§11. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISEÍS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: García Ancos. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.— Deslealtad profesional de letrado.— Exigencias del tipo. El delito de deslealtad profesional del artículo 467.1 del CP de 1995, denominado antes delito de prevaricación de abogados, exige, en primer lugar, que el letrado hubiera tomado la defensa de una persona en concreto y que, en segundo lugar, y sin conocimiento de ella, defendiera en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios. Y la prueba documental, en el caso, sólo demuestra, como máximo, que los dos abogados tuvieron sus despachos dentro de un mismo edificio, pero no que estuvieran en connivencia para defender conjuntamente a las mismas personas, ni que, por ende, sirviendo a unos en la defensa, dejaran de proporcionar esa defensa a la contraparte, pues una cosa es que uno de los letrados se trasladase al mismo edificio, para una mayor comodidad o para evitar gastos, y otra muy distinta que ambos estuvieran puestos de acuerdo en la defensa de algún cliente en perjuicio de otro. Aunque se haya mantenido por buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia el carácter puramente objetivo del delito de deslealtad profesional del artículo 467.1 del CP de 1995, para su comisión se requiere, como mínimo, que el abogado o los abogados imputados hayan creado un «peligro concreto» para los intereses de la parte a la que defienden, y precisamente, en el caso, de la prueba practicada se infiere que tal peligro no existió, ni tampoco hubo intención de provocarlo, pues el primer letrado no aceptó desde el principio la defensa y el segundo se apartó del proceso después de suscribir la querella, habilitando a un tercero para que continuase interviniendo en las diligencias, que fueron sobreseídas sin que ese tercer letrado recurriese el auto en que tal sobreseimiento se decidió. En conclusión, uno de los abogados no intervino de forma alguna en el proceso y al otro sólo se le puede achacar una intervención mínima, sin influencia real en la resolución del problema que se había planteado con la querella.

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En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular, José Antonio G. R., contra sentencia dictada por la AP Albacete, que absolvió a Francisco José H. T. y Francisco H. M., del delito de deslealtad profesional, la Sala 2.ª del TS, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Ponencia del Magistrado Sr. García Ancos, siendo también parte el MF y los citados imputados.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Mixto Albacete núm. 4 instruyó procedimiento abreviado con el núm. 37/1997, y, una vez concluso, lo elevó a la AP de la misma capital, que con fecha 8 Jun. 1998, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Primero: Se declara probado: A) Que José Antonio G. R. era socio y participe de la sociedad Q., S.L. B) Que Francisco F. M., en su calidad de abogado, venía atendiendo asuntos de Consuelo A. V. C) Que el citado letrado, en esa cualidad, había atendido alguna consulta puntual de José Antonio G. R., sin que conste los términos de la misma. D) Que pretendiendo Q., S.L., reclamar judicialmente, parte a Consuelo A. V., unos determinados bienes José Antonio G. R. se dirigió al citado Francisco F. M. quien le manifestó, que por la previa cualidad de abogado de Consuelo A. V., no podía suscribir ninguna reclamación judicial frente a la misma, remitiéndole, para dicha suscripción al también letrado Francisco H. T., hechos estos acaecidos hacia el verano del año 1994. E) El Letrado Francisco H. T. suscribió la querella, en la que la sociedad Q., S.L., imputaba a Consuelo A. V. un delito de apropiación indebida, la cual fue presentada en el juzgado de la Roda. F) La suscripción de la querella y su presentación se realizaron en fecha anterior al 28 Nov. 1994, fecha en la que los socios de la entidad querellante comparecieron a fin de ratificar la misma, facultando para su dirección al letrado Francisco Javier S. F., siendo admitida la misma a trámite en fecha 1 Dic. 1994 y concluyendo por auto de sobreseimiento en fecha 17 Abr. 1995, que devino firme al no ser recurrido. G) El Letrado Francisco H. T. trasladó su despacho de la calle Tinte, a la c/ Octavio Cuartero, en la que tenía su despacho profesional Francisco F. M., previas conversaciones al respecto entre ambos. H) Francisco F. M. asesoró, en su calidad de abogado, a Consuelo A. V., en la referida querella contra ella instada por Q., S.L. Segundo: No queda suficientemente acreditado: A) Los términos de las conversaciones entre José Antonio G. R. y Francisco F. M. previos a la suscripción por el Francisco José H. T. de la querella referida. B) La fecha de inicio de conversaciones entre Francisco F. M. y Francisco José H. T., para ocupar en su actividad profesional unos mismos locales, ni la fecha de inicio de esa ocupación ni el alcance de la cooperación entre ambos letrados.» SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Francisco José H. T. y Francisco Manuel F. M. del delito de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese. Contra la presente resolución cabe recurso de casación. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4 LOPJ 6/1985 de 1 Jul.» TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusador particular José Antonio G. R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala 2.ª del TS, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, José Antonio G. R., se basa en los siguientes motivos de casación: infracción de ley. Motivo primero: Infracción de precepto constitucional, por no aplicación de lo previsto en el art. 24.1 y 2 CE, todo ello al amparo del art. 5.4 LOPJ al establecer ésta que: «En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional...». Por no aplicación del derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el citado artículo, y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, habiéndose producido indefensión, reconocido en el núm. 1 del mismo art. 24, todo ello al amparo del art. 5.4 LOPJ. Motivo segundo: Infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 LECrim., al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no están contradichos por otros elementos probatorios, cuya designación de particulares y su expedición fueron solicitados en la preparación de la interposición del presente recurso. Nos proponemos demostrar que se ha infringido el citado precepto, por entender que los documentos citados son más que acreditativos de la participación y autoría en el delito de deslealtad profesional, penado y castigado por nuestro CP. QUINTO.- Instruidas las partes, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento para fallo, el día 28 Jun. 1999, se suspendió la votación prevenida por necesidades del servicio hasta el día de la fecha 15 Nov. 1999.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de casación se interpone a través del art. 5.4 LOPJ «por no aplicación de lo previsto en el art. 24.1 y 2 CE». En lo que se denomina «extracto del motivo» se dice que «nos proponemos demostrar que se ha vulnerado el art. 24.1 y 2 CE por no aplicación del derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso con todas las garantías... y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva... habiéndose producido indefensión...». Todo este enunciado o introducción se repite en lo que se denomina «desarrollo del motivo» pero con una característica muy especial y que esta Sala no acaba de comprender y es la de que ese derecho de defensa que se dice conculcado y esa indefensión de la que el recurrente se considera víctima, no se están refiriendo a defectos producidos en el enjuiciamiento de los hechos y fundamentos jurídicos a que se contrae la sentencia recurrida, si no a posibles vulneraciones legales causadas en un proceso distinto, cual fue el correspondiente a las diligencias previas núm. 684/1994 del JI Roda de Albacete, e incluso se llega a un razonamiento tan inaudito de achacar a los Letrados acusados, después absueltos, la vulneración de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la causa de su indefensión, sin entender que esas vulneraciones deberían haberse ceñido en todo caso a la propia sentencia y al proceso de que traía causa pero nunca a un proceso distinto ni a personas que por sí mismas carecen de potestad y competencia para poder conculcar esas normas constitucionales. Es claro, asimismo, que el recurso de casación ha de moverse exclusivamente dentro de los parámetros marcados por un concreto proceso, por las calificaciones jurídicas existentes dentro de él, por la pena impuesta y, en su conjunto, por la sentencia objeto de impugnación. Todo lo que desborde esos límites, como en este motivo se pretende, no puede ser jamás objeto de revisión casacional, máxime cuando tal revisión podría incidir en una cuestión ya juzgada como son las indicadas diligencias previas. No obstante ello, y aunque de una manera un tanto incoherente en el razonamiento, hay una pequeña parte del escrito de formalización de este primer motivo que hace referencia a la sentencia de instancia cuando indica que en ella «no se da contestación a todas las cuestiones planteadas». Con independencia de que este planteamiento sólo cabe como posible quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 LECrim. (incongruencia omisiva), lo que con él se pretende es entrar en el fondo del asunto tratando de valorar la prueba practicada de forma diferente de la hecha por la Sala de instancia, dialéctica impermisible en cuanto esa valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a ese Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la mencionada Ley rituaria que supone la salvaguarda de un principio tan importante como es el de inmediación. En realidad, y en su conjunto, este primer motivo debió ser inadmitido a limine en fase de instrucción del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, según la norma contenida en el art. 885.1 de la indicada Ley, causa de inadmisión que ahora deviene, aparte de lo anteriormente razonado, en causa de desestimación. Se rechaza el motivo. SEGUNDO.- El correlativo y último de los alegados se basa en el art. 849.2 LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en unos determinados documentos tales como unas cartas dirigidas por un procurador de La Roda (Albacete) a uno de los letrados denunciados y después absuelto, Francisco H. T., aunque las señas de las misivas corresponden al otro acusado, Francisco Manuel F. M.; la existencia de un solo listado de clientes respecto a ambos abogados; una tarjeta en cuyo membrete figura el nombre de los dos acusados; y finalmente una letra de cambio en la que figura como librador Francisco Manuerl F. M. y como librado la entidad mercantil Q., S.L. De un examen detenido de tales documentos ninguno de ellos contiene prueba mínimamente suficiente demostrativa de que cualquiera de los letrados imputados o uno solo de ellos haya cometido el delito de deslealtad profesional (antes delito de prevaricación de abogados) del art. 467.1 CP vigente que exige, en primer lugar, que el abogado hubiera tomado la defensa de una persona en concreto y, en segundo lugar, y sin conocimiento de ella defendiera en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios. Y es que esa prueba documental, amén de que está contradicha por otros medios de prueba como a continuación veremos, sólo nos muestra (como máximo) que ambos letrados tuvieran sus despachos dentro de un mismo edificio, pero no que estuvieran en connivencia para defender conjuntamente a las mismas personas ni, por ende, para sirviendo a unos en la defensa dejaran de proporcionar esa defensa a la contraparte, pues como dice acertadamente el MF en su escrito de impugnación, una cosa es que para una mayor comodidad o para evitar gastos uno de los letrados se trasladase al mismo edificio y otra muy distinta es que estuvieran puestos de acuerdo en la defensa de algún cliente en perjuicio de otro. Aparte de todo ello, y aunque entendiésemos los referidos documentos con el carácter de literosuficientes en el área probatoria del proceso, hay que destacar que el error de hecho que en ellos se basa y que se pretende en el recurso queda totalmente desvirtuado por otros medios de prueba que podemos resumir así y que, además, se reflejan en los hechos probados de la sentencia. Tales son: a) Cuando el ahora recurrente, José Antonio G. R., se dirigió al letrado Sr. F. M. requiriéndole los servicios profesionales y le manifestó que por la previa cualidad de abogado de la persona contra la que se pretendía entablar una reclamación judicial, no podía a la vez atender los servicios del requeriente, remitiéndole a Francisco José H. T., el otro acusado. b) Hecho cargo de la defensa este letrado, suscribió una querella en nombre de la entidad Q., S.L., contra Consuelo A. V. por un delito de apropiación indebida. c) Admitida a trámite esa querella suscrita por el referido letrado, poco después la querellante prescindió de sus servicios nombrando para su defensa a otro abogado, precisamente el que ahora formaliza el recurso de casación. d) Finalmente (esto es esencial), ya bajo esta última dirección letrada y después de los correspondientes trámites, se dictó auto de sobreseimiento que devino firme por no haber sido recurrido por quien correspondía. Aunque se haya entendido por buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia el carácter puramente objetivo de este delito de deslealtad, para su comisión se requiere como mínimo que el abogado o los abogados imputados hayan creado un «peligro concreto» para los intereses de la parte que defienden, y precisamente de esa última prueba reseñada se infiere que tal peligro, ni existió, ni hubo intención de provocarlo, pues el primer letrado no aceptó desde el principio la defensa y el segundo se apartó del proceso después de suscribir la querella, habilitando a un tercero para que continuase interviniendo en las diligencias, diligencias que, como hemos dicho, fueron sobreseídas sin que ese tercer letrado recurriese el auto en que tal sobreseimiento se decidió. En conclusión: uno de los letrados no intervino de forma alguna en el proceso, y al otro sólo se le puede achacar una intervención mínima, sin influencia real en la resolución del problema que con la querella se había planteado. Por lo expuesto, se desestima este segundo motivo.

 

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular, José Antonio G. R., contra sentencia dictada por la AP Albacete, de fecha 8 Jun. 1998, en causa seguida contra Francisco José H. T. y Francisco F. M., por delito de deslealtad profesional. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. García Ancos.— Sr. Conde-Pumpido Tourón.— Sr. Ramos Gancedo.