§54. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL.

 

Doctrina:. Reconocimiento del derecho a cambiar de abogado sustituyendo al de oficio por otro de libre designación como integrante del denominado “derecho a la defensa adecuada”. Pero esa libertad de designación se halla sujeta a condiciones. La primera supone la prevalencia de la designación de abogado por ser subsidiaria la defensa ejercitada por abogado de oficio y la segunda condición consiste en que la solicitud de cambio se efectúe oportunamente y que no sea, por tanto, una extemporánea forma de obstrucción procesal.

Ponente: Marañón Chávarri.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el único motivo del recurso, la representación de Jesús Martín B. M., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en el ap. 2 del art. 24 de la CE, y más concretamente del derecho a designar abogado de su libre elección. A juicio del recurrente tal vulneración se consumó el 8 Sep. 1998, el día de inicio del juicio, y antes de comenzar éste, cuando el Tribunal no accedió a la suspensión de la vista para que el acusado designara un abogado de su libre elección, al haber renunciado al nombrado de oficio que hasta aquel momento había llevado la defensa de B. La Audiencia de Santander acordó la continuación del juicio y no admitió la renuncia, según se refleja en el acta de la vista. El recurrente no estimó justificadoras de la decisión de la Sala las razones dadas en el Fundamento Primero de la sentencia, consistentes en que el acusado no ejerció su derecho a elegir abogado de su libre designación en el plazo de un mes y veintiún días que tuvo para ello, a contar desde el requerimiento que, con tal finalidad, se le hizo el 22 May. 1998, como tampoco aprovechó para nombrar abogado el plazo que tuvo desde el 28 Ago. 1998, día en que se le citó para juicio, hasta el 8 Sep. en que se iniciaron las sesiones del mismo. Destaca el recurrente la escasa labor profesional del abogado, limitada a su intervención en la declaración sumarial, del folio 30, el 20 Nov. 1997, en la comparecencia obligatoria del folio 33, practicada el mismo día, para fijar la situación de B., en el escrito de calificación, en el que el Letrado se limitó a expresar su disconformidad con las conclusiones del Fiscal, destacándose en el motivo sobre todo la falta de actuación del Letrado en el acto de la vista, que se refleja en el Fundamento 3.º de la sentencia, en el que se dice «que ante la evidencia nada se ha opuesto por la defensa, y apenas debe esta Sala esforzarse por argumentar lo obvio» y en el Fundamento 4.º en que se expresa que «no ha alegado la defensa en sus conclusiones --elevadas las provisionales a definitivas-- circunstancia alguna que pudiera incidir sobre la inculpabilidad del inculpado». Se pone de relieve en el motivo que tuvo que ser la propia Sala la que apreciase la atenuante de grave adicción a las drogas, 2.º del art. 21 del CP. Se manifiesta en el motivo que la actuación de la Sala al negarse a suspender el juicio para la designación de otro abogado, supuso la vulneración del art. 6.3 c) del Convenio de Roma y del art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales todo acusado tiene, como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo o a solicitar la asistencia de un defensor de su elección, y si no tiene los medios para remunerarlo, podía ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio. Tal derecho, calificado por el TEDH, como derecho a la defensa adecuada, consagra según el recurrente, la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio, no bastando con la mera designación de un letrado al acusado, sino que se precisa una efectiva asistencia al mismo, midiéndose la efectividad de la defensa con la comprobación de si el letrado actuó o no, y si el acusado se quejó oportunamente al Tribunal de la inefectividad del trabajo o la omisión del mismo por parte del letrado. Se hace finalmente en el recurso una mención a la doctrina del TC sobre el tema, expresiva de que el derecho a la asistencia letrada trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y contradicción. SEGUNDO.- El Fiscal impugnó el recurso, ponderando que en el momento de la renuncia del acusado a su abogado de oficio, no se designa por el mismo letrado de su libre elección, ni se exponen las razones justificadores del cambio de abogado, y tampoco se hizo nombramiento de letrado de su confianza por B., en el plazo transcurrido entre las dos sesiones del juicio ni en ningún momento del proceso posterior a la designación del letrado de oficio. Estima el Ministerio Público correcta la denegación de la suspensión del juicio para la designación de abogado de libre elección, por no haberse expuesto por el acusado las razones del cambio de letrado, y no tener elementos de juicio el Tribunal para decidir si el cambio estaba justificado, debiendo de tener en cuenta el Organo Judicial la necesidad de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Se ponderó por el Ministerio Público también en su informe la inoportunidad de la petición de nuevo abogado por B., justo en el momento de iniciación del juicio, cuando había tenido holgado tiempo de hacerlo con anterioridad y se puso de relieve que no era apreciable una especial desidia en la actuación del Abogado de oficio, anterior al momento en que el acusado renunció al mismo, que justificara el cambio de abogado. TERCERO.- El motivo único del recurso del recurso de casación de Jesús M. B. debe ser desestimado, y básicamente con apoyo en las razones del Fiscal. El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, que el recurrente considera vulnerados, se hallan reconocidos en el ap. 2 del art. 24 de la CE. En el art. 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que «todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan». Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 Dic. 1966, se preceptua que toda persona acusada de un delito tendrá derecho «a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo». El expresado derecho ha sido calificado por el TEDH en la sentencia del caso «Artico», de 13 Feb. 1980, como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea. Según nuestro TC (SS 30/1981 de 24.7 y 216/1988 de 14.11), el derecho a la defensa y asistencia de letrado comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. También, según el mismo Tribunal integra el derecho a que, cuando corresponda, sea designado al interesado un letrado de oficio. De la doctrina expuesta se infiere claramente que comprendida en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro. Pero tal libertad de designación se halla sujeta a condiciones cuando el nombramiento de nuevo letrado implique la suspensión del juicio. En relación al tema, en la sentencia de esta Sala 953/1998, de 4 Mar. 1997, se manifiesta que los dos ejes sobre los que se estructura constitucionalmente y legalmente la defensa del acusado son: a) la prevalencia de la designación de letrado, al ser la ejercitada por letrado de oficio puramente subsidiaria; b) que la solicitud del cambio de Abogado de oficio por letrado de libre designación se efectúe oportunamente y no sea una extemporánea forma de obstrucción procesal. La exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional se establece por esta Sala en la S. 253/94 de 14.2. Aplicando la doctrina expuesta al tema cuestionado en el recurso, se llega a la conclusión de que el mismo debe ser desestimado, según lo anticipado al comienzo de este Fundamento, por las siguientes razones: A) la renuncia al abogado de oficio y la petición de que se suspendiese el juicio para nombrar otro de libre designación, fue intempestiva e inoportuna. El acusado había sido requerido para designar letrado el 1 Abr. 1998, y podía haberlo hecho desde entonces hasta el 8 Sep. en que se inició el juicio. Tuvo más de cinco meses para nombrar Abogado y esperó al día de comienzo de las sesiones para manifestar su renuncia al abogado. Pero además, el acusado no compareció con el letrado de su libre elección a la segunda sesión del juicio iniciado el día 1 Oct. 1998, cuando podía haberlo hecho, y cuando además el nuevo abogado hubiese tenido tiempo holgado para ilustrarse previamente y preparar la defensa. B) El acusado en el momento de la renuncia al letrado de oficio, no dio razones justificativas de su voluntad de cambiar de Abogado que hubiesen suministrado base al Tribunal enjuiciador para acordar la suspensión del juicio pedido. C) Conforme informó el Fiscal, hasta el momento de la petición de suspensión del juicio, no cabe apreciar una especial desidia en la actuación del letrado de oficio, que justificase su renuncia, pues consta que: a) en la declaración sumarial de Jesús M. B. M. estuvo presente e hizo preguntas pertinentes y útiles a dicho inculpado sobre su drogadicción, y acerca de si el Rohipnol se le había recetado un doctor; b) en la comparencia obligatoria para decidir sobre la situación de B., el letrado intervino pidiendo la libertad provisional del mismo, teniendo en cuenta su proceso de rehabilitación y de abandono de las drogas; y c) el escrito de defensa lo cumplimentó el Abogado de oficio manifestando su disconformidad con los distintos apartados de la acusación y pidiendo como prueba exclusiva, aparte de adherirse a las demás del Fiscal, la pericial para que por el médico forense se emitiera informe sobre la drogadicción y rehabilitación del acusado.