§37. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.

 

Ponente: García Calvo y Montiel.

Doctrina: ERROR JUDICIAL. Doctrina general. El error se refiere al alcance de las lesiones y a la cuantía de la indemnización. El Tribunal desestima la petición.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretende el demandante que por esta Sala se declare error judicial cometido en la sentencia de 10 Jul. 1998 dictada en juicio de faltas núm. 76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Medio Cudeyo, y la sentencia 16/99 dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera (rollo núm. 218/98) en recurso de apelación de fecha 25 Ene. 1999. El invocado error atañe a ciertos pronunciamientos indemnizatorios que no satisfacen sus pretensiones deducidas en aquel proceso sobre la base de las lesiones, secuelas y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido el 10 May. 1997. Estima la actora error judicial en la valoración del quantum indemnizatorio respecto de los siguientes puntos: «1.º Que la limitación de la movilidad de la flexión de cadera es susceptible de ser valorada en 10 puntos en lugar de 5. 2.º Que, por tanto, la aplicación del baremo de la ley 30/95 a las secuelas de mi representada determina un total de 63 puntos (55 + 8). 3.º Que, subsidiariamente, la aplicación correcta del baremo a las propias secuelas determinadas por la sentencia arroja un resultado de 60 puntos (58 + 2). 4.º Que en consecuencia, la indemnización de las secuelas de mi mandante no asciende a 11.849.157 ptas., sino a los 16.027.200 ptas., en el primer caso o 15.264.000 ptas. en el segundo. 5.º Que el factor de corrección no es de 592.458 ptas., sino de 801.360 ptas. en el primer caso o 763.200 en el segundo. 6.º Que el interés legal del dinero, incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la de pago, deberá devengarse sobre la diferencia a favor de mi mandante que resulte de la nueva suma de ambas cantidades ya corregidas (secuelas y factor de corrección) con respecto de la concedida en su día». SEGUNDO.- Con carácter previo conviene recordar, como dijera la sentencia de 27 Abr. 1998, reiterando lo expresado en la de 9 Dic. 1996, que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala --de la que, entre muchas, pueden ser exponentes las SS 16 Oct. 1992 y 9 Jul. 1993-- la norma contenida en el art. 121 de la Constitución, al crear la vía reparatoria de la defectuosa actuación de la Administración de Justicia que se desarrolla en los arts. 292 y ss. de la LOPJ, no ha establecido una nueva vía de recurso o tercera instancia, sino que, según refiere una consolidada praxis jurisdiccional (SS 16 May. y 6 Jun. 1989; 9 Jul. 1990; 14 Jun. y 12 Sep. 1991; y 26 May. 1992), tal institución supone un cauce procesal extraordinario --por lo que no parece descentrado calificarlo con el añejo vocablo de «remedio»-- estrictamente subsidiario como se deduce de la norma contenida en el art. 293.1.f) de la citada LOPJ, al exigir el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. También la jurisprudencia en el mismo sentido (SS 23 Abr. 1988; 16 May. 1989; 22 Dic. 1990 y 15 Feb. 1991) ha señalado que no se trata de crear mediante este proceso una tercera instancia o un recurso directo inexistente en el ordenamiento jurídico procesal. De manera enérgica la sentencia 12 Sep. 1991 declara, de un lado, que la confirmación de que no se trata de un recurso viene dada por el dato exigido por el precitado precepto orgánico de que se hayan agotado los recursos contra la resolución y que por ello la misma obtenga firmeza y, de otra parte, que tal declaración de error «si bien obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en Derecho debiera reputarse acertada, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las mismas cuestiones en casos semejantes». El requisito del agotamiento de los recursos establecido en el art. 293.1.f) LOPJ exigirá que se hayan utilizado previamente todos los medios impugnativos de que disponga el reclamante para corregir los posibles errores de hecho o de Derecho ordinario o constitucional cometidos mediante la resolución impugnada (S 27 Abr. 1998). TERCERO.- Por otra parte, es cierto que los trámites previstos en el art. 293.1 de dicha Ley Orgánica tienden a otorgar un título habilitante para exigir al Estado en vía administrativa una indemnización por error judicial, pero no lo es menos que tan sólo puede obtenerse una resolución estimatoria si de la operación revisora que puede afectar tanto al aspecto fáctico como jurídico del caso denunciado, resulta de forma incuestionable y patente dicho error, sin que tenga virtualidad alguna la discrepancia de los reclamantes. Los perfiles con que se ha ido matizando jurisprudencialmente el ejercicio, contenido y funcionalidad de la excepcional acción judicial ahora ejercitada han tenido plasmación en sentencias del TC de 29 Mar. 1990, 21 Jun. 1990 y 13 Feb. 1995, así como en las de este Tribunal de 3 Abr., 9 Jul. 1990, 14 Jun. 1991, 2 Jul. 1992 y la de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, dictada el 8 Mar. 1993. En las mencionadas resoluciones lo que se declarase cuando se detecta como indudable, patente, incontrovertible y objeto tanto en relación con la realidad fáctica como la normativa legal en resoluciones carentes de fundamentación jurídica de modo ostensible y claro, de suerte que el daño o perjuicio causado al reclamante aparezca como una consecuencia causalmente derivada de la actividad jurisdiccional cuestionada. Además esa misma reiterada doctrina jurisprudencial --de la que también son exponentes las sentencias de esta Sala de 3 Nov. 1987, 6 Jun. 1989, 9 Jul. 1990, 14 Jun. 1991, 28 Oct. 1992, 1 Abr. 1993 y 17 Oct. 1997, entre otras muchas-- viene precisando el ámbito de aplicación de este proceso especial en el sentido de que no se trata de una nueva instancia o casación encubierta, que faculte someter a la revisión del TS el acierto o desacierto en lo fáctico y en lo jurídico de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sino de un procedimiento extraordinario cuya viabilidad exige necesariamente que nos encontremos ante supuestos en los que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico, acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal. CUARTO.- Contemplando el supuesto sometido a nuestra consideración a la luz de los parámetros jurisprudenciales reseñados y de acuerdo con las previsiones normativas citadas, hemos de concluir en la desestimación de la pretensión deducida, pues el criterio del Juzgado de Instrucción valorando la incidencia causal del accidente sobre las lesiones y secuelas y su repercusión económica --indemnización y factor de corrección-- se apoya en la existencia de pruebas, cuya valoración por el Juzgador se asienta en criterios razonables corroborados por el Tribunal de apelación, la discrepancia de la demandante frente a la valoración probatoria y ponderación porcentual del grado de relevancia causal de unos y de otros elementos respecto al resultado final, por legítima que sea, no convierte en erróneo el acuerdo indemnizatorio de la primera instancia y de la apelación, criterio que --fuese o no el más correcto--, se encuentra dentro de los posibles, sin que pueda ahora revisarse al grado de mayor o menor acierto de una decisión que no se sitúa fuera de lo razonable y de lo razonado. Y lo mismo cabe decir, consecuentemente, de los intereses pretendidos, cuya postulación se consigna en el punto sexto del petitum. Por todo ello ratificamos el anunciado rechazo de la Demanda.