§61. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: ERROR JUDICIAL. No existe error judicial cuando lo que se plantea es una censura y opinión discordante sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La declaración de Error Judicial planteada por el Banco de Valencia S.A., se presenta discrepante e impugnadora de la sentencia que pronunció la Sección novena de la AP Valencia en fecha 30 Oct. 1999 (rollo 126/1999), en cuanto revocó la que había dictado el Juzgado de Primera Instancia de Alcira núm. 4 el 23 Dic. 1998, en autos de juicio ejecutivo --núm. 212/98--, promovido por la entidad bancaria de referencia contra D. José T. P. (ejecutado), ya que vino a decretar no procedía sentencia de remate, al haber acogido la excepción de falta de legitimación activa del tenedor ejecutante y esta cuestión, que es la decisiva por integrarse en el fallo, así como la declaración en la fundamentación jurídica de que el Banco de Valencia, S.A., debió de haber devuelto los efectos descontados a Envases Almar, S.A., vienen a ser las que sustentan la reclamación promovida de Error Judicial. El título que aportó el Banco de Valencia, S.A., al juicio ejecutivo 212/1998 consistió en un pagaré librado por el ejecutado mencionado, por importe de 540.382 ptas., con vencimiento 29 Abr. 1997, que había entregado el día 3 Feb. 1997 a la mercantil Envases Almar, S.A., la que lo descontó en la cuenta que tenía con la entidad bancaria de referencia, amparada en un contrato sobre liquidación de operaciones mercantiles de fecha 26 Feb. 1993, habiéndose cerrado esta cuenta el 3 Abr. 1997, con vencimiento anticipado de los títulos, entre ellos el pagaré de referencia, arrojando un saldo negativo de 22.704.855 ptas., que fue ejecutado por el Banco de Valencia S.A. contra Envases Almar, S.A., a medio del Juicio Ejecutivo 103/1997, dictándose sentencia de remate por el Juzgado de Primera Instancia de Alcira 3 el 30 Jul. 1997, en fase de ejecución. La decisión de error judicial que se examina, como queda advertido, se concreta a sostener la legitimación del Banco de Valencia, S.A., como tenedor legítimo del pagaré que fue objeto de descuento y ejecución que queda consignada, lo que representa e impone a esta Sala que actúe como Tribunal de tercera instancia, a fin de enjuiciar lo discutido y resuelto por la Audiencia Provincial, sin dejar de lado el hecho declarado probado en la sentencia sobre la que se proyecta el error judicial, que la acción ejercitada derivada del descuento bancario e incluido en la misma el pagaré, fue objeto del ejecutivo antecesor núm. 103/1997. Dicho pagaré como autónomo es objeto del ejecutivo 212/1998, decretando la sentencia: «sin que pueda permitirse que, existiendo un solo crédito documentado en el pagaré, pueda ejercitarse simultáneamente dos acciones ejecutivas dirigidas a su cobro, una contra el librador y otra contra el endosante». Cuando lo que se plantea es censura y opinión discordante sobre la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico referente al caso, no conforma error judicial según la doctrina reiterada de esta Sala, que se contiene en las SS 27 Mar. 1993 y 15 Mar. 1997 (que cita las de 31 Oct. y 8 Nov. 1991, 3 Mar. 1993, 24 Abr. 1996, 17 Jul. 1996, 9 Mar. 1996 y 11 Sep. 1996), así como la de 26 Jul. 1999, que se refieren a resoluciones injustificables desde el punto de vista del Derecho, basadas en aplicación de normas inexistentes o derogadas y también cuando se pronuncian resoluciones sin la mínima racionalidad jurídica y resultan absurdas o caprichosas y todas aquellas que quepa encuadrar en actuaciones decisorias dotadas de notoria y agresiva arbitrariedad. El error judicial no trata de corregir el mayor o menor desacierto de las resoluciones judiciales, sino la desatención de datos probados que generan una decisión no armónica ni consecuente, en lógica normal, a los mismos y no puede basarse en la interpretación de la normativa legal que se aplica con criterio racional partiendo del factum que se establece como probado, pues como dice la S 17 Abr. 1999, no cabe prejuzgar si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización. La sentencia que se aporta por la mercantil demandante de referencia no se presenta plenamente injustificable desde el punto de vista del Derecho. No procede accederse a lo peticionado y ello determina la imposición de las costas correspondientes, conforme al art. 293.1 e) LOPJ.