradores por la Junta de Gobierno del Colegio recurrido, en fecha 26 May. 1992, por el que se les otorgaba un plazo de treinta días para que procediera a completar los instrumentos adheridos a su cargo hasta la cuantía de 31.500.000.000 ptas. El art. 66.5 de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Barcelona dispone que constituyen recursos ordinarios del Colegio los derechos de intervención profesional y sellos de aceptación y de apoderamiento de clientes, de acuerdo con la escala aprobada en Junta General, debiendo todos los colegiados contribuir a las cargas en la forma prevista en los Estatutos. El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en España, aprobado por RD 2046/1982, de 30 Jul., en su art. 14.16, contempla como obligación de los procuradores la de satisfacer dentro de los plazos señalados las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio, así como las demás cargas obligatorias y, entre ellas, la que se contempla en el art. 59 c) del mencionado Estatuto General, que considera como ingreso ordinario «el importe de las pólizas o sellos autorizados y, en otro caso, los de aceptación de poderes que los colegiados han de adherir al escrito con que comparezcan en toda clase de asuntos en cualesquiera órdenes jurisdiccionales, ya lo verifiquen en virtud de escritura de mandato, o apoderamiento apud acta o designación. En estos dos últimos casos habrán de adherirlo al primer escrito que se presente o al pie de la diligencia que se extienda en los autos haciendo constar la aceptación». La obligatoriedad del pago de los conceptos referidos se reconoce legalmente en la L 2/1974, de 13 Feb., de Colegios Profesionales, con las modificaciones introducidas por la L 74/1978, de 26 Dic., cuyo art. 6 remite a lo que dispongan los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior sobre las materias relativas a los derechos y deberes de los colegiados y régimen económico y financiero y exacción de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones. En este mismo sentido se pronuncia la L 13/1982, de Cataluña, de 17 Dic., de Colegios Profesionales y el D 329/1983, de 7 Jul., por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Cataluña, en su art. 12. La normativa expuesta deja un amplio campo a las previsiones estatutarias de los Colegios en la determinación de su régimen económico. Es muy general la práctica estatutaria que considera como uno de los recursos ordinarios de los Colegios los derivados de la intervención profesional. Se desprende de todo ello la obligación de los procuradores de ingresar en sus respectivos colegios el importe de las pólizas y sellos autorizados de aceptación de poderes, y dicha obligación tiene amparo legal en las leyes mencionadas y una concreción de carácter estatal. El recurrente cuestiona en su demanda la procedencia de dicha obligación alegando la inexistencia de normativa aplicable, en contra de lo que se ha razonado, y además ha cumplido reiteradamente dicha obligación en los demás litigios en los que ha intervenido, en contra de la doctrina de los actos propios. No contradice lo expuesto en la TC S 26 Feb. 1990. La no procedencia de incluir los conceptos colegiales de bastanteo y acepto en las tasaciones de costas no implica que los procuradores no estén obligados a contribuir al levantamiento de las cargas colegiales. La constitucionalidad de la Ley de Colegios Profesionales ha sido declarada por el TC en SS 15 Jun. 1987 y 11 May. 1990. El procurador actor sostiene que la cuantía del litigio en el que intervino era de cien millones de pesetas. El JPI núm. 5 de Madrid, ante la falta de acuerdo de las partes intervinientes, fijó la cuantía del litigio en 31.500.000.000 pesetas y, en segundo lugar, el dictamen elaborado por un Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona coincide con la cuantía fijada por el Juzgado, por lo que estas valoraciones tienen que prevalecer sobre la fijada por la parte recurrente, que tiene un carácter más subjetivo y parcial. No puede prosperar tampoco el argumento del Procurador actor en el sentido de que su contribución debería limitarse a la cuantía de los intereses realmente representados, porque la obligación colegial, según la previsión estatutaria, se fija de acuerdo con la cuantía total de litigio y no de los intereses económicos defendidos por cada uno de los intervinientes. El recurrente alega que se ha incoado un expediente disciplinario inaudita parte, con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución y que el acuerdo impugnado no está motivado. Nos hallamos ante un requerimiento al Procurador para que atienda al cumplimiento de una obligación colegial y ante la subsiguiente resolución que desestima el recurso interpuesto, por lo que no rige aquí la normativa del Derecho administrativo sancionador. En todo caso, la actuación del Colegio recurrido ha observado el principio de audiencia al interesado y contradicción, como se acredita con el examen del expediente administrativo, de donde se infiere que, recibida la denuncia en el Colegio, se dio un trámite de alegaciones a los procuradores denunciados, el cual fue evacuado por éstos. En el acuerdo recurrido no sólo se recogen los razonamientos del dictamen emitido por un Catedrático de Derecho Procesal, sino que se contiene una prolija y abundante serie de argumentos que contradicen los esgrimidos por el recurrente para justificar la alegación de carencia de motivación. SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Antonio María de A. F., se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 359 de la LEC [de 1881]. La sentencia recurrida constituye una transcripción literal de la anterior S 13 May. 1992, pero no se refiere a los problemas esenciales planteados en la demanda, por lo que incurre en incongruencia omisiva. Cita la TS S 28 Ene. 1995, que resume la jurisprudencia sobre la materia. La sentencia incurre en errores patentes, como el contenido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, en el sentido de que no puede limitarse la cuantía a la de los intereses realmente representados, argumentación no utilizada en el recurso de la parte recurrente, sino en el del otro procurador, y cuya alegación debe estimarse totalmente improcedente. Los dos recursos afectados únicamente coincidían en el único extremo suelto por la sentencia recurrida: en la falta de base legal para reclamar el importe de los sellos de acepto. Incluso en esto la posición de ambos recurrentes es discrepante, pues en el del hoy recurrente el cobro únicamente procedería si el cliente aceptaba satisfacerlos, sin constituir carga alguna para el procurador. Los restantes argumentos eran totalmente diversos, pues en el recurso del recurrente se argumentaba que se había adherido el sello de acepto de conformidad con la cuantía indicada por sus letrados, sin tener la posibilidad de contrastar dicha cuantía ni de reclamar a su cliente el exceso pretendido por el Colegio de Procuradores. En cuanto a los defectos formales sólo coinciden ambos recursos en la falta de audiencia, mientras que en el otro recurso son formuladas las excepciones de falta de congruencia y falta de motivación. Pese a ello, las motivaciones de ambas sentencias son literalmente idénticas, salvo ciertas diferencias que señala. Figuran sin resolver los siguientes puntos: la incongruencia de la resolución adoptada en el expediente administrativo; el haberse comunicado al recurrente la posible irregularidad cometida en el juicio 674/1989, y haberle requerido luego sólo por el juicio 1024/1989, respecto del que no había sido oído; el problema relativo a la repercusiones en la cuantía del sello del acepto respecto del cambio de la cuantía litigiosa pendiente el proceso; el problema relativo a si el procurador puede negarse a representar a sus clientes en el supuesto de que éstos se nieguen a abonar el importe de los sellos de acepto; el tema relativo a la eventual inconstitucionalidad de supeditar la representación procesal al previo pago de las elevadas sumas de acepto y bastanteo. Motivo segundo: Al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley y de la Jurisdicción, por infracción del art. 91 de la LPA de 1988. El requerimiento efectuado al recurrente para completar los sellos de acepto en cumplimiento del acuerdo de 26 May. 1992 se realizó sin previamente haberle dado traslado del expediente para alegaciones, tal como establecía el art. 91 de la LPA de 1988, entonces vigente. Se produce indefensión, aumentada por el hecho de que el requerimiento se refería al proceso 674/1989, mientras que la denuncia y dictamen obrantes en el expediente se referían a un proceso distinto, el 1024/1989. Los argumentos de la sentencia recurrida no son aceptables, pues el art. 91 de la LPA de 1988 no se refería tan sólo a los expedientes disciplinarios y, en segundo término, por no haberse formulado la denuncia contra el recurrente, aunque fueron oídos otros procuradores, aquellos frente a los que se formuló la denuncia. El recurrente no fue oído ni podía en su virtud ser requerido para completar los sellos de acepto. La reunión convocada para el día 2 Oct. 1990 (folio 16 del expediente) no hacía referencia alguna al proceso 674/1989, respecto del que se produjo el requerimiento, y sí solo a otro proceso distinto, el 1024/1989. No es posible sustituir la falta de audiencia por la formulación posterior de un recurso de reposición. Este no hacía referencia a este último proceso, sino al proceso 674/1989, único que fue objeto de requerimiento. La estimación de este motivo comporta la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo para que se de traslado al recurrente antes de dictarse resolución en el mismo. Motivo tercero: Al amparo del art. 95.1.4.º, por infracción del art. 14.16 del Estatuto General de los Procuradores. Los sellos de aceptación no pueden considerarse como cuota, al carecer de un carácter periódico y proporcional, ni como cargas obligatorias, tanto por no existir obligatoriedad, como por tener como destinatario de dichas cargas no al propio colegio sino a entidades distintas, como la Mutualidad de Previsión del Consejo General de Procuradores, por lo que su exigencia no puede ampararse en el artículo citado como infringido. Según el art. 31.3 de la Constitución sólo pueden establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. El art. 6.3 f) de la Ley de Colegios únicamente se refiere al régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones, pero no autoriza ni siquiera indirectamente a establecer una exacción tan singular como la relativa a los sellos de acepto. El art. 59 c) del Estatuto no contempla deber alguno del Procurador, sino simplemente que menciona el importe de los sellos como ingresos ordinarios del Colegio. Si el cliente no abona voluntariamente dicho importe no existe posibilidad de coacción. En la práctica los procuradores reclaman una provisión de fondos, pero se suscita el problema cuando el cliente no acepta dicho pago. Para que el procurador pudiera reclamar del cliente el pago de los sellos de acepto sería indispensable una norma expresa que impusiera al cliente la obligatoriedad de dicho pago. Por el contrario, el art. 5 de la LEC considera innecesaria la aceptación expresa. Ha sido norma de conducta del procurador recurrente que sus clientes satisfagan voluntariamente el importe de los sellos de acepto. La sentencia recurrida confunde conceptos jurídicos distintos como la cuota y las cargas obligatorias con los ingresos ordinarios de los Colegios de Procuradores. La redacción del art. 14.16 del Estatuto General excluye un eventual deber profesional de los procuradores de abonar con cargo a su patrimonio el importe de los sellos de acepto. Los mismos no pueden considerarse como cuotas ordinarias y extraordinarias y tampoco pueden entenderse incluidos dentro de las cargas obligatorias de los colegiados. En efecto, el Estatuto no establece el carácter obligatorio del sello de acepto. El mismo no constituye una carga, sino un ingreso para el Colegio. La simple enumeración de lo que se entiende por cargas obligatorias pone de relieve que las mismas no lo son del procurador frente a su Colegio, sino frente a entidades distintas del mismo, lo que impide incluir los sellos de acepto. El importe de los sellos de acepto constituye un ingreso ordinario de los Colegios en aquellos supuestos en los que el cliente acepta efectuar voluntariamente su pago. Ni el art. 59 c) del Estatuto General ni el art. 66.5.º del Estatuto del Colegio de Procuradores de Barcelona establecen obligación alguna del procurador de efectuar un pago personal, sino que simplemente califican como ingresos ordinarios el importe de las pólizas o sellos autorizados y, en todo caso, los de aceptación de poder y los derechos de intervención profesional y sellos de aceptación. De dichos preceptos se desprende que el importe de los sellos de acepto cuando se abonen constituyen ingresos ordinarios, pero no cabe deducir de los mismos que el abono de dichos sellos constituya una obligación del procurador ni de sus clientes. La interpretación consuetudiaria de que el pago de dichos sellos de aceptación debe efectuarlo el cliente y puede incluirse en la provisión de fondos ha sido rechazada por una reiterada jurisprudencia del TS recogida incluso en sentencia del TC de 26 Feb. 1990 que califica de superflua la diligencia de bastanteo. Frente a ello, el acepto ni siquiera es exigido por el art. 3 de la LEC [de 1881]. La provisión de fondos prevista en el artículo siguiente de la LEC únicamente comprende los fondos necesarios, pero nunca los superfluos. Motivo cuarto: Al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 59 c) del Estatuto General de los Procuradores. El art. 59 c) del Estatuto General de los Procuradores únicamente prevé que se adhieran sellos de acepto en el primer escrito en que comparezcan los procuradores, pero no que dichos sellos de acepto deben modificarse correlativamente a las variaciones surgidas con posterioridad al momento de su comparecencia. El recurrente adhirió sellos en los dos procesos por la cuantía correspondiente a la fijada en la demanda y no puede serle imputado un cargo complementario, que nunca podría repercutir a su cliente, por las circunstancias sobrevenidas de que en una resolución no firme se hubiera aumentado de oficio por el Juzgado la cuantía del segundo proceso. La circunstancia de que se fijara anómalamente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona (no de Madrid, como por error se consigna en la sentencia recurrida) como cuantía del proceso la de 31.500.000.000 ptas. no sólo es irrelevante, sino que no podía implicar un complemento del importe del sello de acepto, por falta de previsión legal y porque habiendo ya aceptado el Procurador su representación no era posible renunciar a la misma por haberse modificado la cuantía. Motivo quinto: Al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 490 de la LEC [de 1881]. No era posible modificar en el transcurso del juicio la cuantía, como expresamente declaró el propio Juzgado en su providencia de 10 Feb. 1990. La anómala indicación en la providencia anterior del Juzgado de 10 Ene. 1990 de la cuantía de 31.500.000.000 ptas. como adecuada carece de relevancia habida cuenta de su nulidad, y de su falta de firmeza, al haber sido recurrida por las partes dicha fijación, sin haberse resuelto ante el desistimiento de las partes de los juicios acumulados. La cuantía litigiosa del juicio 674/1989 era indeterminada, como se fijó en el escrito de demanda, y la cuantía litigiosa en juicio 1024/1989 era superior a 100.000.000 ptas., como se determinaba en la demanda y, ante la falta de impugnación de las partes demandadas, debe estimarse dicha cuantía como la que debe servir de orientación a los efectos procesales. La fijación de otra diversa cuantía únicamente hubiera sido posible a instancia de las partes y fuera del juicio de mayor cuantía. Motivo sexto: Al amparo del art. 95.1.4.º y del art. 5.4 de la Ley Orgánica de el Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución. El acceso a los Tribunales nunca puede quedar supeditado al previo abono de unos derechos superfluos, que en el presente caso ascendían a una cuantía próxima a los diez millones de pesetas, sin cuyo previo pago los procuradores se negaron aceptar la representación. De generalizarse esta situación, los litigantes se verían privados de la necesaria representación de procurador, ya que si éstos por el mero hecho de la aceptación tuvieran que abonar obligatoriamente al colegios sumas tan excesivas, negarían la aceptación, lo que constituiría un obstáculo totalmente irrazonable e injustificado al constitucional derecho de acceso a los Tribunales, que obliga a la casación interesada. Termina solicitando que se dicte sentencia acogiendo los motivos de casación interpuestos en el modo y forma en que lo han sido, casando y anulando la sentencia recurrida con las consecuencias que se indican al final de cada motivo de casación. TERCERO.- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones: Al motivo primero: La sentencia recurrida resulta perfectamente congruente al resolver sobre la cuestión planteada, esto es, la obligación colegial que tienen los procuradores de adherir al primer escrito en que comparezcan en toda clase de asuntos el importe de las pólizas o sellos autorizados y, en todo caso, los de aceptación de poderes. La sentencia resuelve la cuestión central que con carácter preferente constituye el objeto del recurso y la premisa de las demás cuestiones colateralmente planteadas por el recurrente, todos los cuales contienen respuesta en la sentencia impugnada. Al motivo segundo: Ante las denuncias formuladas se procedió a citar en comparecencia a los procuradores implicados a fin de que procedieran a esclarecer los motivos por los que no adhirieron el instrumento de comparecencia adecuado a la clase que correspondía. Se elevó consulta a un Catedrático de Derecho Procesal a fin de que dictaminase sobre la cuestión controvertida. De resultas del dictamen se acordó formular requerimiento. El referido acuerdo fue recurrido en reposición por el ahora recurrente, y el recurso fue resuelto por acuerdo de 24 Feb. 1993, en el que se da cumplida respuesta a todos y cada uno de los argumentos contenidos en la impugnación, con la necesaria motivación. A los motivos tercero y cuarto: La obligación colegial resulta de los arts. 66.5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales en Barcelona, art. 14.16 del Estatuto común de los Procuradores de los Tribunales de en España, art. 6 de la L 2/1974, de 13 Feb. de Colegios Profesionales, L 13/1982, de Cataluña, de 17 Feb., de Colegios Profesionales y D 329/1983, de 7 Jul., por lo que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Cataluña (art. 12). Esta normativa deja un amplio margen en la determinación del régimen económico de los Colegios Profesionales a sus previsiones estatutarias y constituye un reflejo de la capacidad autonormativa que reconoce nuestro sistema jurídico a dichos colegios. El TEDH ha reconocido la legitimidad de las disposiciones de los Colegios en el campo deontológico disciplinario, reguladoras de los derechos y obligaciones de los colegiados, en la sentencia del caso Casado Coca contra el Reino de España. Cita también la S 7 Feb. 1997 del Tribunal de Amsterdam que reconoce la potestad del Colegio de Abogados de Holanda para dictar normas que obliguen a los profesionales. El mismo recurrente ha cumplido la obligación íntegramente en todos los demás litigios en que ha intervenido. Al motivo quinto: La intervención del órgano jurisdiccional a fin de proceder a la determinación de la cuantía encuentran fundamento en el hecho de que el demandante no cumplió con dispuesto en el referido precepto, subsanando la imprecisión de la demanda. A idéntica conclusión llega el dictamen solicitado por el Colegio. Al motivo sexto: El art. 6 de la Constitución remite a la Ley para la regulación del régimen jurídico de los Colegios Profesionales. Para aquellos casos en los que los derechos de intervención profesional pueda suponer un obstáculo o límite para acceder a los órganos judiciales se contempla expresamente por el ordenamiento el mecanismo de la justicia gratuita. La gratuidad de la justicia sólo se prevé en el art. 119 de la Constitución para los casos en que la ley lo disponga. La supresión de las tasas judiciales no implica la extensión del principio de gratuidad de los servicios públicos a cuantos intervendrán en la Administración de Justicia. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida. CUARTO.- Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 7 Dic. 2000, en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Antonio María de A. F. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña el 22 May. 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio María de A. F., contra el acuerdo dictado por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, de fecha 24 Feb. 1993, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente y el escrito de alegaciones presentado por el procurador D. Angel Montero Brusell, contra el requerimiento efectuado a ambos procuradores por la Junta de Gobierno del Colegio recurrido, en fecha 26 May. 1992, por el que se les otorgaba un plazo de treinta días para que procediera a completar los instrumentos adheridos a su cargo hasta la cuantía de 31.500.000.000 ptas. SEGUNDO.- En el motivo primero, al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 359 de la LEC [de 1881], se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida constituye una transcripción literal de la anterior S 13 May. 1992, pero no se refiere a los problemas esenciales planteados en la demanda, por lo que incurre en incongruencia omisiva y, concretamente, deja sin resolver los siguientes puntos: a) la incongruencia de la resolución adoptada en el expediente administrativo; b) el haberse comunicado al recurrente la posible irregularidad cometida en el juicio 674/1989, y haberle requerido luego sólo por el juicio 1024/1989, respecto del que no había sido oído; c) el problema relativo a la repercusiones en la cuantía del sello del acepto respecto del cambio de la cuantía litigiosa pendiente el proceso; d) el problema relativo a si el procurador puede negarse a representar a sus clientes en el supuesto de que éstos se nieguen a abonar el importe de los sellos de acepto; y e) el tema relativo a la eventual inconstitucionalidad de supeditar la representación procesal al previo pago de las elevadas sumas de acepto y bastanteo. El motivo debe ser desestimado. TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada conviene comenzar recordando la doctrina sentada por el TC en materia de congruencia, recogida, entre otras, en las SS 177/1985, de 18 Dic., 191/1987, de 1 Dic., 88/1992, de 8 Jun., 369/1993, de 13 Dic., 172/1994, de 7 Jun., 311/1994, de 21 Nov., 91/1995, de 19 Jun., FJ 4; 56/1996, de 4 Abr., 85/1996, de 21 May., 26/1997, de 11 Feb., 111/1997, de 3 Jun., 220/1997 de 4 Dic., 16/1998, de 16 Ene., 82/1998, de 20 Abr., FJ 3; 83/1998, de 20 Abr., FJ 3; 89/1998, de 21 Abr., FJ 6; 101/1998, de 18 May., FJ 2; 116/1998, de 2 Jun., FJ 2; 129/1998, de 16 Jun., FJ 5; 153/1998, de 13 Jul., FJ 3 y 164/1998, de 14 Jul., FJ 4, y 206/1998, de 26 Oct., FJ 2, 1/1999, de 25 Ene. 15/1999, FJ 2, de 22 Feb., 29/1999, de 8 Mar., 74/1999, de 26 Abr., 94/1999, de 31 May., 212/1999, de 29 Nov. y 23/2000, de 31 Ene. De la doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva nos interesa destacar dos aspectos o conclusiones: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sala, en relación con las especificades que ofrece la jurisdicción Contencioso-Administrativo, declara (v. gr., TS S 8 Nov. 1996) que la congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos por ellas aducidos. Es cierto que en este orden jurisdiccional, dadas sus características procesales, el examen de la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de la impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional y, por ello, el principio de congruencia en el orden Contencioso-Administrativo es más riguroso que en el orden civil, pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas (art. 359 de la LEC [de 1881]), las Salas de lo Contencioso-Administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones deducidas y de las alegaciones que las partes formulan para fundamentar el recurso o la oposición. Sin embargo, esta doctrina no obsta para que vengamos manteniendo un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, acorde con la tendencia que hemos observado en la jurisprudencia constitucional, declarando que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de estar presidido por una racional flexibilidad. No se precisa, en suma, una exactitud literal y rígida entre la argumentación y el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta con que se dé en la respuesta la racionalidad lógica y jurídica necesaria. No se infringe el principio de congruencia cuando se aprecia una conformidad material y razonable de la sentencia con las pretensiones de las partes y no una absoluta y rígida conformidad con las mismas. QUINTO.- La contemplación de este panorama jurisprudencial es suficiente para llegar a la conclusión de que el primer motivo de casación debe ser desestimado. Alega en primer término el recurrente que la sentencia recurrida se apoya en otra anterior, de la cual toma sus argumentos, hasta el punto de que en ocasiones emplea argumentaciones no utilizadas en el recurso que enjuiciamos. Resulta evidente que el mayor o menor acierto en la redacción de las sentencias al fundarse en precedentes anteriores no puede, por sí misma, constituir una infracción del principio de congruencia, salvo que exista la disparidad sustancial a que se refiere la jurisprudencia entre las pretensiones de las partes o los motivos en que se funda la impugnación del acto administrativo y la respuesta dada u omitida en la sentencia. Por ello es necesario, en último término, centrarse en aquellas cuestiones que, de manera concreta, la parte recurrente cita como planteadas en el recurso y no resueltas en la sentencia, para llegar a la conclusión de que no se ha producido la incongruencia omisiva denunciada. a) La supuesta incongruencia de la resolución dictada en el expediente administrativo resulta implícitamente resuelta en la sentencia recurrida al recoger el dato de la acumulación de los distintos procesos y al tratar unitariamente la cuestión relativa a la cuantía de los mismos. De este modo de argumentar se infiere que la sentencia considera que dicha acumulación convierte en irrelevante el hecho de que el acuerdo administrativo se refiriera solamente a uno de los procesos acumulados. b) La cuestión relativa a la posible irregularidad consistente en no haber oído al recurrente sobre uno de los procesos acumulados está implícitamente respondida en la forma de argumentar que acaba de ser expuesta. c) La cuestión relativa al cambio de la cuantía litigiosa durante la pendencia del proceso constituye uno de los argumentos utilizados por la parte recurrente para sostener la nulidad del acto administrativo impugnado. Esta cuestión aparece implícitamente respondida en la sentencia cuando admite expresamente como correcta la fijación de la cuantía de oficio por parte del Juzgado apoyándose, entre otras argumentaciones, en el dictamen emitido por un catedrático de Derecho Procesal en relación con la correcta fijación de la cuantía del proceso tomada en consideración en la resolución administrativa. d) El problema relativo a si el procurador puede negarse a representar a sus clientes en el supuesto de que éstos se nieguen a abonar el importe de los sellos de acepto no constituye sino uno de los argumentos que utiliza la parte recurrente para sostener a la improcedencia de la exacción correspondiente. En consecuencia, la sentencia, al razonar abundantemente sobre el deber de los Procuradores de atender a sus obligaciones colegiales y, entre ellas, a las derivadas de la utilización de los sellos de acepto, responde sustancial y suficientemente a la cuestión planteada. Dicha cuestión se centra fundamentalmente en la existencia o no de una obligación del Procurador respecto del Colegio y las relaciones entre el procurador y su cliente no constituyen de manera directa objeto de la resolución recurrida. e) La cuestión relativa a la eventual inconstitucionalidad de supeditar la representación procesal al previo pago de las elevadas sumas de acepto y bastanteo puede considerarse implícitamente resuelta en el conjunto de la argumentación de la sentencia recurrida. En efecto, de la misma se desprende que el Tribunal de instancia entiende que la obligación de adherir los sellos de acepto tiene un fundamento legal, cuya constitucionalidad no cuestiona, puesto que estima adecuado, según refleja expresamente, que el importe de la exacción se fije en función de la cuantía del proceso y no de los intereses realmente representados por el procurador. De su argumentación se infiere, en suma, que el Tribunal no considera que la obligatoriedad de la referida exacción constituya un obstáculo desproporcionado o irrazonable suficiente para considerar infringido el art. 24 de la Constitución, en cuanto pueda suponer un obstáculo injustificado al acceso a los tribunales de justicia. SEXTO.- En el motivo segundo, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 91 de la LPA de 1988, se alega, en síntesis, que el requerimiento efectuado al recurrente para completar los sellos de acepto en cumplimiento del acuerdo de 26 May. 1992 se realizó sin previamente haberle dado traslado del expediente para alegaciones, tal como establecía el art. 91 de la LPA de 1988 (quiere decir de 1958), entonces vigente. El fundamento de este motivo de casación está, en principio, en contradicción con el relato de hechos efectuado por la sentencia impugnada, en la cual se afirma que la actuación del Colegio recurrido ha observado el principio de audiencia del interesado y contradicción, como se acredita con el examen del expediente administrativo, de donde se infiere que, recibida la denuncia en el Colegio, se dio un trámite de alegaciones a los procuradores denunciados, el cual fue evacuado por éstos. La parte recurrente pretende, sin embargo, que tomemos en consideración el hecho de que en el momento en que se produjo la referida reunión, la cual no pone en duda que en sí puede comportar los efectos propios del trámite de audiencia, el procurador recurrente no había sido denunciado y, por otra parte, la expresada reunión se refería solamente a uno de los procesos acumulados, pero no a otro de ellos. SÉPTIMO.- Es cierto que este Tribunal tiene facultades para integrar los hechos considerados como probados por el Tribunal de instancia, en el caso de que de la prueba practicada se desprenda la existencia de alguno de ellos, relevante para apreciar la infracción denunciada, que no haya sido recogido por sentencia recurrida. Así lo ha venido admitiendo la jurisprudencia y así ha venido a consagrarlo, en la actualidad, el art. 88.3 de la vigente LJCA. Sin embargo, en el caso examinado se advierte que el hecho sobre el que llama la atención la parte recurrente carece de relevancia alguna frente a las afirmaciones fácticas efectuadas por sentencia impugnada, a las cuales es forzoso atenerse en el recurso de casación, según las cuales se produjo la audiencia que el recurrente estima omitida. En efecto, el hecho de que la denuncia no se dirigiera inicialmente contra el procurador hoy recurrente no priva de efecto alguno a la audiencia que le fue prestada en la reunión a la que fue convocado por el Colegio, ya que dicha convocatoria equivale a una citación y, en consecuencia, comporta la extensión del ámbito del expediente a la persona citada en relación con el posible incumplimiento de sus obligaciones colegiales. En segundo lugar, carece asimismo de trascendencia el hecho de que la denuncia inicialmente se refiriera a uno solo de los procesos acumulados. Resulta, en efecto, evidente que la acumulación llevada a cabo, aceptada por las partes, comporta un tratamiento conjunto de las obligaciones profesionales relacionadas con las actuaciones judiciales que vinieron a tramitarse en un único proceso por razón precisamente de la estrecha relación existente desde el punto de vista objetivo y subjetivo entre las mismas. Por consiguiente, no puede afirmarse que la referida acumulación supusiera el planteamiento de nuevos aspectos fácticos o jurídicos sustancialmente distintos de los inicialmente planteados y, por consiguiente, la audiencia concedida fue suficiente para dar cumplimiento al principio de contradicción. Resultan, por ello, irrelevantes el resto de los argumentos utilizados por la parte recurrente en defensa de este motivo de casación, y especialmente el relativo al innegable desacierto de la sentencia recurrida cuando afirma que el art. 91 de la LPA de 1958 es aplicable únicamente a los procedimientos sancionadores. El motivo, en suma, debe ser desestimado. OCTAVO.- En el motivo tercero, al amparo del art. 95.1.4.º, por infracción de el art. 14.16 del Estatuto General de los Procuradores, se alega, en síntesis, que: a) según el art. 31.3 de la Constitución sólo pueden establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley; b) el art. 6.3 f) de la Ley de Colegios únicamente se refiere al régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones, pero no autoriza ni siquiera indirectamente a establecer una exacción tan singular como la relativa a los sellos de acepto; los sellos de aceptación no pueden considerarse como cuota, ni como cargas obligatorias; c) el art. 59 c) del Estatuto no contempla deber alguno del procurador, sino simplemente menciona el importe de los sellos como ingresos ordinarios del Colegio si el cliente abona voluntariamente dicho importe, dado que va destinado a una entidad distinta del colegio; d) el art. 14.16 del Estatuto General excluye un eventual deber profesional de los Procuradores de abonar con cargo a su patrimonio el importe de los sellos de acepto; el acepto ni siquiera es exigido por el art. 3 de la LEC y la sentencia del TC de 26 Feb. 1990 califica de superflua la diligencia de bastanteo. NOVENO.- Un primer nivel argumentativo parece cuestionar la legitimidad de las cargas económicas impuestas colegialmente sin hallarse previstas directamente en la Ley, especialmente en cuanto pudiera ser contrario al principio de legalidad en la imposición de las cargas públicas establecido en el art. 31 de la Constitución, con arreglo al cual «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley». Como hemos declarado, entre otras, en S 26 Ene. 1999, dictada en recurso de casación núm. 5031/1994, el art. 36 de la Constitución, al establecer que «La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos», da soporte al reconocimiento de la existencia de la autonomía profesional que se organiza en la Ley de Colegios Profesionales a través de una organización colegial caracterizada por las notas propias de las corporaciones públicas sectoriales de base privada. Esta organización corporativa de las profesiones permite a la Ley atribuir a los organismos colegiales potestades públicas y una amplia autonomía normativa sin suprimir la base privada de sus componentes y de sus actividades en defensa de los intereses profesionales. En el ámbito de la autonomía financiera, este principio tiene reconocimiento en el art. 6.3.f) de la L 2/1974, de 13 Feb., de Colegios Profesionales, con arreglo al cual «Los estatutos generales regularán las siguientes materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales». A su vez, el ap. 4 añade que «Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general». La sentencia de esta Sala de 13 Mar. 1987, aceptando la consideración de los colegios como corporaciones sectoriales de base privada, es decir, como grupos de personas asociadas en atención a una finalidad común, considera que ha de partirse de la idea de que su núcleo fundamental radica en la defensa de intereses privados, aunque sobre esta base privada se les encomienden funciones públicas, y reconoce que se produce un fenómeno de autoadministración, por cuya virtud tales colegios actúan como agentes descentralizados de la Administración Pública, ejerciendo facultades administrativas sobre sus propios miembros. Desde este punto de partida, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales, subraya que la doctrina mayoritaria entiende que tales cuotas no constituyen exacciones públicas sometidas al principio de la legalidad tributaria --art. 133 de la Constitución-- y afirma que la jurisprudencia ha mantenido también dicha tesis (SS 9 Dic. 1981 y 16 May. 1983). No se aprecia, desde este primer punto de vista, que la sentencia recurrida infrinja los preceptos citados como infringidos al afirmar que la obligatoriedad del pago de los conceptos referidos se reconoce legalmente en la L 2/1974, de 13 Feb., de Colegios Profesionales, con las modificaciones introducidas por la L 74/1978, de 26 Dic., cuyo art. 6 remite a lo que dispongan los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior sobre las materias relativas a los derechos y deberes de los colegiados y régimen económico y financiero y exacción de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones, y que la normativa expuesta deja un amplio campo a las previsiones estatutarias de los Colegios en la determinación de su régimen económico. DÉCIMO.- En un segundo nivel argumentativo, la parte recurrente rechaza que una exacción tan singular como la relativa a los sellos de acepto esté comprendida en el art. 6.3 f) de la Ley de Colegios, pues únicamente se refiere al régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones. Resulta, sin embargo, evidente, que, desde el punto de vista estrictamente literal, la amplia expresión legal «Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones» abarca cualesquiera cargas económicas impuestas a los colegiados siempre que estén relacionadas con su actividad profesional y con los fines del colegio, entre los cuales se halla (art. 1.3) «la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados». ÚNDECIMO.- Alega también la parte recurrente que el art. 59 c) del Estatuto General no contempla deber alguno del procurador, sino simplemente menciona el importe de los sellos como ingresos ordinarios del Colegio si el cliente abona voluntariamente dicho importe, dado que va destinado a una entidad distinta del colegio. La percepción relativa a los sellos de acepto encuentra, en efecto, su justificación normativa en el citado art. 59 c), el cual incluye entre los ingresos ordinarios de los Colegios «El importe de las pólizas o sellos autorizados y, en todo caso, los de aceptación de poder que los Colegiados han de adherir al escrito con que comparezcan en toda clase de asuntos y en cualesquiera órdenes jurisdiccionales, ya lo verifiquen en virtud de escritura de mandato, apoderamiento, apud-acta o designación. En estos dos últimos casos habrán de adherirlo al primer escrito que presente o al pie de la diligencia que se extienda en los autos haciendo constar la aceptación». A su vez, el art. 66.5.º de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona incluye entre los recursos ordinarios del Colegio «la cuota colegial variable por derechos de intervención profesional, que de acuerdo con la escala aprobada en el Juntar General, ha de satisfacer obligatoriamente cada colegiado en todos los asuntos en los cuales intervenga». Resulta, sin embargo, evidente, a juicio de esta Sala, que dichas percepciones tienen carácter obligatorio con arreglo al art. 14.16 del propio Estatuto General, pues éste recoge entre los deberes del procurador «satisfacer dentro de los plazos señalados las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por su Colegio, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las dispuestas por la Mutualidad de Previsión de los Procuradores de los Tribunales de España y las del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España». DUODÉCIMO.- Argumenta, finalmente, la parte recurrente, que la carga o exacción a la que venimos refiriéndonos no puede tener carácter obligatorio por referirse a una obligación relativa a una entidad distinta del colegio y considerarse como gasto superfluo desde el punto de vista procesal el relativo a la aceptación del poder. Tampoco esta argumentación puede ser aceptada. La S 30 Abr. 1988 declara que dentro de los fines colegiales --art. 5 j) de la Ley de Colegios Profesionales-- figura el de «organizar actividades y servicios comunes para los colegiados de carácter [...] asistencial y de previsión, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios», por lo que, en virtud de la remisión legal del art. 6.3 f) a los Estatutos Generales de la regulación del «régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones [...] para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales» éstos tienen aptitud para regular tanto la Mutualidad de Previsión como los medios económicos con que ésta ha de contar. Por lo demás, los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial invocada sobre el carácter superfluo de los gastos derivados del bastanteo y acepto se producen en relación con la tasación de costas y, consiguientemente, con los gastos profesionales que puedan trasladarse a la parte contraria objeto de dicha condena, pero nada arguyen en cuanto al carácter obligatorio o no de dichas cargas del profesional en relación con su colegio. Finalmente, la cuestión relativa a la forma de reintegro de dichos gastos por el profesional obligado respecto de su cliente no afecta al carácter obligatorio de los mismos. DECIMOTERCERO.- En el motivo cuarto, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 59 c) del Estatuto General de los Procuradores, se alega, en síntesis, que el art. 59 c) del Estatuto General de los procuradores únicamente prevé que se adhieran sellos de acepto al primer escrito en que conparezcan los procuradores, pero no que dichos sellos de acepto deben modificarse correlativamente a las variaciones surgidas con posterioridad al momento de su comparecencia. El recurrente adhirió sellos en los dos procesos por la cuantía correspondiente a la fijada en la demanda y no puede serle imputado un cargo complementario. Este motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores. La obligación de adherir los sellos de acepto al primer escrito de comparecencia comporta sin duda la determinación del momento en el cual se produce el nacimiento de la obligación o carga de carácter profesional, pero no enerva la necesidad de que la cuantía de dicha carga venga fijada en función de la cuantía del proceso. Ciertamente, podría ser discutible que la cuantía del proceso se modificase a la largo del mismo, dado que ésta, por principio, habrá de permanece invariable, al menos mientras no se produzca una ampliación de su objeto. Sin embargo, se observa que en el proceso en cuestión no se produjo propiamente una alteración de la cuantía, sino una determinación de la misma consecuencia de una actuación de oficio por parte del Juzgado, que estimó incorrecta o insuficientemente fijada la cuantía por la parte actora en la demanda. DECIMOCUARTO.- En el motivo quinto, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 490 de la LEC, considera la parte actora infringido el citado artículo, por cuanto a su juicio el Juzgado núm. 5 de Barcelona, al fijar de oficio la cuantía lo hizo de manera anómala, por ser imposible modificar en el transcurso del juicio la misma y, en consecuencia, dicho precepto fue infringido por la Sala de instancia al aceptar como correcta dicha fijación en orden a la determinación del importe de la aceptación del poder. Este motivo debe ser igualmente desestimado. Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 490 y 491 de la LEC todavía vigente, puede sostenerse que en materia de cuantía rige el principio de vinculación del órgano jurisdiccional al criterio de las partes en tanto no esté en juego la competencia objetiva del juez. Sin embargo, resulta indudable que el art. 489 de la propia LEC impone al actor la obligación de fijar correctamente la cuantía ateniéndose a las reglas que figuran en el mismo precepto, por lo cual cabe una actuación de oficio por parte del juzgador en aquellos casos en los cuales el demandante no da cumplimiento al expresado deber o no fija la cuantía con precisión o no lo hace con arreglo a las reglas expresadas en el citado art. 489 de la LEC. En estos supuestos es admisible la interpretación de que el juez puede intervenir de oficio con objeto de fijar adecuadamente la cuantía, en la medida en que la misma no sólo tiene repercusiones sobre la competencia o incompetencia del órgano jurisdiccional, sobre el procedimiento a seguir y sobre la procedencia por razones objetivas de los recursos jerárquicos, sino también otras repercusiones en relación con la determinación de las costas procesales que justifican el ejercicio del poder de dirección del juez con el fin de evitar actuaciones procesales fraudulentas contrarias al ordenamiento jurídico. En el caso examinado se observa que no hubo propiamente modificación de la cuantía en el transcurso del proceso, como pretende la parte recurrente, sino, con más precisión, fijación de la misma ante la imprecisión con que la misma se expresó en la demanda. Es cierto que dicha fijación fue impugnada por las partes, pero dicha impugnación no determinó la anulación de la decisión judicial, por haberse producido la extinción del proceso en virtud de desistimiento, por lo cual nada parece impedir que, como hace la Sala de instancia, deba estarse a la cuantía fijada de oficio por el juez en la resolución dictada, la cual no incurre en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que señala el art. 238 de la LOPJ ni en las causas de nulidad que justifican la revisión de oficio al amparo 240 de la misma Ley. DECIMOQUINTO.- En el motivo sexto, al amparo del art. 95.1.4.º y del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la Constitución, se alega, en síntesis, que el acceso a los Tribunales nunca puede quedar supeditado al previo abono de unos derechos superfluos, que en el presente caso ascendían a una cuantía muy elevada. Este motivo debe también, finalmente, ser desestimado. El TC (S 14 Sep. 1992, núm. 114/1992), declara que «el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, y asimismo por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o de los recursos legalmente establecidos (TC SS 206/1987, 60/1989 y 147/1989)». En el caso enjuiciado no se advierte que concurran las expresadas circunstancias por razón de la elevada cuantía de los derechos señalados y por el supuesto carácter superfluo de los mismos. En efecto, la elevada cuantía de los derechos fijados resulta de la elevada cuantía del procedimiento, y no parece desproporcionado que las cargas profesionales se exijan en proporción a la cuantía del proceso, dado que la misma es expresión del montante de los intereses económicos en juego y, según criterio generalmente admitido, refleja, cuando es elevada, una mayor trascendencia del asunto desde el punto de vista de la dedicación profesional exigible. En segundo término, el establecimiento de derechos por razón de la aceptación del poder no constituye ni se configura por la normativa colegial como un obstáculo o requisito directamente exigible para tener acceso al proceso, sino como una carga profesional de carácter económico que, como ocurre en general con las percepciones de esta naturaleza, sólo de modo indirecto puede suponer una dificultad para acceder al proceso en el caso de que la parte litigante carezca en la debida proporción de los medios económicos necesarios para litigar. En estos supuestos, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, que permite tener acceso al proceso, sin necesidad de levantar las cargas económicas correspondientes, a aquellos litigantes que, cumpliendo los requisitos que el ordenamiento jurídico considera procedentes, carezcan de aquellos medios. Tampoco, finalmente, debe aceptarse el argumento de que la aceptación del poder constituye un acto superfluo desde el punto de vista procesal, pues, como se ha razonado anteriormente, dicho carácter no necesario ha sido proclamado por la jurisprudencia en relación exclusivamente con la procedencia de su no inclusión en la tasación de costas. Sin embargo, dicha jurisprudencia no contempla la obligación de satisfacer los derechos económicos inherentes a la aceptación desde el punto de vista de su configuración por el ordenamiento colegial como carga u obligación profesional, que se funda en preceptos y principios de distinta naturaleza y consideración. DECIMOSEXTO.- En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el art. 102.3 de la LJCA de 27 Dic. 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disp. trans. 9 de la L 29/1998, de 13 Jul.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio María de A. F. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña el 22 May. 1996, cuyo fallo dice: «Fallamos: Queremos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio María de A. F., contra el acuerdo dictado por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, de fecha 24 Feb. 1993, anteriormente expresado, por ser conforme a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en este proceso.» Declaramos firme la sentencia recurrida. Condenamos en costas a la parte recurrente. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. Hernando Santiago.-- Sr. Mateos García.-- Sr. Xiol Ríos.-- Sr. Peces Morate.-- Sr. Sieira Míguez.-- Sr. Lecumberri Martí.-- Sr. González Navarro.