§20. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL.

 

Ponente: Goded Miranda. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: NORMAS GENERALES DE UTILIZACIÓN DE EDIFICIOS Y DEPEN-DENCIAS.– COMPETENCIA DE LAS SALAS DE GOBIERNO.– SEGURIDAD PARA EL ACCESO DE LETRADOS. El art. 4 m) Reglamento de los Organos de Gobierno de los Tribunales (anexo IV del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 Junio 1995) atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales competencia para establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial. ASÍ, FRENTE A LA CLARIDAD Y CARÁCTER ESPECÍFICO DE ESTA NORMA, NO PUEDE PREVALECER EL GENÉRICO PRECEPTO DEL ARTÍCULO 160.11 LOPJ. Tampoco puede aceptarse que el acuerdo impugnado, relativo a las normas de seguridad sobre el acceso de letrados al edificio judicial, no se adoptase a propuesta del Presidente, ya que el acuerdo aclaratorio de las normas de seguridad se introdujo a debate en la Sala de Gobierno por el Presidente mediante dación de cuenta, sin perjuicio de que la Sala de Gobierno adoptara por mayoría su decisión, ya que es evidente que su facultad resolutoria no está condicionada a aceptar en todo caso la propuesta del Presidente. CRITERIOS DE CONTROL IGUALES A LOS DEL RESTO DEL PÚBLICO.– MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL ACUERDO. La motivación del acuerdo impugnado, referente a las normas de seguridad sobre el acceso de letrados al edificio judicial, si bien puede calificarse de escueta, es lo suficientemente explícita en relación con la exposición fáctica para poder permitir a los interesados, como así ha ocurrido, impugnarla con absoluta integración de cualquier posibilidad crítica basada en razones determinantes del contenido de la resolución administrativa. En efecto, tratándose de una medida tan simple como sujetar a los letrados en su acceso al edificio a los mismos criterios de control que al resto del público, es bastante que se ofrezca como justificación de ello la razón de que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, sin necesidad de una mayor extensión en la motivación. NO DISCRIMINACIÓN RESPECTO DE LOS JUECES, MAGISTRADOS Y PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN. La razón de la distinción, que determina que la medida analizada –utilización por los letrados de la puerta general, con sujeción a los mismos criterios de control que el resto del público– no pueda tacharse de discriminatoria para los abogados, es que los jueces, magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia que trabajan en el edificio judicial, en el que entran y salen diariamente, e incluso varias veces dentro de cada jornada laboral, son perfectamente conocidos por los agentes encargados de controlar la seguridad en el edificio, identificación que no puede exigírseles respecto a todos los abogados que se integran en el Colegio recurrente. En efecto, la prestación de un servicio permanente en el edificio por parte del personal judicial destinado en él constituye causa suficiente para justificar la distinción alegada. Así, existiendo una causa objetiva y razonable que justifica la distinción, no puede invocarse una discriminación contraria al art. 14 CE (Cfr. TS 3.ª S 26 Nov. 1999): Razón objetiva que legitima la medida. Existiendo una razón objetiva que legitima que los jueces, magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia no se sujeten al régimen común de acceso al edificio, la aplicación de dicho régimen a los abogados, como a los demás ciudadanos, que no son conocidos por los agentes del servicio, es proporcionada a los fines de conseguir la seguridad en el edificio judicial, causa de todas las normas de control. Si no fuese proporcionada a dichos fines no lo sería para nadie. AUDIENCIA DE LOS POSIBLES INTERESADOS: INEXIGENCIA. La adopción de medidas de seguridad para la entrada en un edificio judicial es un acuerdo que no requiere audiencia de posibles interesados, puesto que afecta a todos los ciudadanos, para quienes el edificio público está abierto. INTRODUCCIÓN DE PORTAFOLIOS EN ESCÁNER.– RESPETO DEL SECRETO PROFESIONAL. No puede sostenerse con seriedad que el hecho de tener que pasar el portafolios por el escáner para acceder al edificio judicial pueda suponer una vulneración del secreto profesional de los letrados, pues la utilización de este medio de seguridad, empleado en muchos otros lugares, únicamente comporta una forma de detectar la existencia de algún objeto metálico, pero en modo alguno permite la lectura de los documentos que puedan transportarse.

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Visto por la Sala Tercera del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 636/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Granero, sustituido después por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, contra acuerdo del Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ País Vasco de 14 Mar. 1997, sobre acceso de los Letrados al edificio de calle de Buenos Aires, y contra acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 Jul. 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la anterior resolución. Ha comparecido como parte recurrida el señor abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Pleno de la Sala de Gobierno del TSJ País Vasco acordó el 14 Mar. 1997, en relación con las normas de seguridad sobre el acceso de Letrados al edificio de la calle de Buenos Aires, que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, y que los indicados profesionales utilicen la puerta general con sujeción a los mismos criterios de control que el resto del público. El Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya interpuso contra dicha resolución recurso administrativo ordinario, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 Jul. 1997. Frente a dicha resolución el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicita la declaración de nulidad o anulación de los actos recurridos, el mantenimiento de las normas aclaratorias establecidas por el Presidente del Tribunal de Justicia del País Vasco en su comunicación de 5 Mar. 1997 o, subsidiariamente, que se reconozca el derecho de los Abogados a poder acceder al edificio de Buenos Aires en términos distintos a los del público, mediante un sistema adecuado con el ejercicio de su función e idéntico, o similar, al del personal judicial y al servicio de la Administración de Justicia. El señor abogado del Estado se opone a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Entiende el Colegio de Abogados recurrente que la competencia para dictar el acuerdo de 14 Mar. 1997 corresponde al Presidente del Tribunal Superior y no a la Sala de Gobierno. Procede desestimar el motivo de impugnación, ya que el art. 4 m) del Reglamento 4/1995, de 7 Jun., los Organos de Gobierno de los Tribunales, atribuye a las Salas de Gobierno de los Tribunales competencia para establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial. Frente a la claridad y carácter específico de esta norma en relación con la cuestión planteada no puede prevalecer el genérico precepto del art. 160.11 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial). Tampoco puede aceptarse que el acuerdo no se adoptase a propuesta del Presidente, ya que, como bien dice el señor abogado del Estado, el acuerdo aclaratorio de las normas de seguridad se introdujo a debate en la Sala de Gobierno por el Presidente mediante dación de cuenta, sin perjuicio de que la Sala de Gobierno adoptara por mayoría su decisión, ya que es evidente que su facultad resolutoria no está condicionada a aceptar en todo caso la propuesta del Presidente. TERCERO.- La parte recurrente se reitera en sus alegaciones sobre la falta de motivación del acuerdo de 14 Mar. 1997. También esta causa de impugnación debe ser desestimada, haciendo suya la Sala la argumentación expuesta en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 Jul. 1997, según la cual, la motivación del acto, si bien puede calificarse de escueta, es lo suficientemente explícita en relación con la exposición fáctica para poder permitir a los interesados, como así ha ocurrido, impugnarla con absoluta integración de cualquier posibilidad crítica basada en razones determinantes del contenido de la resolución administrativa. En efecto, tratándose de una medida tan simple como sujetar a los Letrados en su acceso al edificio de la calle Buenos Aires a los mismos criterios de control que al resto del público, estimamos bastante que se ofrezca como justificación de ello la razón de que debe prevalecer una regulación unitaria al respecto, sin necesidad de una mayor extensión en la motivación. CUARTO.- La demanda alega el que se denomina «deber constitucional de eliminación de barreras», respecto al que se citan el art. 441 LOPJ, el art. 24 CE (Constitución Española) y el art. 39 del Estatuto General de la Abogacía (en el escrito de interposición del recurso ordinario), preceptos a los que se añade la mención del art. 9.2 CE en el escrito de demanda, considerando el Colegio recurrente que estas normas resultan infringidas por el acuerdo de 14 Mar. 1997. El motivo de impugnación no puede prosperar porque ninguna de las normas señaladas (obligación de garantizar la defensa y asistencia de los Abogados; derecho a la tutela judicial efectiva; participación del Abogado en la función pública de la Administración de Justicia; deber de remover los obstáculos que impidan o dificulten la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra) incide o afecta de alguna manera a la obligación de sujetarse a las medidas de seguridad establecidas para el acceso a un edificio judicial, como a cualquier otro edificio público. QUINTO.- Se afirma en la demanda que existe una auténtica contradicción interna en el acuerdo de 14 Mar. 1997, ya que se postula un carácter unitario para las reglas de acceso al edificio que luego solamente se aplica a una parte del personal que tiene entrada en el mismo, ya que se encuentran fuera de la medida adoptada los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia. Hemos de rechazar esta alegación, pues es claro que la medida adoptada es parificar a los Letrados con el resto de los ciudadanos ajenos al servicio de la Administración de Justicia (el resto del público), por lo que no existe contradicción alguna en lo decidido. El problema de la excepción de los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia es una cuestión de desigualdad de trato, que examinaremos a continuación. SEXTO.- Se considera que existe una discriminación –contraria al principio de igualdad del art. 14 CE– cuando se excluye de la medida a los jueces, Magistrados, y personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, la razón de la distinción, que determina que la medida no pueda tacharse de discriminatoria para los Abogados, es que los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia que trabaja en el edificio judicial, en el que entra y sale diariamente, e incluso varias veces dentro de cada jornada laboral, es perfectamente conocido por los Agentes encargados de controlar la seguridad en el edificio, identificación que no puede exigírseles respecto a todos los Abogados que se integran en el Colegio recurrente. La sentencia de la Sala de 26 Nov. 1999, en el mismo sentido, destaca que la prestación de un servicio permanente en el edificio por parte del personal judicial en el destinado constituye causa suficiente para justificar la distinción alegada. Existiendo una causa objetiva y razonable que justifica la distinción no puede invocarse una discriminación contraria al art. 14 CE. SÉPTIMO.- Se mantiene por el Colegio de Abogados recurrente que la medida no es proporcionada al fin que se persigue con ella. Pero, justificado que existe una razón objetiva que legitima que los jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia no se sujeten al régimen común de acceso, la aplicación de dicho régimen a los Abogados, como a los demás ciudadanos, que no son conocidos por los Agentes del servicio, es proporcionada a los fines de conseguir la seguridad en el edificio judicial, causa de todas las normas de control. Si no fuese proporcionada a dichos fines no lo sería para nadie, proposición que la parte recurrente no mantiene. El motivo de impugnación debe ser desestimado. OCTAVO.- Se invoca la falta total de audiencia y participación del Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya en el procedimiento de elaboración del acto que se recurre, con remisión a los preceptos ya conocidos de la antigua LPA (Ley de Procedimiento Administrativo) de 1958, recogidos hoy en la L 30/1992. Asimismo hemos de desestimar este motivo de impugnación, ya que la adopción de medidas de seguridad para la entrada en un edificio judicial es un acuerdo que no requiere audiencia de posibles interesados, puesto que afecta a todos los ciudadanos, para quienes el edificio público está abierto. NOVENO.- Tampoco los problemas que se suscitan en el apartado de la demanda dedicado a «otras cuestiones» permiten que el recurso pueda ser estimado: a) Como expresa el CGPJ, en su R 29 Jul. 1997, no puede sostenerse con seriedad que el hecho de tener que pasar el portafolios por el escáner pueda suponer una vulneración del secreto profesional, pues la utilización de este medio de seguridad, empleado en muchos otros lugares, únicamente comporta un medio de detectar la existencia de algún objeto metálico, pero en modo alguno permite la lectura de los documentos que puedan transportarse. b) El acto de la Sala de Gobierno de 14 Mar. 1997 no constituye una revocación de las instrucciones dadas por el Presidente del TSJ a los Servicios de Seguridad el 5 Mar. 1997, porque la competencia para decidir las normas generales de utilización del edificio judicial corresponde a la Sala de Gobierno, según hemos dejado expuesto, por lo que las referidas instrucciones del Presidente no pueden considerarse sino como una medida provisional sujeta a la ratificación, o rectificación, de la Sala de Gobierno. c) No se han seguido normas de procedimiento para la aprobación del acuerdo de 14 Mar. 1997 porque ninguna norma específica de procedimiento había que aplicar, ni la parte recurrente la identifica para que podamos juzgar sobre su posible infracción. d) En cuanto a las quejas del Colegio de Abogados recurrente por la asimilación de los Abogados «al resto del público» (número duodécimo del escrito de interposición del recurso ordinario, que se reitera en la demanda) nada nuevo se añade a este respecto que no haya quedado contestado al ocuparnos de la supuesta discriminación para los Abogados que se atribuye al acuerdo de 14 Mar. 1997 y de la proporcionalidad de la medida. DÉCIMO.- Como consecuencia de lo expuesto debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos razones para una especial imposición de costas.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ País Vasco de 14 Mar. 1997, objeto del proceso, y contra el acuerdo del CGPJ de 29 Jul. 1997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la anterior resolución, acuerdos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Sr. Cancer Lalanne.– Sr. Goded Miranda.– Sr. González Rivas.– Sr. Martín González.– Sr. Maurandi Guillén.