§94. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOS

 

Doctrina: LA LIBERACIÓN DE COMETIDOS JURISDICCIONALES EN EL DECANATO SE VINCULA A LA SITUACIÓN EN QUE SE HALLE SU TITULAR POR LO QUE NO ES POSIBLE QUE EL PERSONAL ADSCRITO AL DECANATO PUEDA QUEDAR LIBERADO DE TALES COMETIDOS JURISDICCIONALES Y NO EN CAMBIO SU TITULAR.

Ponente: Benigno López González.

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ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por CONSELLERIA DE XUSTIZA (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de esta Ciudad, en el procedimiento abreviado núm. 164 /01, en cuya parte dispositiva se acordó: "Acoller íntegramente o recurso contencioso-administrativo dó letrado Sra. Rodríguez Martínez, nonome de Dª Inés, Dª María Elena, Dª Susana e Dª Mónica contra a resolución de 4 de setembro do 2001 da Directora Xeral de Xustiza; anulándola (reclamacións núm. 3342 -3343 -3344 -3345/01) e recoñezo o seu dereito a percibi-lo complemento de 4 puntos de especial dificultade previsto no RD 1909/2000, con efectos de 01 de xaneiro de 2000 e mailos xuros; non se fai declaración das custas. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda. TERCERO.- Que en la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso administrativo se impugna resolución de la Dirección General de Justicia, de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta a petición deducida por las actoras Dª Inés, Dª María Elena, Dª Susana y Dª Mónica, en solicitud de abono de 4 puntos de complemento por especial dificultad del destino servido. SEGUNDO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo, al entender que el personal que cumple destino en el Decanato de los Juzgados de esta capital se halla totalmente liberado del trabajo que les correspondería en materia civil o penal, por lo que conforme al artículo 8.c).2 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, tiene derecho a percibir esos 4 puntos. La Administración recurrente impugna la resolución de instancia y postula su revocación, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la pretensión actora confirmando la decisión administrativa atacada, por no estar el referido personal desvinculado del Magistrado Juez Decano que no está totalmente liberado del trabajo que le corresponde en materia civil o penal, razón por la que solo pueden percibir por dicho concepto 3 puntos. Las demandantes interesan la íntegra confirmación de la sentencia apelada. TERCERO.- Esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, puesto que la interpretación que en la misma se recoge respecto del contenido del artículo 8.c).2 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se fija el complemento de destino de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, no resulta acertada. Señala dicho precepto legal: "Por prestar servicios en: 2) Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción y Juzgados de lo Penal en localidades de jurisdicción separada, así como en Decanatos liberados totalmente del trabajo que les corresponde realizar en el orden jurisdiccional civil o penal, se acreditarán a los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia 4 puntos, en concepto de complemento por especial dificultad del destino servido." Mantener, como hace la sentencia apelada, que el Decanato de Juzgados de esta capital, en el que cumplen destino las actoras, se halla totalmente liberado de trabajo constituyendo una oficina independiente del Juzgado de Primera Instancia al que se halla vinculado el Magistrado Juez Decano, siendo además sus funciones exclusivas y distintas de las normales de dicho Juzgado, no parece de recibo cuando otra es la interpretación que cabe hacer del aludido precepto en relación con el artículo 166.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que señala: "excepcionalmente y cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional civil o penal", de donde se infiere que la liberación de trabajo del Decanato se halla indisolublemente unida a la correspondiente liberación de su titular. Y no se trata de una gratuita opinión de esta Sala, contraria a la sustentada por el Juez de instancia, sino que encuentra fundamento, por un lado, en el hecho indiscutible de que si el complemento que nos ocupa tiene por objeto retribuir la especial dificultad de la función, es evidente que, de concurrir la complejidad antedicha, carecería de lógica no liberar del trabajo jurisdiccional correspondiente al Magistrado Juez Decano titular y sí, en cambio, a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que sirven destino en el Decanato; por otro lado, en esta misma interpretación ha venido a abundar la reforma introducida por el Real Decreto 1276/2001, de 29 de noviembre, respecto del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, al añadir al artículo 8.c).2 de este que "los Decanatos totalmente liberados son aquellos a los que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", con lo que está vinculando expresamente, a esos efectos, los Decanatos a la situación de su titular. No es admisible afirmar que por esta vía se está aplicando con efecto retroactivo una norma inexistente al tiempo de suscitarse la cuestión debatida, toda vez que no se trata de aplicación de este nuevo precepto sino de simple interpretación integradora de la norma anterior a través del espíritu consignado por el legislador en la norma nueva. En consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda rectora. CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación promovido no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad a las previsiones del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de esta ciudad, en fecha 28 de noviembre de 2001, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo en su día promovido; y en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Inés, Dª María Elena, Dª Susana y Dª Mónica contra resolución de la Dirección General de Justicia, de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de septiembre de 2001, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta a petición deducida por las actoras en solicitud de abono de 4 puntos de complemento por especial dificultad del destino servido; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales. Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al órgano de procedencia. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benigno López González.- Fernando Seoane Pesqueira.- María Dolores Galindo Gil.