§47. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL.

 

Ponente: Martín González.

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS.-- La lectura del art. 187.2 del reglamento de la Carrera Judicial basta para confirmar que no sólo no se opone sino que es fiel correlato de lo que resulta del 363.3 LOPJ, por cuanto que aquél se refiere al «mejor puesto en el escalafón», y éste a que la suspensión definitiva supone la privación de «todos los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo», derechos éstos que se integran, entre otros, por el de antigüedad y por el de «puesto escalafonal», de los que resulta privado hasta la toma de posesión del cargo, de modo que el suspenso no puede concurrir, en lo que respecta a provisión de vacantes, con los magistrados que se hallen en cualquiera de las situaciones a que se refiere el citado art. 187.2 y que, por tanto, sí tienen puesto en el escalafón y devengan antigüedad, y en cuyas categorías no se integra el recurrente --suspenso--, según lo que se deduce también del referido art. 369, que recoge supuestos de «reingreso» al servicio activo de los magistrados que se hallen en las situaciones que expresa tal precepto, bajo la perspectiva de que el «reingreso» es un nuevo ingreso. Así pues, el art. 187.2 se limita a completar o complementar el contenido de dicha normativa en armonía, al margen de que en el caso, en el propio acuerdo de convocatoria del concurso impugnado ya se contenía la provisión conforme a dicho precepto reglamentario, que no fue impugnado, lo que excluye que el acuerdo adopte «sanción» alguna contra el recurrente, al haberse limitado a aplicar las consecuencias de los mencionados preceptos y del propio acuerdo, que aquél aceptó, y lo que también excluye, por ser el acuerdo recurrido ajustado a Derecho, la procedencia de cualquier género de indemnización.

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Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 724/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Antonio G. C., Magistrado, contra Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 Oct. 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Permanente de 24 Jun. 1997, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala por el Magistrado D. Juan Antonio G. C. el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 Oct. 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto por el mismo Magistrado aquí recurrente contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 24 Jun. 1997, por el que se resuelve concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, Acuerdo que se confirmó en su integridad, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 Oct. 1997, debiendo dictarse otro ajustado a los requisitos del art. 13.1 LOPJ, y alternativa y subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de su nombramiento para servir la plaza del JP núm. 3 de Barcelona, por violación del art. 329.1 LOPJ, y se le destine a la plaza que conforme a Derecho le corresponda, conforme al orden deducido en las solicitudes para servir en los Juzgados que se indican, por el orden que se expresa, y que en la sentencia se declare que el art. 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 7 Jun. 1995, es nulo de pleno derecho por violación del art. 329.1 de aquella LOPJ, y por aparecer dictado en fraude del art. 110.2 de esta Ley Orgánica, así como que se le indemnice en 30.000.000 ptas. por los perjuicios causados «por la sanción subrepticiamente impuesta por el acuerdo recurrido, al ser postergado (el funcionario recurrente) por concursantes con peor puesto escalafonal», con imposición de costas al mencionado Consejo General. SEGUNDO.- En apoyo de tales pretensiones invoca, en síntesis: a) que figuraba en el Escalafón de la Carrera Judicial, publicado en el BOE de 27 Oct. 1995, en el puesto núm. 1.031 de los funcionarios que tenían categoría de Magistrados, con antigüedad de seis años, once meses y diecisiete días, en dicha categoría; b) que con fecha de 4 Nov. 1996 cesó en el cargo de juez del JPI núm. 54 de Madrid en ejecución de sanción de suspensión de un año impuesta por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 Ene. 1996 (expediente disciplinario 22/94); c) que por Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo General se declaró su aptitud para el reingreso al servicio activo, debiendo participar en todos los concursos de traslado y solicitar todas las plazas denegándose el derecho al reconocimiento de antigüedad en la carrera sino desde la fecha de nombramiento para nuevo destino, Acuerdo que no se recurrió; d) que participó en concurso de traslado convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo General de 20 May. 1997, remitiendo instancia en la que solicitaba su nombramiento para alguna de las plazas ofrecidas en el concurso por el orden que indicó, hallándose en el núm. 11 la del JP núm. 3 de Barcelona, plaza para la que fue nombrado al resolverse dicho concurso; e) que el Acuerdo del Pleno, ahora recurrido, aparece dictado de forma anónima en cuanto que no se expresa el número ni la identidad de los componentes de los que concurrieron a adoptarlo, lo que, para el recurrente, implica vulneración de la garantía de firma de Autoridad y nulidad de dicho Acuerdo, con cita de los arts. 26.1 L 30/1992, de aplicación conforme al art. 2.2 de la misma Ley, y del art. 130.1 LOPJ, lo que le ocasiona indefensión, según expresa; f) que es ilegal el nombramiento recurrido y que concurre violación de normas de rango jerárquico superior, a cuyo fin cita el art. 110.2 d) LOPJ, sobre la potestad reglamentaria conferida al CGPJ para regular, entre otros, el procedimiento de los concursos reglados sin innovar aquéllos ni alterar ésta, por lo que viene limitada tal potestad a aspectos accesorios, y a cuyo fin menciona también el art. 329.1 de aquella Ley Orgánica, que no establece «distingos» en atención a la situación administrativa previa de los aspirantes, sin que el art. 187.2 del Reglamento de referencia signifique que pueda haber postergación respecto de quienes ostenten peor puesto escalafonal, y sin que el art. 392.1 LOPJ pueda ser derogado por disposición administrativa del rango jerárquico como el del citado Reglamento, verificando luego alegaciones sobre los mismos extremos y señalando, también, que el Acuerdo recurrido supone violación del art. 415.1, en relación con el art. 421 LOPJ, puesto que se le viene a imponer una sanción no contemplada en la Ley «al ampliarse de hecho la Sanción de suspensión impuesta por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 Ene. 1996... al adjudicarse plazas solicitadas (por el recurrente) a concursantes que, por razón de su antigüedad en la Carrera Judicial, ostentan peor puesto escalafonal», al convertirse la suspensión de un año en suspensión de «más de cinco años, a efectos de este concurso»; y g) que se le han ocasionado perjuicios por valor de 30.000.000 ptas. (030.400.000 ptas.), importe de los haberes netos que hubiera debido percibir el recurrente, de no haber sido sancionado subrepticiamente por los Acuerdos recurridos, al haber sido postergado en los términos ya expuestos y por la ilegal privación de derechos escalafonales consolidados. TERCERO.- Con intención han sido pormenorizadas las alegaciones del Magistrado recurrente a fin de dejar sentada con claridad la línea argumental que sigue como fundamento de sus pretensiones, también expresadas, y con el propósito de dar cumplida respuesta a las cuestiones que plantea, de las cuales, la primera, es la referente a la vulneración de la «garantía de firma de Autoridad» en el Acuerdo del Pleno, objeto de recurso, que sustenta en la indefensión que le ocasionó el que permanecieran «ocultos», en la notificación de aquél, el número y la identidad de los componentes del Pleno del CGPJ que concurrieron a adoptarlo, y no puede fundamentarse en tal pretendida omisión en la notificación la postulada nulidad del Acuerdo, no sólo porque en cualquier caso tal supuesta deficiencia ocurrió en la notificación y no en las actas ni en los pliegos separados en los que, según los casos, habrían de figurar tales datos, conforme al art. 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de 22 Abr. 1986, y porque, en definitiva, quedó subsanada, si menester fuera, con los documentos aportados con la contestación a la demanda, de donde resulta tal identidad de los miembros del Consejo y que sí concurría quorum suficiente, y, además, porque no se solicitó en vía administrativa tal identificación, sino, también porque, en resumen, y, como acaba de explicar esta Sala en su S 17 Oct. 2000, la falta de notificación --en otros supuestos-- aunque fuera irregularidad formal, no determina la nulidad del acto --o de la sentencia-- si no se ha invocado, como aquí sucedió, causa de posible y admisible recusación en momento alguno. CUARTO.- Tampoco pueden acogerse, como fundamentos de la pretendida nulidad del Acuerdo o de la postulada ilegalidad del art. 187.2 del Reglamento de la Carrera Judicial de 7 Jun. 1995 la alegación de que se oponen al art. 329, núm. 1 o al art. 110.2 d) LOPJ, o de que constituyen «violación de normas de rango jerárquico superior», como expresa el recurrente, puesto que la lectura de tal precepto del Reglamento basta para confirmar que no sólo no se opone sino que es fiel correlato a lo que resulta de aquel citado de la Ley Orgánica de referencia y del art. 363.3 de la misma, por cuanto que se refiere aquél al «mejor puesto en el escalafón», y éste a que la suspensión definitiva supone la privación de «todos los derechos inherentes a la condición de juez o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo», derechos estos que se integran, entre otros, por el de antigüedad y por el de «puesto escalafonal», de los que resulta privado hasta la toma de posesión del cargo, de modo que el suspenso no puede concurrir, en lo que respecta a provisión de vacantes, con los Magistrados que se hallen en cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 187.2 del Reglamento y que, por tanto, sí tienen puesto en el escalafón y devengan antigüedad, y en cuyas categorías no se integra el recurrente --suspenso-- según lo que se deduce también del art. 369 de la misma Ley Orgánica, que recoge supuestos de «reingreso» al servicio activo de los Magistrados que se hallen en las situaciones que expresa tal precepto, bajo la perspectiva de que el «reingreso» es un nuevo ingreso, por lo que el art. 187.2 del Reglamento 1/1995, de 7 Jun., no quebranta el contenido de tales preceptos de rango legal, al limitarse a completar o a complementar tal contenido en armonía con lo que de ellos resulta, al margen de que en el propio Acuerdo de convocatoria del concurso ya se contenía en la base sexta, que no fue impugnada, la previsión acorde con dicho precepto reglamentario, que ahora el recurrente tacha de ilegal, lo que excluye que el Acuerdo adopte «sanción» alguna contra él, al haberse limitado a aplicar las consecuencias de los mencionados preceptos y de la base citada, que el recurrente aceptó, y lo que también excluye, por ser el Acuerdo recurrido ajustado a Derecho, la procedencia de cualquier género de indemnización, que, por otro lado, el recurrente no apoya en los indispensables presupuestos exigibles para que pudiera darse lugar a ella, lo que ha de determinar la desestimación del recurso. QUINTO.- No concurren circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Magistrado D. Juan Antonio G. C., contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 Oct. 1997, de que se hizo suficiente mérito, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Sr. Cancer Lalanne.-- Sr. Goded Miranda.-- Sr. González Rivas.-- Sr. Martín González.-- Sr. Maurandi Guillén.