§86. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: APLICACIÓN DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA: EL RECONOCMIENTO DEL DERECHO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA NO SIGNIFICA QUE NO DEBAN ABONARSE LAS COSTAS CAUSADAS.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Practicada la oportuna tasación de costas en el presente rollo de apelación, fue impugnada por la representación de la TGSS al entender indebidas el conjunto de cantidades recogidas en la tasación de costas reclamadas, y ello en virtud de la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita de la que goza en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 b) de la L 1/1996, de 10 Ene. , a todo lo cual se opone la parte contraria que interesa la desestimación de la impugnación con expresa condena en las costas de este incidente a la parte impugnante, considerando que aunque la TGSS goce del beneficio de justicia gratuita, ello no impide que si fuera condenada en costas deba reintegrarlas a la parte a cuyo favor se hubiese fallado y ello porque la concesión del derecho no comprende ese privilegio, citando además en su apoyo la L 52/1997 de 27 Nov., de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. SEGUNDO.- La L 1/1996, de 10 Ene., de Asistencia Jurídica Gratuita dispone en su art. 6 el contenido del reseñado derecho, reconociendo en el art. 2 b) expresamente el mismo en todo caso a favor de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Por su parte, el art. 36.2 de la citada norma, bajo la rúbrica «Reintegro económico», establece que «cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del CC». Por último, el art. 13.3 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 Nov. 1997 establece que «las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos públicos o los órganos constitucionales serán abonadas con cargo a los respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente», preceptuando por su parte la disp. adic. 3, bajo el concepto de Entidades Gestoras y TGSS, que «los arts. 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y de la TGSS, en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables». Pues bien, conjugando los anteriores preceptos, resulta que el titular del derecho de asistencia gratuita con patrimonio suficiente para ello, viene obligado, salvo que hubiese conseguido esa situación patrimonial después de pasados tres años desde la terminación del procedimiento, a asumir el pago de las costas de la parte contraria, siendo indiferente que dicho reconocimiento del derecho derive de una resolución o de la Ley. Por tanto, aunque la TGSS litigue con los derechos reconocidos en el art. 6 de la Ley, si es condenada en costas, y salvo que acreditara su insolvencia, ha de abonar las causadas por su defensa y las de la parte contraria. Y es que no parece desde luego razonable que quien litiga contra un ente administrativo, que tenga legalmente reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, siempre haya de cargar con sus gastos procesales, pese a obtener a su favor la declaración sobre las costas. Efectivamente, el art. 36.2 obliga a entidades como a la impugnante a la satisfacción de las costas si a ello fuera condenada, como obliga a cualquier otro ente que tuviera el beneficio legalmente reconocido; es decir, que el que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita no significa que no deban abonar las costas, puesto que tratándose de un privilegio para las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se impone un tratamiento restrictivo del mismo en aras al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva . La Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 Nov. 1997 (art. 13 y disp. adic. 3 citados) aún no había entrado en vigor cuando se practicaron las tasaciones de costas en los procedimientos resueltos por el TS en las sentencias aducidas por la parte apelante, que no vienen sino a justificar aún más si cabe la interpretación que en esta resolución se sostiene. Por otra parte, como mantiene la parte apelada, la apelante pretende revocar uno de los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta, pues ésta resolvió expresamente esta cuestión. En suma y en aras a preservar la igualdad en el proceso, y para no hacer inviable para muchos litigantes pleitear con ciertos entes públicos ante la perspectiva de no poder resarcirse en ningún caso de los gastos procesales que se generen, es por lo que procede rechazar la impugnación planteada por la TGSS frente a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 24 Oct. 2000. TERCERO.- Procede imponer las costas del recurso a la parte impugnante, conforme al art. 398, en relación con el 394 de la vigente LEC.