§67. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: El reglamento orgánico de los CUERPOS DE OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES JUDICIALES no es una disposición independiente que permita preterir una cobertura legal previa. Esa cobertura la debe aportar la LOPJ. Y si no existe en la LOPJ hay que buscarla en la legislación general de funcionarios.

Ponente: Ramón Trillo Torres.

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Visto por la Sala 3.ª del TS, constituida en Sección, el recurso de casación que con el núm. 8749/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado contra la S 27 Jun. 1996 dictada por la Secc. 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, recaída en el Rec. 2234/1994, sobre regulación de situación de excedencia en el Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida D. José Luis S. L. y D. Gabriel L. A. San Esteban.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes en el proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada, que tenían reconocida la permanencia en la situación administrativa de excedencia voluntaria por un período de diez años --art. 33 c) RD 2033/1986, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes--, se dirigieron a la Administración solicitando la ampliación de dicho plazo a quince años, por aplicación de la disp. trans. 1.ª L 22/1993, en la que se establece que «Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación. Para los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular, como consecuencia de la regulación prevista en la disp. trans. 2.ª L 30/1984, de 2 Ago., de Medidas de Reforma de la Función Pública, el plazo de quince años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del 23 Ago. 1984. Esta disposición tiene carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos». Denegada esta petición en vía administrativa, por considerarse que la disposición legal transcrita no es de aplicación a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, interpusieron recurso contencioso-administrativo por el cauce especial y sumario de protección de derechos fundamentales, alegando la infracción de los arts. 14 y 23.2 CE, por entender que el establecimiento de plazos diferentes de permanencia en esa situación administrativa para los funcionarios del los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y para los demás funcionarios, era discriminatorio por establecer un trato diferenciado sin cobertura legal suficiente. SEGUNDO.- La sentencia de instancia señala, en primer lugar, que a falta de disposición legal expresa en la LOPJ de 1985 acerca del tiempo máximo de permanencia en situación de excedencia voluntaria por interés particular para los Oficiales de la Administración de Justicia, tanto la L 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública [art. 29.3 c)], como el Reglamento de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, contemplaban un tiempo límite de diez años de duración para dicha modalidad de excedencia, a la que habían de someterse los actores. Ahora bien, la L 22/1993 modificó en este punto el art. 29.3 c) L 30/1984, elevando aquel plazo máximo hasta los quince años (art. 19), y haciéndolo extensivo a las personas que a la entrada en vigor de dicha Ley ya se encontraban en aquella situación (disp. trans. 1.ª), sin hacerse en la L 22/1993 distingo ni exclusión de ningún Cuerpo de funcionarios civiles. De aquí parte --sigue diciendo la sentencia-- la pretensión de los recurrentes, que defienden la dependencia del Reglamento Orgánico de su Cuerpo funcionarial respecto de la L 30/1984, de tal modo que la contradicción sobrevenida (por efecto de la L 22/1993) entre el texto del RD 2003/1986 y la L 30/1984, ha de saldarse con la inaplicación del Reglamento en favor de la Ley. Delimitado así el objeto de debate, la sentencia continúa su argumentación señalando que la resolución del litigio está vinculada a la interpretación del art. 456 LOPJ, a cuyo tenor «en todo lo no previsto en esta Ley y en los reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública». En esta tesitura, entiende la Sala a quo que el RD 2003/1986 no es un reglamento independiente que pueda verse librado de una cobertura legal previa, por lo que si carece de esa cobertura en la propia LOPJ, debe buscarla en la legislación general de funcionarios (sentencia de la Sala 3.ª del TS de 14 Ene. 1992). Así las cosas, desmontado el argumento que oponía la Administración para negar la aplicabilidad de la legislación general de la función pública y visto que no se han ofrecido por la demandada otros argumentos que pudieran justificar, por ejemplo, por qué las peculiaridades de la Administración de Justicia pudieran exigir el mantenimiento del período máximo de permanencia en excedencia de diez años, no queda otra alternativa que declarar --concluye la sentencia-- que ha habido una desigualdad de trato para con los demandantes respecto de los demás funcionarios de la Administración del Estado que resulta contraria al art. 23.2 CE, en su vertiente de disfrute de un cargo público en las mismas condiciones que los demás funcionarios. En consecuencia, se declara el derecho de los actores a gozar del plazo de quince años de excedencia voluntaria por interés particular, por aplicación de la disp. trans. 1.ª L 22/1993. TERCERO.- El recurso de casación se articula en cuatro motivos, de los que el primero se formula al amparo del ap. 3.º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alega el abogado del Estado que la sentencia de instancia ha prescindido de las alegaciones deducidas para fundamentar la oposición, pues habiéndose aducido en el escrito de alegaciones de la parte demandada que la cuestión debatida era ajena al ámbito especial del cauce procesal elegido, tal alegación no ha sido tenida en cuenta por la Sala, como tampoco se hace referencia alguna en la sentencia a las alegaciones relativas a la justificación de la desigualdad de trato que formuló tanto la Administración demandada como el Ministerio Fiscal. Aunque no se diga expresamente, en este motivo se reprocha a la sentencia de instancia el haber incurrido en incongruencia omisiva, respecto a la que una consolidada jurisprudencia viene declarando que, ciertamente, el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas, pero cuando el silencio de la resolución puede ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, no se produce en la sentencia el vicio de incongruencia omisiva. A lo que se añade que no existe incongruencia relevante si el órgano jurisdiccional resuelve genéricamente la pretensión de la parte, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas que ésta formulaba, siempre que la pretensión que se hizo valer en el proceso haya quedado resuelta (TS S 12 Feb. 2001). Así ha ocurrido en este caso, ante todo porque habiéndose interpuesto recurso de súplica por el abogado del Estado contra la providencia de admisión a trámite del recurso, el mismo fue desestimado por auto de 24 May. 1995, en el que se razonó ampliamente sobre la procedencia del cauce procedimental elegido por los actores, de modo que esa pretendida inviabilidad del procedimiento por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria ya fue resuelta por la Sala. Por otra parte, toda la argumentación jurídica de la sentencia se centra en la infracción del principio constitucional de igualdad y aunque se analiza la validez jurídica de una norma reglamentaria conforme a los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa, dicho análisis es puramente instrumental, en cuanto que encaminado a dilucidar si efectivamente existe o no una vulneración del referido principio de igualdad. Por lo que respecta a las alegaciones de la Administración demandada y del Ministerio Fiscal sobre la justificación de la diferencia de trato denunciada por los actores, es evidente que tales argumentos son considerados por la sentencia de instancia, que, aunque no se refiere detalladamente a ellos, los rechaza por considerarlos inconsistentes. No existe, por consiguiente, la incongruencia por omisión aducida por el abogado del Estado, lo que conlleva la desestimación del motivo. CUARTO.- En cuanto a los otros tres motivos de recurso, todos ellos formulados al amparo del ap. 4.º del referido art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, ha de puntualizarse que, atendida la obvia caracterización del objeto del proceso como cuestión de personal, la admisión del recurso de casación se justifica por la inclusión del mismo en el ap. 3 del art. 93 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en cuanto que se ha discutido en el proceso la legalidad del art. 33 c) RD 2033/1986, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes. Aceptado sobre esta base el acceso a la casación, la consecuencia inmediata es que el límite de ésta debe fijarse, según consolidada jurisprudencia de la Sala, en el análisis de la operatividad de dicho precepto, excluyendo del debate casacional cualesquiera otras consideraciones. Sobre la pretendida caracterización del RD 2003/1986 como una norma reglamentaria independiente y desligada de la legislación general sobre función pública, se ha pronunciado ya la sentencia de esta Sala de 14 Ene. 1992, donde se declara que el Título III del Libro VI de la LOPJ, después de atribuirles en el art. 454 el carácter de Cuerpo Nacional y de asignar al Ministerio de Justicia las competencias estatutarias y de régimen jurídico (art. 455) señala que, en lo no previsto en dicha Ley y los Reglamentos Orgánicos, se aplicará con carácter supletorio la Legislación General del Estado sobre función pública (art. 456). Quiere ello decir que el Cuerpo de Oficiales, en cuanto no se prevea otra cosa por la legislación específica, queda sujeto al régimen estatutario establecido por la L 30/1984, de 2 Ago., y leyes anteriores sobre función pública que mantengan su vigencia y las correspondientes normas reglamentarias. Ello justifica que la Ley Orgánica no contemple de manera específica las situaciones funcionariales de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, evitando con ellos una reiteración, entendiéndose que tales situaciones son las generales de los funcionarios desarrolladas después por el correspondiente Reglamento Orgánico. Partiendo de esta base, al no regularse en la LOPJ el plazo de duración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, dicho plazo debe determinarse por remisión a la normativa general sobre función pública, que tras la reforma de 1993 --expresamente declarada en este particular como «norma básica»-- es, como se ha visto, de quince años, lo que determina la ilegalidad actual, del art. 33 c) del citado RD 2003/86 careciendo, por eso, de la precisa cobertura una desigualdad de trato en este punto, a la que no se ha intentado dar otra justificación que la mera invocación formal de la diferencia de Cuerpos, que, por otra parte, el ordenamiento no había avalado con anterioridad ni siquiera a nivel reglamentario. QUINTO.- Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

 

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de la Secc. 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN, de 27 Jun. 1996, dictada en el Rec. 2234/1994. Con imposición de las costas a la Administración recurrente. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Trillo Torres.--Sr. Goded Miranda.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.