§90. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: LA INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS AL IGUAL QUE LA DEL ABOGADO DEL ESTADO NO SOLO AFECTA A LA DEFENSA. TAMBIÉN COMPRENDE LA REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Ponente: Pedro José Yagüe Gil.

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ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Practicada la tasación de  costas en el presente recurso se dio traslado a la parte condenada al pago, la que dentro del plazo correspondiente impugnó la minuta de honorarios de la Letrada la de Junta de Andalucía, ascendente a la cantidad de 353.250 pesetas, por indebidas, con base en cuantas consideraciones expuso y que se dan por reproducidas, y dado traslado de la impugnación a la expresada Letrada, ésta se opuso a la impugnación por cuantas alegaciones dedujo en su apoyo y que, igualmente se dan por reproducidas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la minuta de la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía por consignarse en la misma el concepto de personación, que la entidad impugnante entiende indebida, por no ser necesaria para ese trámite la firma del Letrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Interesa, sin embargo, recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la intervención de los Letrados de las Comunidades Autónomas, al igual que la del Abogado del Estado, se producen por imperativo del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, no sólo en defensa sino también en representación de las Administraciones Autonómicas. Tal precepto, en consecuencia, ha de prevalecer sobre el general del artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, en el presente caso, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha asumido esa doble posición procesal, por lo que resulta debido el concepto de personación incluido en la tasación de costas. SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, (precepto al que hay que acudir al no contener el artículo 246-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 norma específica sobre costas en las impugnaciones por indebidas), no procede hacer condena en las costas de este incidente al no existir razones de temeridad o mala fe que la aconsejen. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

 

FALLO

Que desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en fecha 19 de marzo de 2001 y formulada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras. Y sin costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro-Pulido y López.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Ricardo Enríquez Sancho.- Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.- Pedro José Yagüe Gil.- Manuel Vicente Garzón Herrero. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.