§9. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISEÍS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: González Rivas. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: Administración de justicia. Secretarios Judiciales. Sustitución por Oficiales de la Administración de Justicia. Habilitación de Oficiales. Régimen jurídico.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

                PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del motivo formulado por el abogado del Estado, que se concreta, al amparo del art. 95.1.4 LJCA, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, específicamente, de los arts. 9 y 59 RD 419/1988 de 29 de abril, procede señalar que no estamos ante una estricta cuestión de personal, que afecte con exclusividad al régimen estatutario de los Secretarios Judiciales, en la medida en que trasciende la pura relación personal al ámbito y funcionamiento de la organización judicial, razones que propician que la Sala no aprecie de oficio la aplicación de la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 93.2 a) LJCA, en la redacción por L 10/1992, máxime cuando ha sido resuelto por esta Sala, en la pieza de suspensión del recurso 757/1997 con fecha 15 de mayo de 1998, la privación de habilitaciones por parte de un Secretario en las funciones de un Oficial, reconociéndose el carácter de acto discrecional que la habilitación implica en la actuación del Secretario Judicial y no excluyéndose su examen del conocimiento de fondo de la cuestión suscitada. SEGUNDO.- Desestimada esta previa alegación, que de oficio y por razones de orden público procesal mantiene esta Sala y analizando el único motivo de casación en que se basa la parte recurrente, concreta el abogado del Estado la vulneración, por la sentencia recurrida, de los preceptos invocados en la defectuosa interpretación efectuda de los artículos 9 y 59 RD 429/1988, sobre sustituciones y habilitación de los Secretarios Judiciales. En el caso examinado, el art. 9 RD 429/1988, que contiene el Regl. Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, establece el régimen jurídico de las habilitaciones, que desarrollando el art. 282.1 LOPJ reconoce que los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y comunicación, quedando dichas habilitaciones subsistentes mientras no sean revocadas en los términos del art. 282.2, inciso 1º. de la citada Ley Orgánica. Por su parte, el art. 59 del Reglamento Orgánico referido contiene el régimen jurídico de las sustituciones, aludiendo en el párr. 1º. Ap. C), a que los Secretarios de las AA.PP. serán sustituidos por los demás de la propia Audiencia y, en su defeto, por los de las restantes Salas o por un Oficial, con preferencia para los licenciados en Derecho, teniéndose en cuenta, en desarrollo del art. 483 LOPJ y a tenor del ap. e) párr. 1º. del art. 59 Regl. Orgánico de Secretarios Judiciales, que la designación de Oficial sustituto del Secretario, cuando hubiera más de uno en la Secretaría, corresponderá al juez o Presidente a propuesta del titular de la misma, siendo el Mº. Justicia, en los términos del párr. 2º del art. 59, quien aprobará los criterios o turnos de sustitución de los Secretarios entre sí dentro de los respectivos Tribunales o poblaciones. Tal previsión legal ha sucedido en la cuestión examinada, mediante la aprobación del Acuerdo invocado en la sentencia impugnada de 17 de noviembre de 1993, que contiene la aprobación por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia y a propuesta del Presidente de la AP Valencia de las normas de sustitucón de Secretarios de las Secciones de la AP, como reconoce el FJ 2º. de la sentencia impugnada, del cual se hace especial salvedad de anulación en la parte dispositiva de la sentencia recurida cuando indica “con excepción del extremo referente a la contrariedad a Derecho del acto de habilitación de fecha 17 de noviembre de 1993”. TERCERO.- La interpretación llevada a cabo por esta Sala en relación con los temas referidos permite concretar la jurisprudencia en los siguientes criterios: a) Como ha reiterado esta Sala en Sentencia de 7 de noviembre de 1995 y otras posteriores, al analizar la legalidad del RD 429/1988, el art. 282.1 LOPJ permite a los Secretarios habilitar a uno o más Oficiales no sólo para que autorice las actas que hayan de realizarse a presencia judcial, sino también las diligencias de constancia y comunicación, diligencias de comunicación que no constituyen ejercicio de la función de fe pública en sentido estricto, por lo que las habilitaciones se integran en las facultades de los Secretarios como Directores de la Oficina Judicial que comprenden todas las de la organización de la misma y distribución del trabajo, por lo cual el precepto cuestionado se estimó que no resultaba contrario a las prescripciones previstas en la LOPJ. b) En el Auto de 13 de mayo de 1988 y en la precedente sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1995, al resolver el recurso núm. 793/1990 se ha puesto de manifiesto que las habilitaciones se integrn en la función de la fe pública y en las facultades de los Secretarios como directores de la Oficina Judicial, reconociéndose el carácter de acto discrecional del Secretario en orden a la habilitación. c) Finalmente, se ha reconocido en la invocada jurisprudencia que el art. 483 LOPJ, que se reitera en el art. 59.1 Regl. Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, no regula los criterios que deben regir los turnos de sustitución de los Secretarios dentro de los respectivos Tribunales o poblaciones y es el Reglamento Orgánico quien suple esa laguna mediante la norma incluida en el art. 59.2, teniendo facultad normativa para ello por estar comprendida dentro de las potestades de autoorganización de la Administración y los criterios o turnos que apruebe el Mº. Justicia habrán de respetar las normas que sobre sustituciones contiene la LOPJ, sin que se haya apreciado por esta Sala contradicción entre dicho precepto reglamentario y el art. 483 de la invocada LOPJ. CUARTO.- En la cuestión examinada, los razonamientos vertidos por la sentencia recurrida no resultan atentatorios al significado y contenido de los preceptos invocados por el abogado del Estado como infringidos, que se centran en los arts. 9 y 59 RD 429/1988, puesto que partiendo de la diferenciación entre la validez de las habilitaciones efectuadas por la Secretaria sustituta núm. 3 de la Secc. de la AP Valencia, Dª. Fuensanta Z. C., y la validez de la designación por el Presidente de la Secc. 3ª. como Secretario sustituto del Sr. G. A., se distingue por la Sala, con razonado criterio, entre la habilitación de un Oficial para levantar y autorizar las actas del sumario 56/1982 (asunto de la Presa de Tous) y la habilitación de otros dos Oficiales para asistir a las vistas de los demás juicios y se reconoce que mientras en la primera de las habilitaciones que se originan por abstención de la Secretaria sustituta, se produce una actuación contraria a los dispuesto en el art. 60 Regl. Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, pues en casos de licencia, permiso o vacante, enfermedad, suspensión, recusación u otra causa legal, se producirá la sustitución del Secretario que se halle en tal supuesto, sin que la Sala estime la convalidación y en los demás casos la habilitación reseñada es ajustada a Dereho, porque ni la LOPJ ni el Reglamento establecen límites a las facultades del Secretario, porque la misma razón o exigencia que lleva al titular a efectuar la habilitación, puede concurrir en el sustituto. Así, respecto al nombramiento de un Oficial de la Secc. 3ª como Secretario sustituto para asistir a las sesiones del juicio oral celebrado como consecuencia del desmoronamiento de la Presa de Tous, la Sala estima, con buen criterio, que debe declararse nulo, pues al recaer dicha designación sobre un funcionario con categoría de Oficial, se infringe lo dispuesto en los arts. 483 LOPJ y 59.1 c) Regl. Del Cuerpo de Secretarios Judiciales, ya que la figura del oficial sustituto del Secretario sólo tendrán lugar en defecto de otros Secretarios de la propia Sala o Audiencia, frente al criterio que en este recurso mantiene el abogado del Estado. QUINTO.- Los razonamientos precedentes conducen a señalar que es ajustada a Derecho la sentencia de instancia al declarar nulo el acuerdo recurrido, con excepción del de fecha 17 de noviembre de 1993 sobre normas de sustitución entre Secretarios, sin que se advierta vulneración de los preceptos legales citados como infingidos por la Abogacía del Estado, que además no están fudamentados en jurisprudencia y doctrina de este Tribunal precedente sobre la misma materia. Por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.