§88. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: HORARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: PUEDE SER ALTERADO CUANDO NO SE PRECISE UNA MODIFICIACIÓN GENERAL DEL HORARIO DE TRABAJO DE TODOS LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Y RESPONDA A UNA ACTUACIÓN COYUNTURAL TRANSITORIA E INCLUSO DE EMERGENCIA.

Ponente: Juan José González Rivas.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta inicialmente en el Acuerdo adoptado en fecha 29 Jul. 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez Encargado del Registro Civil de Logroño, en virtud del cual se ordenaba a los funcionarios D. Manuel P. P., D.ª Begoña D. E. y D. Miguel Angel P. G. que asistieran «a la Oficina durante las tardes que se precisen, de 17 a 20 h, hasta el momento en que se hayan puesto al día los Libros Registrales». Dicho Acuerdo fue confirmado por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 Mar. 1999, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto. SEGUNDO.- Tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, la argumentación de los recurrentes partía de la premisa de la falta de competencia del Ilmo. Sr. Magistrado-juez para adoptar el Acuerdo impugnado, en la medida en que éste supone una injerencia en competencias ajenas, dado que la relativa al horario de trabajo corresponde al Ministerio de Justicia, a tenor de lo previsto en el art. 455 de la LOPJ y la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 5 Dic. 1996, en virtud de la cual se dictan las Instrucciones sobre Jornada y Horario en el ámbito de la Administración de Justicia. TERCERO.- Se señala en el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 Mar. 1999 que del análisis de los arts. 189.2 de la LOPJ, 455 del mismo cuerpo legal y de la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 5 Dic. 1996, dictada en desarrollo de la previsión contenida al efecto en el art. 189 de la LOPJ (y reiterada en el art. 77 del RD 249/1996, de 16 Feb., por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia) se infiere que el horario de trabajo se supedita a lo que exijan las necesidades del servicio, de manera que nunca se pueda perjudicar o comprometer el servicio público de la Administración de Justicia so pretexto del cumplimiento de unas instrucciones sobre el cómputo del horario de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia y se establecen los siguientes criterios: a) La R 5 Dic. 1996 prevé (como lógico desarrollo del mandato contenido en el art. 189.2 de la LOPJ) que el horario establecido con carácter general puede alterarse en base a las «necesidades del servicio» y, de manera coherente, dispone igualmente la forma en que esas alteraciones horarias deben ser computadas para respetar adecuadamente los derechos del personal al servicio de la Administración de Justicia. b) En este caso las «necesidades del servicio» justificaban el Acuerdo impugnado y el Ilmo. Sr. Magistrado-juez que lo dictó era competente para apreciar la concurrencia de aquéllas, pues precisamente el Acuerdo impugnado se dictó a la vista del escrito cursado por la Sra. Secretaria del Juzgado en el que se aludía a la situación atrasada de numerosas inscripciones de nacimiento (40), defunción (7) y matrimonio (7), cuya realización resultaba urgente e inaplazable. c) La competencia en casos puntuales y concretos en que no se precise una modificación general del horario de todos los Juzgados y Tribunales, sino una actuación coyuntural, transitoria y de «emergencia» para solucionar una situación concreta y de indiscutible gravedad, exige la adopción de medidas urgentes e inaplazables en un determinado Juzgado por el juez, por ser la persona que ostenta la superior dirección en el Juzgado (art. 473.2 de la LOPJ), ser quien asume la máxima responsabilidad en relación con la marcha del Juzgado (art. 417.9 de la LOPJ) y, fundamentalmente, ser la persona que puede valorar en su justa medida, sin dilación temporal alguna, si es o no imprescindible actuar por vía de emergencia y proveer las medidas estrictamente necesarias para afrontar y solventar situaciones graves e inaplazables. CUARTO.- Los acertados razonamientos que se contienen en los Acuerdos impugnados procede confirmarlos, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) En el art. 165 de la LOPJ se señala que los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos y adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje y el Reglamento de los órganos de gobierno 4/1995 de 7 Jun., en el art. 92 además de atribuir al juez la adopción de medidas para la buena marcha de la Administración de Justicia, le otorga el ejercicio de funciones disciplinarias, por lo que en el supuesto contemplado, la actuación del Ilmo. Sr. Magistrado-juez estaba amparado por la normativa vigente para adoptar las medidas de carácter urgente que fueran procedentes para solucionar el grave problema planteado en el Registro Civil y éstas respetaron las exigencias del principio de proporcionalidad, pues sólo debían durar hasta que se pusieran al día los Libros Registrales, tratándose de una medida coyuntural, limitada en el tiempo y plenamente justificada. b) La facultad atribuida al Ministerio de Justicia por el art. 189.1 de LOPJ (y que venía atribuida con anterioridad al CGPJ) ha de contemplarse, como señala la TC S núm. 105/2000 de 13 Abr., con dos límites que garantizan que su ejercicio no interfiera en el desarrollo de las actividades jurisdiccionales: 1. Las horas de audiencia fijadas por los jueces y Tribunales (a tenor del art. 10 del Reglamento del CGPJ 5/1995 de 7 Jun.), y 2. No ser inferior al horario fijado para la Administración Pública. c) En el caso examinado, se trataba de una actividad incluida en el núcleo de la Administración de Justicia (art. 149.1.5 de la CE) al incidir en las funciones del Registro Civil, prevenidas en el art. 2.2 de la LOPJ. QUINTO.- Finalmente, no son determinantes para la estimación del recurso los argumentos de la parte actora, debiendo subrayarse: a) En la demanda se cita la sentencia del TS de 24 Nov. 1997 que se refiere a un supuesto distinto al aquí examinado (resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de La Rioja sobre apertura y cierre del edificio de los Juzgados por los agentes judiciales, los sábados) reconociendo que una interpretación sistemática del art. 455 de la LOPJ no dejaba margen para que tal competencia correspondiese a la Sala de Gobierno. b) En la demanda se contiene una reproducción literal de los argumentos utilizados en el recurso ordinario y así se señala que «en este apartado se reproducen los fundamentos que se tuvieron en cuenta a la hora de interponer el recurso ordinario ante el CGPJ», por lo que este recurso se erige en un elemento repetitivo de los razonamientos que fueron respondidos por los fundamentos jurídicos del Acuerdo del Pleno del CGPJ resolutorio del recurso ordinario donde se justificaba plenamente tanto la legalidad del acto inicialmente impugnado, como la desestimación de la pretensión formulada. SEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso núm. 127/1999 interpuesto por D.ª Begoña D. E. y D. Manuel P. P., pertenecientes a los Cuerpos de Auxiliares y Oficiales de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Logroño, contra Acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado-juez titular de dicho órgano, encargado del Registro Civil, de 24 Jul. 1998, por el que se establecía el horario de trabajo a cumplir por los actores, así como contra la desestimación presunta y después expresa del recurso ordinario deducido contra el mismo por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 Mar. 1999, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Goded Miranda.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr. Maurandi Guillén.