§62. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Concepto de ÁREA METROPOLITANA. El concepto de término municipal o área metropolitana son equivalentes y se vinculan con el deber de residencia de agentes judiciales, auxiliares y oficiales de la Administración de Justicia en el término municipal o área metropolitana en la que se ubica el órgano jurisdiccional al que se encuentran adscritos.

Ponente: Ramón Trillo Torres.

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En relación al caso de autos es un hecho reconocido por la propia demandante, que su nuevo domicilio se encuentra situado en una barriada situada en una zona que, aunque administrativamente pertenece al municipio de Dos Hermanas, se encuentra de hecho, social y económicamente, unida al municipio de Sevilla donde se ubica el juzgado en el que presta servicios, estando el nuevo domicilio y el Juzgado separados tan sólo por 5 km, y quedando perfectamente comunicados mediante una línea regular de autobuses que presenta un intervalo de paso de tan sólo 10 min y efectúa una parada a escasos metros del Juzgado. Puede pues concluirse que el nuevo domicilio de la actora se encuentra ubicado dentro de lo que puede calificarse como área metropolitana de Sevilla, de lo que deriva que, a tenor del art. 78 RD 2003/1986 de 19 Sep. (Regl. Orgánico de los Cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia), el traslado verificado era perfectamente legítimo y ni siquiera precisaba de la comunicación a que se refiere ese precepto. Sobre esta base ha de entenderse que cuando el art. 66.1-b) del Reglamento establece que se concederán permisos por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia 10 días, el cambio de residencia que engendra derecho a un permiso de 10 días es tan sólo aquél que precisa de comunicación previa, esto es, el que se realiza fuera de la zona a la que se vincula el deber de residencia preferente del funcionario, esto es, el término municipal o área metropolitana, por lo que si el traslado se realiza en todo caso dentro de esa área metropolitana, sólo se tendrá derecho a un día de permiso. Esta interpretación no genera ninguna inseguridad jurídica, pues el concepto de area metropolitana presenta unos perfiles claramente delimitados desde el punto de vista geográfico, sociológico y jurídico, de manera que, aun con las peculiaridades de cada municipio y zona de influencia, resulta perfectamente controlable, caso por caso, la determinación de hasta dónde se extiende esa área metropolitana que circunscribe el deber de residencia. Así, en el caso de autos, al haber trasladado su domicilio la actora a una nueva vivienda ubicada dentro del área metropolitana de Sevilla, no puede sino aceptarse que la resolución impugnada del CGPJ, al reconocer su derecho a la obtención de sólo un día de permiso, se ajustó plenamente a la normativa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente, funcionaria del cuerpo Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla, dirigió un escrito al Magistrado titular de dicho Juzgado, exponiendo (sic) «que en fecha inmediata, a primero del próximo mes de julio, cambiaré mi domicilio habitual, trasladando mi residencia a la barriada de Monte Quinto, Calle Portimao, que aunque prácticamente es un barrio de Sevilla, está ubicado en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla). Por ello y a tenor de lo establecido en el art. 66, aps. 1 b) y 2 del referido Reglamento, solicito de V.I. me conceda un permiso de 10 días naturales por traslado de domicilio con cambio de residencia». Denegada esta petición por el titular del Juzgado, «al no constar la previa autorización del cambio de residencia por el órgano competente para ello», la interesada interpuso recurso de alzada ante el CGPJ, que fue estimado parcialmente mediante R 12 Oct. 1997, por la que se declaró que el traslado de domicilio realizado no requiere, en la vigente legislación, la «autorización» previa que sí se exigía en la antigua normativa de referencia. La resolución pasó a analizar, a continuación, si en el caso examinado se estaba ante un cambio de residencia, a efectos de la concesión de un permiso de 10 días, como solicitaba la recurrente, o si, por el contrario, se trataba de un cambio de domicilio sin traslado de residencia que sólo da derecho a un día de permiso. Para dar respuesta a este interrogante, se consideró como hecho incontrovertido que la recurrente se había trasladado a una barriada de un municipio ubicado a menos de 5 km del edificio del Juzgado y perfectamente comunicado con el mismo mediante líneas regulares de autobuses. Partiendo de esta base, entiende la resolución del Consejo que cuando el art. 66.1-b) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia establece que se concederán permisos «por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia 10 días», dicho precepto, al emplear el término «residencia», alude a un concepto genérico de territorialidad, como se desprende de la regulación del art. 78.1 del mismo Reglamento, que establece que los funcionarios concernidos «deberán residir preferentemente en el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus servicios». De ello se infiere que la norma fija la residencia como un ámbito territorial cuyo contorno es muy superior al domicilio y se relaciona con el lugar donde radica el órgano en que se presta servicios. Por eso concluye la resolución del Consejo que, si conforme al art. 3 del CC se realiza una interpretación acorde con al realidad social, habrá que concluir que, al existir una continuidad entre Sevilla y Dos Hermanas, no se ha producido un traslado de domicilio con cambio de residencia, sino tan sólo un traslado de domicilio, por lo que la interesada tiene derecho a la concesión de un día de permiso, y no 10 días como había solicitado. Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- La demandante insiste en que el cambio de domicilio verificado implicó un auténtico cambio de residencia, derivado del hecho de que el nuevo domicilio se encuentra situado en un término municipal diferente del anterior. Es un hecho reconocido por la propia demandante, que su nuevo domicilio se encuentra situado en una barriada situada en una zona (barrio de Montequinto) que, aunque administrativamente pertenece al municipio de Dos Hermanas, se encuentra de hecho, social y económicamente, unida al municipio de Sevilla (donde se ubica el juzgado en el que presta servicios), estando el nuevo domicilio y el Juzgado separados tan sólo por 5 km, y quedando perfectamente comunicados mediante una línea regular de autobuses que presenta un intervalo de paso de tan sólo 10 min y efectúa una parada a escasos metros del Juzgado. Puede pues concluirse que el nuevo domicilio de la actora se encuentra ubicado dentro de lo que puede calificarse como «área metropolitana» de Sevilla, de lo que deriva que, a tenor del mencionado art. 78, el traslado verificado era perfectamente legítimo y ni siquiera precisaba de la comunicación a que se refiere ese precepto. Sobre esta base ha de entenderse que cuando el art. 66.1 b) del Reglamento establece que se concederán permisos «por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia 10 días», el cambio de residencia que engendra derecho a un permiso de 10 días es tan sólo aquél que precisa de comunicación previa, esto es, el que se realiza fuera de la zona a la que se vincula el deber de residencia preferente del funcionario, esto es, el «término municipal o área metropolitana», por lo que si el traslado se realiza en todo caso dentro de esa área metropolitana, sólo se tendrá derecho a un día de permiso. Esta interpretación no genera ninguna inseguridad jurídica, pues el concepto de «área metropolitana» presenta unos perfiles claramente delimitados desde el punto de vista geográfico, sociológico y jurídico, de manera que, aun con las peculiaridades de cada municipio y zona de influencia, resulta perfectamente controlable, caso por caso, la determinación de hasta dónde se extiende esa «área metropolitana» que circunscribe el deber de residencia. Desde estas premisas, y descendiendo al caso debatido, al haber trasladado su domicilio la actora a una nueva vivienda ubicada dentro del área metropolitana de Sevilla, no puede sino aceptarse que la resolución impugnada del CGPJ, al reconocer su derecho a la obtención de sólo un día de permiso, se ajustó plenamente a la normativa precitada. La recurrente alega que la resolución impugnada incurre en una clara contradicción, al entender que su cambio de domicilio precisaba de comunicación, para luego sostener que sólo tenía derecho a un día de permiso; pero la lectura del acuerdo recurrido acredita que esa supuesta contradicción no existe, ya que el acuerdo se limita a exponer el cambio normativo establecido en relación con el deber de residencia de los funcionarios de la Administración de Justicia, resaltando que ya no existe el precedente régimen de «autorización», que ha sido sustituido por el de simple «comunicación» en los casos en que así se establece. Ahora bien, la resolución del Consejo no dice que la interesada tuviera que presentar esa comunicación, sino que no se le podía exigir la autorización. En cualquier caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que aquella contradicción existiera, no quedaría por ello desvirtuada la correcta hermenéutica de los preceptos concernidos, que es la que se ha expuesto. TERCERO.- No ha lugar a especial declaración sobre costas.

 

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª María Isabel H. R. contra el acuerdo del CGPJ de 12 Nov. 1997, sobre permiso por traslado de domicilio. Sin costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Trillo Torres.--Sr. Goded Miranda.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.