§4. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Martín González [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

 

Doctrina: Es jurisprudencia reiterada que el interés directo a efectos de legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo ha sido sustituido por el de interés legítimo, con un criterio de amplitud, justificado en el principio pro actione y en el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que abre la idoneidad de referencia a todos los supuestos en que el beneficio que se pretende conseguir o el perjuicio que se busca evitar puede ser de la más variada naturaleza. Así, la asociación recurrente en el caso de autos que, al amparo del art. 401 LOPJ, deriva del derecho a la libre asociación profesional de jueces y magistrados y que, como fines —art. 401.2 LOPJ— ostenta la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos, sí está legitimada para actuar como demandante, pues el interés directo de alguno de sus miembros, puede ser también interés general de la asociación en cuanto integra prerrogativa, derecho o situación del grupo, en el plano de lo corporativo o asociativo, en lo que, no se duda, sí puede existir tal clase de interés en que se resuelva la cuestión que, como fondo propio del recurso, se plantea, al ser extensible su legitimación a la fijación de criterios generales que, a partir de la hipotética declaración de ilegalidad del acuerdo Decreto recurrido, deberían aplicarse a las situaciones personales que resultaran afectadas, lo que se refuerza con la consideración de que las asociaciones profesionales son el único cauce de jueces y magistrados para la defensa de sus intereses profesionales, como se desprende del art. 127.1 CE. La motivación de los actos administrativos cumple una triple finalidad de: a) posibilitar un control indirecto por parte de la opinión pública que, ante su falta, podría entenderlo como producto de un voluntarismo autoritario improcedente; b) constituir un elemento interpretativo de gran valor, y c) permitir un control jurisdiccional del acto, al margen de implicar al sano ejercicio de una elegante cortesía, razones todas que, si cabe, adquieren mayor relieve cuando de actos discrecionales se trata, tal como sucede en el caso, y cuya ausencia podría determinar un vicio de anulabilidad por vía del art. 63.2 LRJAP, pero connotaciones específicas determinan que, en un supuesto como el de autos, de nombramiento de Presidente de una Audiencia Provincial —cumplidos los elementos reglados a que se sujeta la designación—, esa discrecionalidad técnica, equivalente a libre designación, ofrece peculiaridades y singularidades en orden a la motivación, que merecen un tratamiento particularizado. DE LOS ARTS. 127.3 Y 337 LOPJ, CON CLARIDAD SE DESPRENDE QUE EL PLENO DEL CGPJ OSTENTA COMPETENCIA PARA FORMULAR PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO DE LOS PRESIDENTES DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES CUMPLIENDO LAS EXIGENCIAS LEGALES REQUERIDAS QUE, EN EL CASO, CONCURREN EN TODOS LOS MAGISTRADOS; PERO NI EN LOS MENCIONADOS PRECEPTOS, NI EN NINGÚN OTRO, SE ESTABLECEN NORMAS O CRITERIOS DE VALORACIÓN O DE CALIFICACIÓN DE LOS MÉRITOS QUE, EN SU CASO, INVOQUEN O ACREDITEN LOS SOLICITANTES AL MODO DE LO QUE, EN GENERAL, SE ESTABLECE CON RELACIÓN A OTROS PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS, POR LO QUE, OBVIAMENTE, RESULTA, POR UN LADO, QUE LA LIBRE DESIGNACIÓN O EL NOMBRAMIENTO DISCRECIONAL SÓLO PUEDE APOYARSE EN LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE MOTIVOS DE CONFIANZA QUE EL ORGANO DE GOBIERNO COMPETENTE PARA FORMULAR LA PROPUESTA PUEDE APRECIAR LIBREMENTE SIN ESTAR SOMETIDA AL REQUISITO FORMAL DE LA MOTIVACIÓN O, DICHO DE OTRO MODO, SIN NECESITAR QUE SU VOLUNTAD SE EXPRESE PREVIA EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN VIRTUD DE LOS CUALES PREFIERE A UNA DETERMINADA PERSONA. El derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos —art. 23.2 CE— es un derecho de configuración legal, con los requisitos que señalen las leyes, así como el de que la igualdad ha de ponerse en necesaria conexión con los de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas, proclamado en el art. 103.3 CE, mas ni los referidos preceptos privan al legislador de un amplio margen de libertad en relación, en su caso, con los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, si es que se establecen, lo que en este caso no sucede, ni cabe olvidar la distinta consideración que, a tales efectos, merecen, de una parte, el acceso a la función publica, y, de otra parte, dentro ya de la misma, el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, y, por consiguiente, el diferente rigor e intensidad con que en cada una de ellas operan los derechos y valores constitucionales de referencia, en cuanto que puede la Administración, por ser de configuración legal el derecho del art. 23.2 CE, dentro de los concursos para la provisión de vacantes o puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales.

 

Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 449/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia, contra Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 de abril de 1997 (RD 605/1997 de 18 Abr.) por el que se nombra Presidente de la AP Pontevedra a D. Jaime C. I., habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la representación de la Asociación Jueces para la Democracia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el BOE y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 Abr. 1997 (RD 605/1997) por el que se nombra Presidente de la AP Pontevedra a D. Jaime C. I.

 

SEGUNDO.- La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

 

TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

 

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Martín González.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se impugna en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 Abr. 1997 (RD 605/1997 de 18 Abr.), por el que se nombra Presidente de la AP Pontevedra a D. Jaime C. I., y dicha Asociación recurrente solicita, en su escrito de demanda, que se declare la nulidad de dicho Acuerdo, con las consecuencias legales que procedan, con apoyo, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) por Acuerdo de 4 Feb. 1997 de la Comisión Permanente del CGPJ se anunció, para su provisión, la vacante de Presidente de la AP Pontevedra, en cuyo Acuerdo se determinaba que los solicitantes podrán acompañar a su instancia relación circunstanciada de méritos, publicaciones, títulos académicos o profesionales y cuantos otros datos relativos a su actividad profesional estimen de interés; b) en méritos de dicho Acuerdo el CGPJ se refería a la solicitud de los Magistrados, que, por orden alfabético y con expresión del número del escalafón, eran Jaime C. I. (núm. 421), Manuel R. V. (núm. 11), Luciano V. C., (núm. 360), determinándose que todas las instancias se habían presentado dentro del plazo concedido y que todos los Magistrados aspirantes reunían el requisito de antigüedad exigido en el art. 337 LOPJ; c) en el RD 605/1997, de 18 Abr., del mismo Consejo, se expresaba que a propuesta del Pleno de éste y de conformidad con lo establecido en los arts. 127.3 y 337 LOPJ, se nombraba Presidente de la AP Pontevedra al mencionado Sr. Jaime C. I.; d) se incurre en infracción de los arts. 42, y, en su caso 84 B) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 54.1 A) C) y F) L 30/1992, al faltar las motivaciones exigidas en materia de nombramientos discrecionales del CGPJ en sentencias anteriores a la L 30/1992, cuyo art. 54.1 la exige en los actos administrativos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, y e) se infringe el art. 23 CE, párr. 2.º, pues de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende la existencia de desviación de poder en el nombramiento efectuado.

 

SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y, subsidiariamente, su desestimación, invocando, en esencia, en cuanto a la inadmisibilidad, que la Asociación recurrente no ha demostrado los supuestos de hecho en los que se base el ejercicio de la pretensión en defensa de intereses profesionales mencionados en el art. 401.2 LOPJ, lo que apoya en el art. 82 b) LJCA, mientras que, en cuanto a la petición de desestimación, alega, siempre en síntesis, que el elemento de discrecionalidad en nombramientos como el efectuado ha sido señalado y admitido en sentencia de esta Sala de 10 Feb. 1998, y que la falta de manifestación expresa de la motivación —que indudablemente ha de existir— no debe acarrear consecuencias anulatorias del acto administrativo, pues «otra cosa» supondría exigir, en casos como el presente, una declaración formal de que el CGPJ valoraba más los méritos de uno de los aspirantes que los de todos los demás, «lo que por estar implícito en el nombramiento no se debe exigir su exteriorización aun cuando sólo sea por razones de cortesía», citando las sentencias de esta Sala de 10 Feb. 1997 y de 11 Ene. 1997, y rechazando la invocación al art. 23.2 CE y a la desviación de poder, por faltar explicaciones y demostraciones de la existencia de infracción del principio de igualdad.

 

TERCERO.- Se impone en primer término el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo articulada por el Abogado del Estado, con apoyo en el art. 82 b) LJCA y con el argumento de que la Asociación actora no ha demostrado los supuestos de hecho en que se base el ejercicio de la pretensión en defensa de intereses profesionales mencionados en el art. 401.2 LOPJ, mas la legitimación de aquélla, a cuya falta parece referirse la Administración demandada, que se erige en presupuesto de admisibilidad relacionado con la aptitud para ser parte en un proceso concreto, con la específica idoneidad que deriva de la cuestión de fondo que se discute, como es bien conocido y torna en innecesario cualquier otro razonamiento al respecto, ha de enjuiciarse desde el punto de vista del art. 28.1 de la misma Ley, en el que, por obra de una interpretación reiteradísima de la doctrina de esta Sala y del TC, la expresión de «interés directo» ha sido sustituida por la de «interés legítimo», con un criterio de amplitud, justificado en el principio pro actione y en el de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que abre la idoneidad de referencia a todos los supuestos en que el beneficio que se pretende conseguir o el perjuicio que se busca evitar puede ser de la más variada naturaleza, de modo que la Asociación recurrente, que, al amparo del art. 401 LOPJ, deriva como los demás Profesionales de jueces y Magistrados, del derecho a la libre asociación profesional de éstos, y que, como fines, según el ap. 2.º de aquel precepto, ostenta la defensa de los intereses profesionales de sus miembros «en todos los aspectos», y la realización de «actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general», sí está legitimada para actuar como demandante, pues el interés directo de alguno de sus miembros, que, tal vez, sea lo que aquí de inmediato se defiende, puede ser también interés general de la Asociación en cuanto integra prerrogativa, derecho o situación del grupo, en el plano de lo corporativo o asociativo, en lo que, no dudamos, sí puede existir tal clase de interés en que se resuelva por parte de esta Sala la cuestión que, como «fondo» propio del recurso, se plantea, al ser extensible su legitimación a la fijación de criterios generales que, a partir de la hipotética declaración de ilegalidad del Acuerdo Decreto recurrido, deberían aplicarse a las situaciones personales que resultaran afectadas (sentencia de esta Sala de 16 Jun. 1995), lo que se refuerza con la consideración de que las asociaciones profesionales son el único cauce de jueces y Magistrados para la defensa de sus intereses profesionales, como se desprende del art. 127.1 CE.

 

CUARTO.- En orden a la invocada ausencia de motivación en el Acuerdo impugnado, y también en el Real Decreto de nombramiento, que la Asociación recurrente entiende que concurre a los efectos de determinar su anulación, con invocación del art. 54.1 letras A), C) y F) L 30/1992 y de los arts. 42, y, en su caso, art. 84 b) LJCA, aunque estos últimos aluden al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, al recoger sólo la resolución una referencia a los arts. 127.3 y 337 LOPJ, merece, en efecto, una serie de consideraciones en orden a la necesaria motivación de determinados actos administrativos, entre los que se hallan expresamente en el art. 54.1 f) L 30/1992 los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, que no figuraba en el art. 43 LPA, pero que fue exigida por la jurisprudencia, motivación que cumple la triple finalidad de posibilitar un control indirecto por parte de la opinión pública que, ante su falta, podría entenderlo como producto de un voluntarismo autoritario improcedente, de constituir un elemento interpretativo de gran valor, y de permitir un control jurisdiccional del acto, al margen de implicar al sano ejercicio de una elegante cortesía, razones todas que, si cabe, adquieren mayor relieve cuando de actos discrecionales se trata, tal como aquí sucede, y cuya ausencia podría determinar un vicio de anulabilidad por vía del art. 63.2 L 30/1992 (TC SS 100/1987 y 14/1991 y del TS de 20 Dic. 1997 y 3 Feb. 1998, entre otras que reiteran igual criterio), pero connotaciones específicas determinan que, en un supuesto como el de autos, de nombramiento de Presidente de una AP —cumplidos los elementos reglados a que se sujeta la designación—, esa discrecionalidad técnica, equivalente a libre designación, ofrece peculiaridades y singularidades en orden a la motivación, que merecen un tratamiento particularizado.

 

QUINTO.- En definitiva, de los arts. 127.3 y 337 LOPJ, con claridad se desprende que el Pleno del CGPJ ostenta competencia para formular propuestas de nombramiento de los Presidentes de las Audiencias Provinciales cumpliendo las exigencias legales requeridas que aquí concurrían en todos los Magistrados a que se refiere la Asociación recurrente, pero ni en los mencionados preceptos, ni en ningún otro, se establecen normas o criterios de valoración o de calificación de los méritos que, en su caso, invoquen o acrediten los solicitantes al modo de lo que, en general, se establece con relación a otros procedimientos selectivos, por lo que, obviamente, resulta, por un lado, que la libre designación o el nombramiento discrecional sólo puede apoyarse en la existencia o inexistencia de motivos de confianza que el Organo de Gobierno competente para formular la propuesta puede apreciar libremente sin estar sometida al requisito formal de la motivación o, dicho de otro modo, sin necesitar que su voluntad se exprese previa exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a una determinada persona, y, por otra parte, que, como aquella competencia abarca y comprende también tal apreciación de confianza, ésta no podría ser jurisdiccionalmente revisada, ni fiscalizada, ni controlada, que es, justamente, el fundamento esencial del requisito de la motivación (sentencias de esta Sala de 10 y 11 Ene. 1997), innecesaria, por tanto, en tal supuesto, y, por lógica, no determinante, su ausencia, de vicio de anulabilidad, presupuesta la indiscutible constitucionalidad de los preceptos de referencia por corresponder al CGPJ las atribuciones que, en materia de nombramientos, entre otras, señala el art. 122.2 CE, como Organo de Gobierno de aquél.

 

SEXTO.- Desde otro punto de vista ha de ponerse de manifiesto que tal ejercicio de la discrecionalidad, con las peculiaridades expresadas, corresponde aquí a un Organo Colegiado, no a una persona singular, y que es dicho Organo el que emite una propuesta de nombramiento como expresión de una voluntad conjunta del mismo a través de un sistema de votaciones que reflejan un criterio mayoritario, en los términos exigidos, salvo supuestos tal vez no frecuentes de unanimidad, sin que sea posible, ni necesaria, una motivación expresa y pormenorizada de cada uno de sus componentes, y que, en definitiva, tampoco serviría a efectos de una revisión jurisdiccional, razón de ser, como se indicó, de la motivación, so pena de poder convertir a esta Sala en órgano con competencias para formular propuestas con apoyo en cuál fuera la motivación más «razonable» y con las posibilidades inherentes de realizar nuevas votaciones por parte de los componentes de la Sala, en contra de las funciones esencialmente revisoras que le incumben con límites claramente trazados, lo que impide que la denunciada ausencia de motivación determine las consecuencias anulatorias pretendidas, como se explicó con similares argumentos en la sentencia de esta Sala de 9 Dic. 1997, aunque también cabe invocar que en los actos discrecionales de las características del impugnado, la simple expresión del ejercicio de la facultad discrecional es el verdadero fundamento o motivación de aquél.

 

SÉPTIMO.- Con relación a la pretendida infracción del art. 23.2 CE, denunciada también por la Asociación recurrente, conocido y reiterado en sentencias de esta Sala es el principio de que el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos es un derecho de configuración legal, «con los requisitos que señalen las leyes», así como el de que la igualdad ha de ponerse en necesaria conexión con los de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas, proclamado en el art. 103.3 CE, mas ni los referidos preceptos privan al legislador de un amplio margen de libertad en relación, en su caso, con los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, si es que se establecen, lo que aquí no sucede, ni cabe olvidar la distinta consideración que, a tales efectos, merecen, de una parte, el acceso a la función publica, y, de otra parte, dentro ya de la misma, el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, y, por consiguiente, el diferente rigor e intensidad con que en cada una de ellas operan los derechos y valores constitucionales de referencia, en cuanto que puede la Administración, por ser de configuración legal el derecho del art. 23.2 CE, dentro de los concursos para la provisión de vacantes o puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública (y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad), tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales, como se recoge en sentencias del TC como las 192/1991 de 14 Oct., 200/1991 de 28 Oct., y 293/1993 de 18 Oct., lo que implica que el Acuerdo Propuesta del Pleno del CGPJ, y el RD objetos del recurso, atendidas las normas que facultaban a dicho Organo para considerar el cargo de referencia como de «libre designación», pudo legítimamente tomar en cuenta factores de confianza inherentes a la designación, por medio de aquel acto administrativo que es singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales, según quedó explicado.

 

OCTAVO.- No obsta a tales conclusiones la circunstancia de que en el Acuerdo por el que se anunciaba, para su provisión, la vacante de referencia, se determinara que los solicitantes pudieran acompañar a su instancia relación de méritos, publicaciones, títulos, y cuantos otros datos estimaran de interés relativos a su actividad profesional, porque, obsérvese, que en ningún precepto se señala cuáles son los méritos que han de ser tomados en consideración, ni menos cuál sea la valoración que correspondiera a cada uno, de haber sido prefijados, como ya se expresó, lo que refuerza el criterio expuesto sobre los factores de confianza que fueron tomados en cuenta por el Organo Colegiado, y que, por cierto, coincidieron con lo que resulta de la relación de candidatos que dirige al Pleno la Comisión de Calificación en su reunión de 18 Mar. 1997, en la que «se expresa por orden de preferencia, acordado por mayoría» y que, en primer lugar, menciona precisamente, al nombrado, argumentos todos que excluyen la también invocada desviación de poder, tal como se define en el art. 83.3 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haberse acreditado y al no poder deducirse que se hayan incumplido los fines fijados por el Ordenamiento Jurídico, ni perseguido fines distintos u opuestos al interés público, ni que se produjera apartamiento del cauce jurídico, ético o moral que el Organo estaba obligado a seguir, lo que ha de determinar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

 

NOVENO.- A los efectos del art. 131.1 LJCA no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

 

 

FALLAMOS

 

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Jueces para la Democracia contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 Abr. 1997, RD 605/1997 de 18 Abr., por el que se nombra Presidente de la AP Pontevedra a D. Jaime C. I., sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Trillo Torres.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.— Sr. Maurandi Guillén.