§92. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS.

 

Doctrina: LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES A LOS ABOGADOS EN EL CURSO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES HACIENDO USO DE LA POLICÍA DE ESTRADOS ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES REVISORAS DE LAS MISMAS NO SON ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS SINO RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.

Ponente: Nicolás Maurandi Guillén.

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ANTECEDENTE DE HECHO

PRIMERO.- Por D. José Emilio se  interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "(...) dicte Sentencia por la que, estimando mi pretensión, declare la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que en su reunión del día 19 de mayo de 1.999, Acuerda Inadmitir el recurso 205/98 interpuesto por D. José Emilio, contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de noviembre de 1998, por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el mismo y, consiguientemente mantiene la sanción disciplinaria de 200.000 Pesetas, que le fue impuesta por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander por Auto de 9 de julio de 1.998 dictado en el procedimiento abreviado 11/98, y subsidiariamente para el caso de que no se estime la Nulidad de Pleno Derecho, solicitamos se acuerde la anulabilidad de la resolución arriba referenciada". SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito, en el que, tras realizar las alegaciones que consideró convenientes, pidió que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. TERCERO.- No habiéndose acordado recibir a prueba el recurso, se dio traslado a las partes litigantes para que presentaran su escrito de conclusiones. Tras lo anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2002. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por resolución de 9 de junio de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, se dispuso corregir disciplinariamente al demandante en el actual proceso contencioso-administrativo, por su actuación llevada a cabo como Letrado ante dicho órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una sanción multa de 200.000 pts, y de conformidad con lo establecido en los arts. 449.3 y 450 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-. Planteado recurso de alzada, fue desestimado por Acuerdo de 2 de noviembre de 1998 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Frente a este último Acuerdo el interesado presentó recurso ordinario ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, y el Pleno de este órgano, por Acuerdo de 19 de mayo de 1999, resolvió inadmitir el recurso interpuesto. El razonamiento utilizado para justificar ese pronunciamiento fue considerar que los actos impugnados ostentaban la naturaleza de resoluciones jurisdiccionales y no administrativas, y que por ello el Consejo General del Poder Judicial carecía por completo de competencia para abordar el reexamen de las mismas por vía de recurso. El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que acaba de mencionarse. En la demanda se postula que se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada y subsidiariamente su anulabilidad, y las alegaciones que se efectúan para apoyar esa pretensión consisten en sostener que es improcedente la incomparecencia injustificada que fue apreciada para imponer la sanción objeto de controversia. SEGUNDO.- Después de una inicial polémica sobre esta materia, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento, y las resoluciones revisoras de las mismas, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que, por esta razón, quedan excluidos del control contencioso-administrativo. La sentencia de 19 de julio de 1997, de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, resume esa polémica y refleja la solución jurisprudencial que finalmente ha prevalecido, y lo hace en estos términos: "(...) El motivo primero del recurso plantea la cuestión de la aptitud de la jurisdicción contencioso-administrativa para fiscalizar los acuerdos de las Salas de Gobierno mediante los que resuelven recursos de alzada contra las correcciones disciplinarias impuestas por el juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones a los abogados y procuradores por su actuación ante los juzgados y tribunales. Aún cuando pueda discutirse el alcance del acuerdo adoptado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, la perspectiva procesal adoptada por el recurrente es la de que integra una sanción de la naturaleza que acaba de ponerse de manifiesto. Aceptando este punto de vista, la cuestión planteada se concreta en el examen de la posible impugnación en vía contencioso-administrativa del acuerdo de la Sala de Gobierno por el que se confirmó una sanción de apercibimiento al abogado recurrente impuesto por el tribunal penal como consecuencia de la presentación, indebida a juicio de éste, de determinados documentos. Como hemos declarado en el auto de 20 de septiembre de 1994, por el que se resolvió un recurso de apelación que versaba sobre un asunto que guarda semejanza con el ahora enjuiciado en casación, el tratamiento jurisprudencial de la cuestión no ha resultado pacífico y coincidente. En unas resoluciones (de 14 de junio de 1988 y 3 de diciembre de 1990) se ha proclamado la naturaleza administrativa de las resoluciones que adoptan las Salas de Gobierno en la materia y, consecuentemente, la procedencia de la revisión jurisdiccional en vía contencioso-administrativa. En otras decisiones, por el contrario (de 21 de septiembre de 1987 y 20 de mayo de 1991), se ha declarado que las sanciones disciplinarias que impone la Sala de Gobierno tienen naturaleza meramente jurisdiccional, lo que veda la posibilidad de su impugnación por medio del recurso contencioso-administrativo. La discordancia constatada impuso en aquella resolución la necesidad de seguir una razonada argumentación para justificar debidamente el criterio que en definitiva fue adoptado como solución genérica con el fin de evitar toda apariencia de particularismo selectivo. En esta resolución es menester acoger la solución entonces consagrada, en aras del principio de unidad de doctrina como manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales. La decisión de la Sala de Gobierno desestimatoria de la alzada ante ella promovida no constituye, como se afirmaba en la sentencia últimamente citada de 1991 y se ratifica en el auto también citado, "un acuerdo gubernativo administrativo sancionador, ni aquel órgano actuaba en su dimensión gubernativa, sino como órgano estrictamente jurisdiccional", como sala de justicia, pues "existen otras funciones gubernativas de carácter jurisdiccional que, aunque prima facie pudieran también parecer gubernativas, se encuentran en conexión tan íntima y necesaria con la función jurisdiccional, cuyo ejercicio aseguran y a la que instrumentalmente sirven, que resultan atraídas por su "vis atractiva" y deben ser consideradas jurisdiccionales". Como se recoge en el auto citado, estamos en presencia de un acto jurisdiccional de dirección procesal excluido del control contencioso-administrativo, como parece confirmar el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que, a diferencia de lo establecido en el artículo 158.2, no es contemplada la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo . QUINTO.- Asimismo, declarábamos en la expresada resolución que el criterio apuntado se consolida en contemplación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 205/1993, de 11 de julio), a cuyo tenor "las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento haciendo uso de la policía de estrados, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías. Por consiguiente la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva, ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial". El Tribunal Constitucional, desde otra perspectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 38/1988 y 92/1995), ha sostenido la preferencia de la vía disciplinaria configurada en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para sancionar las conductas no constitutivas de delito de abogados y procuradores que, en su actuación forense, falten al respeto debido al tribunal o a los intervinientes. Esta preferencia ha sido justificada por la mayor garantía que comporta, ya que "trae consigo la consecuencia significativa de que el abogado sólo responda ante el propio juez o la Sala de lo que ante ellos haga en su actuación forense como cooperante con la Administración de justicia". La argumentación precedente conduce,  así, a la desestimación del primer motivo de casación formulado. TERCERO.- Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

 

FALLO

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Emilio frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 1999, al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido. 2.- No hacer pronunciamiento especial sobre costas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cancer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Juan José González Rivas.- Fernando Martín González.- Nicolás Maurandi Guillén. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.