§5. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Goded Miranda [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

 

Doctrina: SOLICITUD DE DESARROLLO EN FORMA ESCRITA DE LOS EJERCICIOS DE LA OPOSICIÓN DE INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL POR QUIEN DEMUESTRA TRASTORNO EN LA FLUIDEZ DEL HABLA. El artículo 23.2 de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho incorpora el derecho que consagra el art. 14 CE y se encuentra en estrecha relación con lo dispuesto en el art. 103.3 CE, según el cual la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Así, el derecho garantizado por el art. 23.2 CE es claramente un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos. Este derecho opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto a la potestad normativa del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de las bases contenidas en la convocatoria que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establecen fórmulas manifiestamente discriminatorias. En segundo lugar, este derecho también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes. Siendo el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, un derecho de configuración legal, ejercitándose en autos por el recurrente en relación con las oposiciones a ingreso en la carrera judicial, dicho ejercicio ha de sujetarse a las condiciones y requisitos fijados por el ordenamiento para la realización de tales oposiciones. Y en el supuesto de autos, las exigencias contenidas en el art. 14 Anexo I Acuerdo CGPJ de 7 Jun. 1995 (Regl. de la Carrera Judicial) que previene que la oposición libre constará de dos ejercicios teóricos de carácter eliminatorio y que ambos consistirán en desarrollar, oralmente, ante el Tribunal los temas extraídos a la suerte de las distintas materias que constituyen el temario, son las mismas exigencias que se contienen en la convocatoria de las pruebas selectivas realizada por acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 Nov. 1996, convocatoria que no consta que haya sido impugnada y que vincula tanto a la Administración como a los participantes en la oposición. El CGPJ no tiene potestad para alterar de modo sustancial la forma de celebración de los ejercicios establecidos en la oposición, suprimiendo su carácter oral, elemento esencial de los mismos, pues, en relación al caso de autos, las dos peticiones que le fueron denegadas al recurrente implicaban solicitar la supresión de dicho carácter oral de las pruebas selectivas. Este carácter oral es elemento sustancial de los dos ejercicios de la oposición, ya que la dificultad de exponer unos temas oralmente ante el Tribunal en un tiempo predeterminado es muy superior a la de hacerlo por escrito —con la mayor reflexión que la lentitud de la escritura supone frente a la exposición verbal—, exigiendo unas condiciones de capacidad para expresarse fluida y comprensiblemente que no requiere la exposición escrita o verificada con cualquier adaptación de tiempo y medios, adaptación que no precisó, pero que desde luego excluía la exposición oral en el plazo de tiempo fijado reglamentariamente. La exigencia de la oralidad se fundamenta en el caso enjuiciado en el principio de capacidad, que debe presidir las pruebas de acceso a la función pública, no siendo legítimas en principio las pruebas que se establezcan con base en otras condiciones que no sean las de mérito o capacidad. Las funciones judiciales requieren en quien las desempeña una especial fluidez oral, ya que el juez ha de intervenir en numerosas actuaciones procesales de este carácter, exigiendo el art. 120.2 CE que el procedimiento de las actuaciones judiciales sea predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Por ello es perfectamente legítima y conforme al art. 23.2 CE la exigencia de unas pruebas orales como parte de las pruebas selectivas para el ingreso en la carrera judicial. La Administración no tiene potestad para dispensar la celebración de tales pruebas orales, sustituyéndolas por otras en las que falte este elemento de la oralidad, ya que se exigen con carácter general e imperativo para demostrar la capacidad para el ejercicio de funciones judiciales, finalidad en todo conforme con el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. El certificado médico y el informe de la logopeda presentados por el recurrente en el expediente administrativo, que no constituyen una prueba pericial practicada con los requisitos y garantías que establecen los arts. 610 y ss. LEC, acreditan y describen el trastorno de la fluidez del habla que sufre el recurrente, pero no pueden aceptarse, en cuanto manifiestan una opinión sobre la capacidad para el ejercicio de las funciones judiciales, sin hacer referencia o consideración alguna sobre las actuaciones procesales de carácter oral en que forzosamente ha de intervenir el juez. El argumento utilizado por el CGPJ para denegar las solicitudes del recurrente es plenamente válido; la Administración no tenía potestad para alterar sustancialmente los ejercicios de la oposición. Pero, además, ello hubiera supuesto una vulneración del principio de igualdad respecto a los demás participantes en la oposición, a los que se exigirían unos ejercicios dotados de mayor dificultad constituyendo la oralidad un elemento sustancial del ejercicio, lo que impediría toda comparación entre los ejercicios realizados por el recurrente y por los demás aspirantes, comparación imprescindible en un sistema de oposición libre para que el acceso a la función pública se produzca con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

 

Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 637/1997 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial regulado por la L 62/1978 de 26 Dic., de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por D. Mario M. A., contra acuerdo del Pleno del CGPJ de 2 Jul. 1997, que desestimó su solicitud para desarrollar en forma escrita los ejercicios de que consta la oposición a ingreso en la Carrera Judicial convocada por R 20 Nov. 1996, y contra acuerdo de la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones de 18 Sep. 1997, que desestimó su petición de que se establecieran las adaptaciones posibles de tiempo y medios para realizar las indicadas pruebas selectivas. Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, y ha formulado escrito de alegaciones el MF.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- D. Mario M. A., que había formulado solicitud para tomar parte en las pruebas selectivas convocadas por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo CGPJ) de 20 Nov. 1996 para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial y posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de juez, presentó escrito fechado el 26 Dic. 1996, dirigido al Sr. Presidente del CGPJ, en el cual, alegando que padece un trastorno de la fluidez normal del habla o comunicación verbal sin anomalías en los órganos de fonación (Disfemia-Tartamudeo), pedía que se le autorizase para desarrollar en forma escrita los ejercicios de que consta la oposición, disponiendo del tiempo y las condiciones necesarias para la realización de las pruebas de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Habiéndose requerido del interesado un informe médico que acreditase el grado de tartamudez que padece, D. Mario M. A. presentó un certificado médico oficial y un informe logopédico, de los que resultaba que sufre una Disfemia o trastorno de la fluidez normal del habla que se caracteriza por una expresión verbal interrumpida en su ritmo de un modo más o menos brusco por espasmos que afectan a diversos grupos musculares relacionados con la fonación, que provocan dichos bloqueos del habla. Tanto el certificado médico como el informe de la Logopeda expresaban que tal Disfemia tónica no constituía, a su juicio, impedimento para el ejercicio de la función judicial. Por acuerdo del Pleno del CGPJ de 2 Jul. 1997 se desestimó la solicitud de D. Mario M. A. Mediante escrito fechado el 4 Sep. 1997, dirigido asimismo al Sr. Presidente del CGPJ, el señor Mariano M. A. solicitó, con base en las razones ya expuestas, que se estableciesen las adaptaciones posibles de tiempo y medios para realizar las pruebas selectivas en condiciones de igualdad con los demás aspirantes. Por acuerdo de 18 Sep. 1997 la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones del CGPJ decidió desestimar esta segunda petición. Contra las referidas resoluciones D. Mario M. A. interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona regulado por la L 62/1978 de 26 Dic., entendiendo que ambos actos administrativos vulneran su derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la función judicial (art. 23.2 CE). El 13 Oct. 1997 D. Mario M. A. se presentó para realizar el primer ejercicio oral de las oposiciones convocadas por acuerdo de 20 Nov. 1996 ante el Tribunal Calificador núm. 7 de las Pruebas Selectivas de Ingreso en la Carrera Judicial, iniciando la exposición del ejercicio a las 19:20 horas y retirándose por propia iniciativa a las 19:22 horas, sin iniciar la exposición de los temas que le habían correspondido en el sorteo. El recurrente solicita en su escrito de demanda que se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos por no ser conformes a derecho, se reconozca su derecho a acceder en condiciones de igualdad al empleo público, con las adaptaciones de tiempo y medios que exige su limitación física y, dado que las pruebas ya han tenido lugar, se reconozca su derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados. Tanto el MF como el señor abogado del Estado entienden que el recurso debe ser desestimado.

 

SEGUNDO.- El art. 23.2 CE establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho incorpora el derecho de igualdad que consagra el art. 14 CE y se encuentra en estrecha relación con lo dispuesto en el art. 103.3 CE, según el cual la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. La sentencia del TC 178/1998 de 14 Sep., reproduce (FJ 4.º) lo expuesto en la S 10/1998, con cita de otros numerosos fallos, poniendo de manifiesto que el derecho garantizado por el art. 23.2 CE es claramente un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos. Este derecho opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto a la potestad normativa del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de las bases contenidas en la convocatoria que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establecen fórmulas manifiestamente discriminatorias. En segundo lugar, este derecho también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes. La misma doctrina se encuentra expresada en la sentencia del TC 40/1999 de 22 Mar. (FJ 3.º). Siendo el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, un derecho de configuración legal, y ejercitándose por D. Mario M. A. en relación con las oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, dicho ejercicio ha de sujetarse a las condiciones y requisitos fijados por el ordenamiento para la realización de tales oposiciones. En este sentido el art. 14 Regl. 1/1995 de 7 Jun., de la Carrera Judicial, previene que la oposición libre constará de dos ejercicios teóricos de carácter eliminatorio y que ambos consistirán en desarrollar «oralmente» ante el Tribunal los temas extraídos a la suerte de las distintas materias que constituyen el temario. Estas mismas exigencias se contienen en la convocatoria de las pruebas selectivas realizada por acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 Nov. 1996 (norma tercera), convocatoria que no consta que haya sido impugnada por D. Mario M. A. y que vincula tanto a la Administración como a los participantes en la oposición. Siendo ello así, es evidente que el CGPJ no tenía potestad para alterar de modo sustancial la forma de celebración de los ejercicios, suprimiendo su carácter oral, elemento esencial de los mismos, pues las dos peticiones que le fueron denegadas a D. Mario M. A. implicaban solicitar la supresión de dicho carácter oral de las pruebas selectivas. Este carácter oral es elemento sustancial de los dos ejercicios de la oposición, ya que la dificultad de exponer unos temas oralmente ante el Tribunal en un tiempo predeterminado es muy superior a la de hacerlo por escrito (con la mayor reflexión que la lentitud de la escritura supone frente a la exposición verbal), exigiendo unas condiciones de «capacidad» para expresarse fluida y comprensiblemente que no requiere la exposición escrita o verificada con cualquier adaptación de tiempo y medios (como el señor Mariano M. A. expresó en su segunda solicitud), adaptación que no precisó, pero que desde luego excluía la exposición oral en el plazo de tiempo fijado reglamentariamente. La exigencia de la oralidad se fundamenta en el caso enjuiciado en el principio de «capacidad», que debe presidir las pruebas de acceso a la función pública, no siendo legítimas en principio las pruebas que se establezcan con base en otras condiciones que no sean las de mérito o capacidad. En efecto, las funciones judiciales requieren en quien las desempeña una especial fluidez oral, ya que el juez ha de intervenir en numerosas actuaciones procesales de este carácter, exigiendo el art. 120.2 CE que el procedimiento de las actuaciones judiciales sea predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Por ello es perfectamente legítima y conforme al art. 23.2 CE la exigencia de unas pruebas orales como parte de las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial. La Administración no tiene potestad para dispensar la celebración de tales pruebas orales, sustituyéndolas por otras en las que falte este elemento de la oralidad, ya que se exigen con carácter general e imperativo para demostrar la capacidad para el ejercicio de funciones judiciales, finalidad en todo conforme con el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que proclama el art. 23.2 CE. El hecho de que en anteriores sistemas de ingreso a la Carrera Judicial no se requiriesen pruebas orales, sino escritas, sólo demuestra que en tales pruebas no se exigía una comprobación específica, por medio de la exposición oral de los temas, de este requisito de capacidad para el ejercicio de las funciones judiciales, criterio que el Regl. 1/1995, de la Carrera Judicial, acertadamente, y con fundamento en los principios de mérito y capacidad que determina la CE, ha venido a corregir. El certificado médico y el informe de la Logopeda presentados por el recurrente en el expediente administrativo, que no constituyen una prueba pericial practicada con los requisitos y garantías que establecen los arts. 610 y ss. LEC, acreditan y describen el trastorno de la fluidez del habla que sufre el recurrente, pero no pueden aceptarse, por las razones ya expuestas, en cuanto manifiestan una opinión sobre la capacidad para el ejercicio de las funciones judiciales, sin hacer referencia o consideración alguna sobre las actuaciones procesales de carácter oral en que forzosamente ha de intervenir el juez. El argumento utilizado por el CGPJ para denegar las solicitudes de D. Mario M. A. es plenamente válido. La Administración no tenía potestad para alterar sustancialmente los ejercicios de la oposición. Pero, además, ello hubiera supuesto una vulneración del principio de igualdad respecto a los demás participantes en la oposición, a los que se exigirían unos ejercicios dotados de mayor dificultad que los que se pedirían al señor D. Mariano M. A., constituyendo la oralidad, como hemos señalado, un elemento sustancial del ejercicio, lo que impediría toda comparación entre los ejercicios realizados por el recurrente y por los demás aspirantes, comparación imprescindible en un sistema de oposición libre para que el acceso a la función pública se produzca con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En virtud de las razones expuestas hemos de concluir que los acuerdos impugnados (del Pleno del CGPJ y de la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones) no vulneran el art. 23.2 CE, de acuerdo con la interpretación que de este precepto hace el TC, en relación, por un lado, con el respeto a los principios de mérito y capacidad, y, por otro, con la aplicación igual a los participantes del procedimiento de selección establecido válidamente.

 

TERCERO.- Cuanto ha quedado expresado determina que las alegaciones en que el recurrente funda sus pretensiones no puedan prosperar: a) Mantiene D. Mario M. A. que el tipo de prueba elegido es secundario y que lo decisivo es que el mérito y capacidad del aspirante queden acreditados, por lo que entiende que el principio de igualdad limita su función de garantía a los indicados conceptos de mérito y capacidad y sus solicitudes no vulneran dicho principio de igualdad. Debemos rechazar esta argumentación, pues para acreditar el mérito y capacidad no hay otro medio que superar las pruebas de acceso válidamente establecidas y, tratándose de un sistema de oposición, es imprescindible para respetar el principio de igualdad garantizar que dichas pruebas son las mismas para todos los participantes. Por ello destaca expresamente el TC en las sentencias antes citadas que el principio de igualdad prohíbe a la Administración imponer en las referidas pruebas diferencias no preestablecidas en la convocatoria entre los distintos aspirantes. b) Defiende el actor que la no adaptación de los ejercicios de la oposición a la Disfemia que padece (sustituyendo la exposición oral en el tiempo predeterminado) constituye una conducta discriminatoria, que convierte su trastorno físico en un obstáculo insalvable para el acceso a la Carrera Judicial. A ello hemos de oponer, reiterando lo ya dicho, que la prueba de carácter oral se exige para acreditar la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones judiciales, siendo tal exigencia razonable y proporcionada a los fines que se trata de alcanzar con la oposición, por lo que el mantenimiento de los ejercicios orales en la forma reglamentariamente establecida no resulta discriminatorio para el señor D. Mariano M. A. c) Insiste el demandante en que la exigencia de la prueba oral nada tiene que ver con el mérito y la capacidad, pero ya hemos razonado la directa vinculación del requisito de los ejercicios orales con el principio constitucional de capacidad. d) Se invoca el art. 19.1 RD 364/1995 de 10 Mar. (Regl. General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado), en cuanto dispone que en las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o período de prácticas, se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. Este precepto no puede alegarse como determinante de la anulabilidad de los acuerdos impugnados en un proceso basado en la L 62/1978, en que la Sala debe limitar su conocimiento a las posibles infracciones del derecho fundamental que se invoca como vulnerado en el recurso. Tampoco tiene validez para confirmar las anteriores alegaciones del demandante, ya que la norma alude a las adaptaciones «posibles» y, en el caso enjuiciado, siendo la oralidad elemento sustancial de los ejercicios de la oposición, las adaptaciones que D. Mario M. A. solicita, que implican la supresión de este elemento sustancial tal como se establece reglamentariamente, no pueden acordarse sin desvirtuar la naturaleza de las pruebas selectivas. Debiendo desestimarse la pretensión de anulación de los actos recurridos, por no apreciarse en ellos vulneración del art. 23.2 CE, no procede reconocer al demandante derecho a indemnización alguna.

 

CUARTO.- En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que comporta que proceda imponer el pago de las costas al recurrente, conforme establece el art. 10.3 L 62/1978.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de la L 62/1978, interpuesto por la representación procesal de D. Mario M. A. contra acuerdo del Pleno del CGPJ de 2 Jul. 1997, que desestimó su solicitud para desarrollar en forma escrita los ejercicios de que consta la oposición a ingreso en la Carrera Judicial convocada por R 20 Nov. 1996, y contra acuerdo de la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones de 18 Sep. 1997, que desestimó su petición de que se establecieran las adaptaciones posibles de tiempo y medios para realizar las indicadas pruebas selectivas; e imponemos el pago de las costas del recurso al indicado D. Mario M. A.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.— Sr. Maurandi Guillén.