§6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Goded Miranda [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

 

Doctrina: COMPETENTENCIA DE LA JUNTA DE JUECES PARA LA CREACIÓN DE UNA OFICINA COMÚN DE NOTIFICACIONES. El artículo 272 LOPJ no determina qué órgano es competente para establecer un local común de notificaciones. El núm. 4 de dicho precepto únicamente atribuye competencia al Ministerio de Justicia para determinar la estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la jornada de trabajo especiales, cuando los señalados con carácter general no permitan el adecuado funcionamiento de los servicios. Así, en relación al caso, el fundamento de la competencia de la Junta de Jueces de Huelva para establecer una oficina común de notificaciones que afecta a varios juzgados se encuentra en el art. 65 d) Regl. 4/1995 de 7 de Junio (órganos de Gobierno de los Tribunales), que atribuye a las Juntas Sectoriales de Jueces la facultad de unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales, dentro de los límites que en el propio precepto se establecen. La Junta de Jueces de Huelva, al organizar una Oficina Común de Notificaciones, no hace sino unificar prácticas y criterios de actuación en la realización material de los actos procesales de notificación, facilitando y unificando su verificación, al crear un local común de notificaciones, que el Colegio Provincial de Procuradores de Huelva había solicitado, considerándolo de urgente necesidad. El art. 264 LEC previene que las notificaciones se harán en la escribanía o en el local que en cada Tribunal estuviese destinado a tal fin. En el caso enjuiciado, el local a ello destinado está situado en el Palacio de Justicia de Huelva, aunque dentro de la sede colegial del Colegio de Procuradores. El art. 264 citado no exige imperativamente que el local forme parte de las oficinas del Juzgado o Tribunal cuya Secretaría verifica la notificación. Si así se entendiese no podría establecerse un local común a los varios Juzgados de una misma población, local que naturalmente no puede encontrarse dentro de la sede física de cada Juzgado, al ser común a todos ellos. El precepto legal sólo requiere que el local se encuentre en cada Tribunal y este requisito se cumple en el supuesto enjuiciado, en el que dicho local se halla situado en el Palacio de Justicia de Huelva, constituyendo su establecimiento una medida destinada a conseguir un mejor funcionamiento de las oficinas judiciales en beneficio de los ciudadanos. En relación al caso de autos, lo que establecen los acuerdos de la Junta de jueces de Huelva es un local común para la práctica de notificaciones judiciales, notificaciones que se efectuarán por las distintas Secretarías de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de lo Penal, si bien este local común se sitúa en el local que al efecto disponga el Colegio de Procuradores en su sede colegial sita en el Palacio de Justicia de Huelva. El establecimiento de un local común de notificaciones y el correspondiente servicio no lo organiza ni regula el Colegio de Procuradores, sino la Junta de jueces de Huelva, aunque para ello fije el local que al efecto disponga el Colegio de Procuradores en las condiciones antes expresadas. Una cosa es pues que el local común de notificaciones lo proporcione el Colegio de Procuradores y otra bien distinta que sea el Colegio quien organice el servicio de notificaciones. El Colegio se limita a proporcionar el local, dentro del Palacio de Justicia de Huelva, y a organizar un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común, por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado, habilitando al efecto un Oficial, que previamente ha de estar habilitado a su vez por los Procuradores ejercientes, para que se haga cargo de dichas notificaciones con plenos efectos procesales. No se advierte pues infracción de lo prevenido en el artículo 272 LOPJ.

 

Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 750/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF), contra la R 15 Oct. 1997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de 10 Jul. 1997 de la Junta de jueces de Huelva, por el que se dispuso la entrada en funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones. Ha comparecido como parte recurrida el CGPJ.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF) interpuso ante el Pleno del CGPJ recurso ordinario contra el acuerdo de la Junta de jueces de Huelva de 10 Jul. 1997, por el que se decidió la entrada en funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones el día 15 Sep. 1997 por un período transitorio de seis meses, conforme a las Normas aprobadas para regular dicho funcionamiento en las Juntas de jueces de Huelva celebradas los días 10 Mar. y 10 Abr. 1997. El Pleno del CGPJ dictó R 15 Oct. 1997 por la que desestimó el mencionado recurso ordinario. Contra dicha resolución la Unión Provincial de Huelva de CSI-CSIF ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita que se anulen, dejándolas sin valor ni efecto, las resoluciones impugnadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y, por consecuencia de ello, el servicio de notificaciones creado, adoptándose las medidas necesarias al efecto. El señor abogado del Estado, al contestar a la demanda, pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

 

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación que alega la parte recurrente consiste en mantener que el acuerdo de la Junta de jueces de Huelva de poner en funcionamiento una Oficina Común de Notificaciones infringe el art. 272 LOPJ, cuyo apartado segundo permite establecer un local de notificaciones común a los varios Juzgados y Tribunales de una misma población, añadiendo que en este supuesto el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado, produciendo plenos efectos la recepción de la notificación por este servicio. A juicio del Sindicato recurrente el precepto mencionado establece la posibilidad de crear un local o un servicio de notificaciones, y el Colegio de Procuradores solamente organizará un servicio para recibir las notificaciones que no se hayan podido recibir en dicho local, mientras que el acuerdo que se impugna lo que hace es atribuir directamente al Colegio de Procuradores la organización de este servicio, sin que se cree un local o servicio dependiente del Decanato de los Juzgados. La impugnación debe ser desestimada. Lo que establecen los acuerdos de la Junta de jueces de Huelva es un local común para la práctica de notificaciones judiciales, notificaciones que se efectuarán por las distintas Secretarías de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de lo Penal, si bien este local común se sitúa en el local que al efecto disponga el Colegio de Procuradores en su sede colegial sita en el Palacio de Justicia de Huelva (regla primera de las que deben regir el funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones). El establecimiento de un local común de notificaciones y el correspondiente servicio no lo organiza ni regula el Colegio de Procuradores, sino la Junta de jueces de Huelva, aunque para ello fije el local que al efecto disponga el Colegio de Procuradores en las condiciones antes expresadas. Una cosa es pues que el local común de notificaciones lo proporcione el Colegio de Procuradores y otra bien distinta que sea el Colegio quien organice el servicio de notificaciones. El Colegio se limita a proporcionar el local, dentro del Palacio de Justicia de Huelva, y a organizar un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común (por medio de la taca o pequeña alacena que se proporciona a cada Procurador) por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado, habilitando al efecto un Oficial, que previamente ha de estar habilitado a su vez por los Procuradores ejercientes, para que se haga cargo de dichas notificaciones con plenos efectos procesales (regla 8.ª). No se advierte pues infracción de lo prevenido en el art. 272 LOPJ, sino cumplimiento de sus preceptos en cuanto a este extremo se refiere.

 

TERCERO.- Considera el Sindicato recurrente que la Junta de jueces de Huelva no es competente para la creación de la Oficina Común de Notificaciones que verifica a través del acuerdo originariamente impugnado, criticando las razones que el Pleno del CGPJ estima que justifican dicha competencia. Tampoco este motivo de impugnación puede prosperar. El art. 272 LOPJ no determina qué órgano es competente para establecer un local común de notificaciones. El apartado cuarto de dicho precepto únicamente atribuye competencia al Ministerio de Justicia para determinar la estructura, plantillas y, en su caso, el horario y la jornada de trabajo especiales, «cuando los señalados con carácter general no permitan el adecuado funcionamiento» de los servicios, que no es el supuesto debatido ni el Sindicato recurrente pretende que lo sea. El fundamento de la competencia de la Junta de jueces de Huelva para establecer una Oficina Común de Notificaciones que afecta a dichos Juzgados se encuentra, como acertadamente expone el Pleno del CGPJ, en el ap. d) art. 65 Regl. 4/1995 de 7 Jun., de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, que atribuye a las Juntas Sectoriales de jueces la facultad de unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales, dentro de los límites que en el propio precepto se establecen. La Junta de jueces de Huelva, al organizar una Oficina Común de Notificaciones, no hace sino unificar prácticas y criterios de actuación en la realización material de los actos procesales de notificación, facilitando y unificando su verificación, al crear un local común de notificaciones, que el Colegio Provincial de Procuradores de Huelva había solicitado, considerándolo de urgente necesidad, como consta en el escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 19 Jun. 1996 (que figura en el expediente) y por las importantes razones que en él se exponen. Es cierto que el acuerdo de 14 Abr. 1999 del Pleno del CGPJ por el que se modifica el Regl. 5/1995 de 7 Jun., de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo un Tít. VII, con la denominación «De los Servicios Comunes», atribuye al Pleno del CGPJ la aprobación de la creación de los Servicios Comunes a que se refiere el art. 272 LOPJ, previa la tramitación que regula el nuevo Tít. VII (Cfr. singularmente el art. 98). Pero esta nueva normativa, que deroga los preceptos de igual o inferior rango que se opongan a ella, y que, por tanto, ha suprimido la competencia de las Juntas de jueces para establecer oficinas comunes de notificaciones, no tiene efecto retroactivo ni puede invalidar los acuerdos de la Junta de jueces de Huelva, dictados en el ejercicio de una competencia vigente en el momento de su adopción. El motivo de impugnación basado en la incompetencia de la Junta de jueces de Huelva debe ser desestimado.

 

CUARTO.- Para el Sindicato recurrente el acuerdo recurrido vulnera el art. 279.3 LOPJ, que atribuye al Secretario Judicial la práctica de la notificación y demás actos de comunicación en la forma que determinen las leyes, precepto que además de imponer una reserva de ley en la materia, impide que sean personas ajenas a la función pública (el art. 282.1 del texto legal citado permite la habilitación de los Oficiales) las que practiquen la notificación, siendo así que en el acuerdo de la Junta de jueces de Huelva se encomienda esta tarea al Oficial habilitado del Colegio de Procuradores. Ante todo debemos significar que el hecho de que la Junta de jueces de Huelva establezca una Oficina Común de Notificaciones, en el ejercicio de sus competencias, no infringe en modo alguno el principio de legalidad, ya que actúa en desarrollo de lo dispuesto en el art. 272 LOPJ. Tampoco apreciamos que las normas aprobadas para el funcionamiento de esa Oficina Común de Notificaciones infrinjan lo prevenido en el art. 279.3 LOPJ, en cuanto la regla primera de dichas normas ordena que las notificaciones se efectúen por las distintas Secretarias de los Juzgados y la regla quinta exige que entre la documentación que se remita al local común de notificaciones figure la notificación debidamente cumplimentada. El Oficial habilitado por el Colegio de Procuradores no es el encargado de verificar la notificación, que ha de efectuarse por la Secretaría de cada Juzgado, sino de recibirla y firmar dicha recepción, cuando trascurran 48 horas sin haberse podido realizar la notificación por no haber acudido el Procurador a la Sala común (regla 8.ª) Asimismo recibe una relación o impreso de recepción, que no constituye la notificación judicial, la cual debe ser firmada por el Procurador a quien se dirija (reglas 6.ª y 7.ª). Por tanto, las notificaciones las realizan los Secretarios o, en su caso, los Oficiales habilitados. Los Procuradores y el Oficial habilitado por el Colegio de Procuradores lo que hacen es recibir dichas notificaciones (reglas 7.ª y 8.ª), por lo que no existe en la normativa que se impugna infracción del art. 279.3 LOPJ. La forma en que estén redactados los modelos de notificación podrá afectar a la validez de las notificaciones que se practiquen si se apartan de la normativa aprobada, pero no permiten invalidar unos acuerdos y unas normas de funcionamiento conformes con el ordenamiento jurídico. El motivo de impugnación debe ser desestimado.

 

QUINTO.- Se alega por último infracción de los arts. 249, 262 y 264 LEC. Respecto a los arts. 249 y 262 se reproducen la argumentación expuesta en relación con el art. 279.3 LOPJ, insistiendo el Sindicato demandante en que el funcionario que da fe o certifica sobre el acto no puede ser el empleado del Colegio de Procuradores y que la notificación no puede ser practicada por alguien ajeno a la condición de Secretario u Oficial habilitado. Estas alegaciones han sido rechazadas en el anterior fundamento de Derecho, por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para desestimarlas. Por lo que concierne al art. 264 LEC, se afirma que existe infracción de este precepto al sacar la sede física material de las notificaciones de la Secretaría o local del Juzgado, para trasladarla a un ámbito privado (los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, art. 1 L 2/1974), ajeno por completo a la Administración de Justicia (los Procuradores son colaboradores de los órganos jurisdiccionales, art. 11 Estatuto General aprobado por RD 2046/1982), como es el domicilio social del Colegio de Procuradores. Sin embargo, el art. 264 citado previene que las notificaciones se harán en la Escribanía o en el local que en cada Tribunal estuviese desestimado a tal fin. En el caso enjuiciado, el local que se destina a tal fin está situado en el Palacio de Justicia de Huelva, aunque dentro de la sede colegial del Colegio de Procuradores (regla primera de la normativa aplicable). El art. 264 no exige imperativamente que el local forme parte de las oficinas del Juzgado o Tribunal cuya Secretaría verifica la notificación. Si así se entendiese no podría establecerse un local común a los varios Juzgados de una misma población, local que naturalmente no puede encontrarse dentro de la sede física de cada Juzgado, al ser común a todos ellos. El precepto legal sólo requiere que el local se encuentre «en cada Tribunal» y este requisito se cumple en el supuesto enjuiciado, en el que dicho local se halla situado en el Palacio de Justicia de Huelva, constituyendo su establecimiento una medida destinada a conseguir un mejor funcionamiento de las oficinas judiciales en beneficio de los ciudadanos. Procede desestimar el motivo de impugnación y, con él, el recurso contencioso-administrativo, sin que en su desestimación pueda influir un anteproyecto de Real Decreto relativo al establecimiento de servicios comunes de los Juzgados y Tribunales, sin valor normativo alguno.

 

SEXTO.- No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

 

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Provincial de Huelva de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios Públicos (CSI-CSIF) contra la resolución de 15 Oct. 1997 del Pleno del CGPJ, que desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de 10 Jul. 1997 de la Junta de jueces de Huelva, por el que se dispuso la entrada en funcionamiento de la Oficina Común de Notificaciones, resolución impugnada que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.— Sr. Maurandi Guillén.