§78. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: La denominada “suspensión del curso de los autos” en favor DE LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO DEL ESTADO HA SIDO RECONOCIDA TRADICIONALMENTE Y SE INTEGRA EN UNA DE LAS LLAMADAS ESPECIALIDADES PROCESALES DEL ESTADO.

Ponente: Román García Varela.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D.ª María Teresa del C. A. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid y D. Luis L. P. (aunque en la escritura de 26 Sep. 1979, aportada por la actora y otorgada por ésta y dicho codemandado, se dice que se llama Juan y es conocido solamente por Carlos), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, por consecuencia de la escritura de liquidación de sociedad conyugal y modificación del régimen económico conyugal, otorgada por los esposos D. Luis L. P. y D.ª María Teresa del C. A. en 26 Sep. 1979, la titularidad de los bienes embargados por deudas pendientes con la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid y relativas a liquidaciones de despachos de importación efectuadas en los ejercicios de 1974, 1975 y 1976 a cargo de la sociedad conyugal, correspondía o no exclusivamente a la demandante y procedía o no el alzamiento de la traba. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia. D.ª María Teresa del C. A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. SEGUNDO.- El motivo primero del recurso --al amparo del art. 1692.3 de la LEC por inaplicación de la Disposición Derogatoria de la L 6 Ago. 1984, que dio nueva redacción al art. 306 de la Ley Rituaria, y de los arts. 1.7 y 2.2 del CC, en relación con el art. 55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por D 27 Jul. 1943, y art. 9.3 de la CE, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que por el Juzgado se ha aplicado un precepto derogado, que determinó la prórroga del plazo para contestar la demanda, con indudable perjuicio para la recurrente-- se desestima porque el contenido del referido art. 55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de los Abogados del Estado se integra en una de las llamadas especialidades procesales del Estado, derivada de la importancia de los fines e intereses a que sirve la Administración pública, la complejidad organizativa y estructural que asume el Estado y las estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las Administraciones públicas en garantía de la correcta satisfacción de los intereses generales, y tal precepto, que se ha venido aplicando ininterrumpidamente desde la aprobación del Reglamento Orgánico aludido, no estaba derogado en la fecha de la iniciación de este proceso e, incluso, el art. 14.1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, de 27 Nov. 1997, respecto a la suspensión del curso de los autos, persiste en idéntico posicionamiento y ratifica las líneas generales del mandato contenido en el mismo, al disponer lo siguiente: «En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus Organismos autónomos, entidades públicas dependientes de ambos o los órganos constitucionales, el abogado del Estado recabará los antecedentes para la defensa de la Administración, Organismo o entidad representada, así como elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado, citación o notificación del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el juez acordará la suspensión del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y por auto motivado, se estime que ello produciría grave daño para el interés general. El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el juez, sin que pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal providencia recurso alguno». TERCERO.- El motivo segundo del recurso --al amparo del art. 1692.4 de la LEC por transgresión del art. 238.3 de la LOPJ, en relación, por un lado, con los arts. 237, 280.2, 285, 288 del citado texto legal y 306, párrafo segundo, y 307 de la Ley Rituaria, y, por otro, con los arts. 245, 248.4 de la LOPJ y 369 de la LEC, ya que, según denuncia, en caso de considerar que el art. 55 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 Jul. 1943 no estaba derogado, se permitiría la suspensión de los autos por un plazo de tres meses para elevar consulta a la Dirección General, esto es, se autorizaría una prórroga del plazo procesal, y, finalizado éste, como ocurrió en este caso, precluye la oportunidad de realizarlo y corresponde al Secretario judicial el impulso del proceso, con referencia aquí a la contestación de la demanda, y compete al Juzgador la declaración del decaimiento del derecho, sin embargo la sentencia de instancia aprecia que la recurrente no ha formulado el pertinente recurso de apelación contra el auto resolutorio del recurso de reposición de fecha 26 Mar. 1987, lo que no se produjo porque el Juzgado omitió, en su notificación a las partes, si la referida resolución era o no firme y, en su caso, los recursos procedentes, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, cuya disfunción ha colocado a este litigante en situación de indefensión-- se desestima porque, aunque es evidente que ha existido una irregularidad en la actuación del Juzgado al efectuar la notificación indicada, que debió ser evitada, ello no empece el deber de actuación diligente de la parte, que, en este caso, al obrar representada por Procurador y asistida por Letrado, tuvo ocasión de plantear el correspondiente recurso de apelación contra el auto a que se refiere, sin que, por ello, la omisión del órgano judicial le haya producido indefensión. CUARTO.- El motivo tercero del recurso --al amparo del art. 1692.4 de la LEC por vulneración de los arts. 1373, 1375 y 1365 del CC, en relación con el art. 6 del CCom., debido a que, según reprocha, en consideración a que el cónyuge no comerciante está excluido de las previsiones del CCom. sobre la materia, es de aplicación al objeto del debate lo establecido en el art. 1373 del CC, y la traba del embargo no se ajusta a los requisitos dispuestos en el mismo, y, en consecuencia, los bienes deben entenderse libres de la anotación registral, y produce sus efectos el pacto de capitulaciones matrimoniales operado en virtud de la escritura pública notarial-- se desestima porque el crédito en cuestión está expresamente reconocido en cuanto a su origen o causa, se refiere a liquidaciones de despachos de importación efectuados en los ejercicios de 1974, 1975 y 1976, sobre los que se siguió el correspondiente expediente administrativo en la Delegación de Hacienda, se contrae con cargo a la sociedad de gananciales y tiene fecha anterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 Sep. 1979, de manera que es de aplicación al caso del debate la posición jurisprudencial relativa a que, si las nuevas capitulaciones se otorgaron después de haber surgido la deuda, la esposa no es tercerista a efectos de estar legitimada para ejercitar una tercería de dominio (TS SS 21 Jun. 1994 y 23 Oct. 2001 ). QUINTO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el art. 1715.3 de la LEC respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.