§50. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.

 

Doctrina: DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR HABER SUFRIDO PRISIÓN PREVENTIVA. Acoge la sentencia la que podría ser denominada hermenéutica “objetiva” justificada en que los hechos declarados no integraban el tipo delictivo originando una absolución por inexistencia del hecho delictivo imputado. Para acceder a esa hermenéutica “objetiva” es preciso acudir no tanto a la estructura formal del auto de sobreseimiento libre o de la sentencia absolutoria que se pronuncie sino que es preciso acudir al relato de hechos probados y a la valoración de las pruebas practicadas que permitan evidencia no tanto una falta de pruebas que justifique la absolución sino que los hechos que se imputaban no eran constitutivos de tipo penal alguno. Por tanto, son hechos que no han existido materialmente o que de haber existido no son constitutivos de infracción punible. La LOPJ reconoce a favor de quien haya sufrido prisión preventiva el derecho a indemnización. Según el artículo 294.2. LOPJ la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La cuantificación de la indemnización es posible justificarla en un anormal funcionamiento de la justicia siempre y cuando haya existido resolución judicial que lo haya reconocido expresamente. Los perjuicios morales son también cuantificables. Pero esa cuantificación se realiza según el “prudente árbitro del juzgador”. La actualización de la indemnización así como el abono de intereses hay que solicitarla, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia ultra petita partium.

Ponente: Peces Morate.

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El Ministro de Justicia, en resolución de 1 de agosto de 1991, desestimó la petición de indemnización que había deducido don Fidel M. S. por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, consistente en haber sufrido prisión preventiva, siendo después absuelto. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sección Cuarta de la Sala competente de la Audiencia Nacional lo desestimó en sentencia de 8 de marzo de 1995. Esta sentencia es revocada en casación por ésta del Tribunal Supremo, en la que se condena a la Administración a indemnizarle con 345.000 pesetas (2073'4918 euros).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente aduce, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha infringido los art. 292 y 294.1 LOPJ, ya que la interpretación literal de estos preceptos no requiere que quien sufrió prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria, tenga que acreditar, para que le sea reparado el perjuicio causado, que no participó en el hecho delictivo que se le imputaba cuando la propia sentencia absolutoria declara que «los hechos declarados probados e imputados al acusado no integran el delito de estafa de que se le acusa». SEGUNDO.- En contra del parecer de la Sala de instancia, que en su sentencia transcribe algunos párrafos aislados de la sentencia absolutoria, el acusado, ahora recurrente, no fue absuelto en virtud del principio de presunción de inocencia sino porque los hechos declarados probados no integraban el tipo delictivo de la estafa del que era acusado, lo que el Tribunal Penal explica a lo largo del único fundamento jurídico de su sentencia, llegando a la conclusión de que el «proceder enjuiciado no estaba motivado por ánimo de engaño». Es cierto que, al finalizar ese único fundamento jurídico, la sentencia penal alude a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, pero esta declaración no puede desvincularse del resto de la argumentación en la que se abunda en razones explicativas de que no se empleó por el acusado engaño alguno para obtener el desplazamiento patrimonial, de manera que no estamos ante un supuesto de prisión preventiva seguido de una sentencia absolutoria por falta de pruebas, como se declara por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, sino ante una absolución por inexistencia del hecho delictivo imputado, que esta Sala del TS ha considerado, entre otras, en sus SS 16 Oct. 1995 (Rec. 934/93) y 29 Mar. 1999 (recurso de casación 8172/94, fundamentos jurídicos duodécimo y decimotercero), como determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado contemplada por el art. 294 LOPJ. TERCERO.- Es doctrina de esta Sala (SS 29 May., 5, 12 y 26 Jun. 1999) que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el art. 294 LOPJ y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria o sobreseimiento libre por falta de pruebas. Como hemos expresado anteriormente, el Tribunal Penal en la sentencia absolutoria, aunque invoque al final de su razonamiento el principio de presunción de inocencia, explica detenidamente las razones por las que no concurren los requisitos del delito de estafa, por lo que declara categóricamente que los hechos declarados probados e imputados al acusado no integran el delito de estafa de que lo acusaba el Ministerio Fiscal, y, por consiguiente, no se está, como hemos dicho, ante un supuesto de absolución por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia sino ante la inexistencia del hecho delictivo imputado. CUARTO.- Al declarar la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que la absolución se debió a falta de pruebas contradice abiertamente lo resuelto en la sentencia absolutoria e infringe la doctrina jurisprudencial citada, sin que por así apreciarlo estemos invadiendo las atribuciones soberanas de dicha Sala para establecer los hechos que son el presupuesto para aplicar lo dispuesto por el art. 294.1 LOPJ. El Tribunal a quo, al fijar los hechos que, como premisa menor, sirven para obtener la conclusión, ha incurrido en un manifiesto error jurídico que, como tal, es revisable en casación, lo que nos permite corregirlo y declarar que el acusado, ahora recurrente, no fue absuelto por falta de pruebas sino por no ser los hechos que se le imputaban constitutivos de delito alguno. QUINTO.- En algunas sentencias (14 y 15 Dic. 1989, 20 y 23 Mar. y 30 May. 1990) esta Sala declaró que la inexistencia del delito no quedaba amparada por el art. 294 LOPJ, pero lo cierto es que tales declaraciones jurisprudenciales se limitaron a excluir, como causas de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya fuese por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad. Ahora bien, si la absolución o el auto de sobreseimiento libre tuviese como causa la inexistencia de acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno, caso que nos ocupa, es subsumible en el art. 294.1 LOPJ, según hemos declarado en nuestras citadas SS 16 Oct. 1995 (Rec. 934/93) y 29 Mar. 1999 (recurso de casación 8172/94, fundamento jurídico duodécimo). En esta última sentencia dijimos que «una interpretación del contenido del art. 294.1 LOPJ que limitase su aplicabilidad a los casos de absolución o sobreseimiento libre por no haber existido materialmente los hechos, determinantes de la prisión preventiva, sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal, utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo éstos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional». SEXTO.- La estimación del motivo alegado con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida comporta que, según dispone el art. 102.1.2.º de la Ley de esta Jurisdicción, debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. La cuestión se circunscribe a definir los perjuicios que como consecuencia de la indebida prisión preventiva sufrida se derivaron para el recurrente, cuya representación procesal los refiere al perjuicio moral por los veintiocho días que estuvo preso, a los desplazamientos que se vio precisado a realizar desde Londres a Granada para efectuar las presentaciones quincenales exigidas por la jurisdicción penal y a la inmovilización del automóvil de su propiedad acordada por dicha jurisdicción a resultas de la causa penal, por todo lo cual, tanto en la vía previa como en la demanda, se ha reclamado como indemnización la suma de cuarenta millones de pesetas. A pesar de que todos los perjuicios, cuya indemnización se pide, dimanan de la causa criminal a la que estuvo sujeto, es preciso distinguir los derivados de la prisión preventiva, a los que exclusivamente se contrae el art. 294 LOPJ, de los demás que no guardan relación con dicha prisión, pues las presentaciones quincenales y el embargo e inmovilización del vehículo de su propiedad fueron medidas cautelares en el proceso penal distintos de aquélla y que sólo en caso de error judicial al acordarlas o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia serían indemnizables conforme a lo establecido por los arts. 292 y 293 de la propia LOPJ. SÉPTIMO.- En cuanto al posible error por la adopción de las medidas cautelares inherentes al procesamiento decretado por unos hechos que en sentencia firme se declararon no constitutivos de delito alguno, lo que determina, según lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado por la indebida prisión preventiva sufrida, no corresponde a esta jurisdicción declararlo, pues si bien la medida de privación cautelar de libertad, seguida de sentencia absolutoria o de auto de sobreseimiento libre, legitima al que la ha sufrido para exigir, en la forma establecida concordadamente por los arts. 293.2 y 294.3 LOPJ, la correspondiente indemnización por los perjuicios irrogados sin necesidad de que sea declarado expresamente el error judicial cometido al decretar la prisión provisional, pues en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declararse la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél (SS de esta Sala de 27 Ene., 22 Mar., 2 y 30 Jun. 1989, 24 Ene. 1990, 26 Oct. 1993, 16 Oct. 1995, 12 Jun. 1996, 21 Ene., 20 Feb. y 29 Mar. 1999), sin embargo, tal legitimación para reclamar indemnización no se reconoce en el caso de adopción de otras medias cautelares en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el art. 293.2 de la propia LOPJ. OCTAVO.- Al no existir declaración jurisdiccional de haberse incurrido por la jurisdicción penal en error con la imposición de las presentaciones quincenales, el embargo y precinto del automóvil, propiedad del recurrente, falta el presupuesto legitimador para exigir responsabilidad patrimonial al Estado por esa causa, de manera que debemos examinar si aquellas medidas han constituido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. NOVENO.- El recurrente fue procesado como consecuencia de determinados hechos relatados en el propio auto de procesamiento dictado con fecha 1 Jul. 1982 por el juez instructor núm. 3 de Granada, los que, según dicho auto, pudieran ser constitutivos del delito de estafa, por lo que, al encontrarse en paradero desconocido, se decretó la prisión con busca y captura del procesado, al mismo tiempo que se le exigió fianza por importe de un millón cincuenta mil pesetas para garantir responsabilidades pecuniarias, como se deduce de los documentos que aparecen en el expediente administrativo. De los propios documentos que obran en el mismo expediente administrativo se deduce que el juez Instructor declaró terminado el sumario por auto de fecha 4 Oct. 1982, remitiéndolo a la AP Granada, la cual, mediante auto de fecha 13 Nov. 1982, confirmó el auto de terminación del sumario y de rebeldía del proceso suspendiendo las actuaciones hasta que éste fuese habido o se presentase, recibiéndose tales actuaciones en el Juzgado de Instrucción, devuelto por la Audiencia, el día 6 Jul. 1983, donde quedaron archivadas hasta que la mujer del recurrente se presentó el día 26 Nov. 1985 ante el referido juez instructor a entregar una serie de documentos con el fin de esclarecer los hechos que se le imputaban a su marido y demostrar su inocencia, la que compareció para aportar nuevos documentos el 3 Dic. del mismo año, que también se unieron a los autos, y el día 6 Jun. 1986 se presentó ante el propio juez instructor el procesado, ahora recurrente, a quien se le notificó el auto de procesamiento, en el que se había decretado su prisión, y se le recibió declaración indagatoria, nombrando éste seguidamente procurador para su representación, quien el mismo día interpuso recurso de reforma contra el expresado auto de procesamiento y prisión, que fue desestimado por auto de 13 Jun. 1986, siendo el día 29 Jun. del mismo año dictado auto de terminación del sumario con emplazamiento del procesado ante la AP Granada, que el día 4 Jul. 1986 decretó su libertad con la sola obligación de comparecer ante el Juzgado o Tribunal que conociese de la causa los días uno y quince de cada mes y siempre que fuese llamado, al mismo tiempo que ordenó continuar la sustanciación de la causa criminal por el trámite de diligencias preparatorias, que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción número tres de Granada, donde el juez Instructor dictó, el día 28 Jul. 1986, auto teniendo por dirigido el procedimiento contra el ahora recurrente y requiriéndole para que prestase fianza en cuantía de un millón cincuenta mil pesetas con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería al embargo de sus bienes, ratificándose su situación de libertad provisional con obligación de comparecer los días uno y quince de cada mes y siempre que se le citase. El Juzgado de Instrucción, en el que se sustanciaban las diligencias preparatorias penales, accedió a la práctica de las pruebas pedidas por el encartado, que se practicaron oportunamente, hasta que el día 4 Nov. 1987 el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra él como autor de un delito de estafa pidiendo la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias, costas y que indemnizase a la firma Spens, S.A., en 744.939 ptas., decretándose por el juez abierto el juicio oral el día 9 Nov. 1987 con entrega de las diligencias al Procurador del acusado para que calificase los hechos, lo que efectuó oportunamente, señalándose el día 16 Jun. 1988 para dar comienzo a las sesiones del juicio oral el día 19 Sep. del mismo año, en el que efectivamente se celebró, recayendo sentencia absolutoria, dictada por el Magistrado juez de Instrucción número tres de Granada el día 22 Sep. 1988, con el contenido a que antes hemos hecho alusión, la cual, al no haberse recurrido, fue declarada firme el día 14 Nov. 1988, habiéndose desprecintado el vehículo, propiedad del recurrente, el día 14 Nov. 1988, que había sido precintado, a resultas de la causa, el día 15 Sep. 1986. DÉCIMO.- Como esta Sala ha declarado en su S 21 Dic. 1999 (recurso de casación 7159/95, fundamento jurídico tercero), el significado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, contemplado en los arts. 121 CE y 292 LOPJ como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, no puede quedar reducido exclusivamente a lo que se denomina «estructura judicial como servicio público», por más que las dilaciones constituyan el supuesto típico del funcionamiento anormal (TC SS 128/1989 y 73/1992, entre otras), sino que comprende también la omisión de fases o etapas procesales, trámites o requisitos, que impidan el recto enjuiciamiento de los asuntos. En la sustanciación de la causa penal, relatada en el precedente fundamento jurídico, no se aprecian omisiones, dilaciones ni otras anomalías constitutivas de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que tampoco concreta el recurrente en sus escritos de alegaciones, pues se limita a considerar como tales la obligación de presentarse quincenalmente y el precinto del vehículo de su propiedad, medidas que son inherentes al proceso penal que se siguió contra él sin que la adopción de las mismas haya sido declarada errónea en la forma establecida por el art. 293.1 LOPJ, de manera que no existe otra causa válida de pedir que la de la prisión preventiva sufrida, por lo que los perjuicios indemnizables se han de limitar a los irrogados por tal medida cautelar de privación de libertad, y, en consecuencia, la cuantía de la indemnización ha de fijarse, como establece el art. 294.2 LOPJ, en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. UNDÉCIMO.- Según el criterio seguido por esta Sala para la indemnización de los perjuicio morales por haber sufrido indebidamente prisión preventiva en SS 20 Feb., 29 Mar., 3 y 29 May. y 26 Jun. 1999, la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrava progresivamente el perjuicio moral, por lo que su indemnización debe incrementarse progresivamente también, si bien la determinación de cada período y el tiempo de incremento ha de quedar al prudente arbitrio del juzgador en cada caso atendiendo a las circunstancias del desprestigio social y ruptura con el entorno que la prisión comporta, debiéndose tener en cuenta la angustia, temor, inseguridad y frustración que suele conllevar y siendo de relevancia la edad, salud, conducta cívica, hechos imputados y antecedentes penales o carcelarios con singular trascendencia de la posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida y la mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que haya dejado en la personalidad o conducta del que la ha padecido. Al no haberse acreditado en este juicio especiales circunstancias personales, familiares o sociales, que hayan hecho más o menos enojosa y gravosa la indebida privación de libertad, hemos de tener en cuenta exclusivamente el criterio indicado de progresión del daño atendido el tiempo de duración de la prisión, sin introducir factores de corrección, a efectos de indemnizar pecuniariamente el perjuicio moral sufrido por el recurrente, y así consideramos que, transcurridos los primeros quince días, se debe incrementar en un cincuenta por ciento la indemnización a percibir. Teniendo en cuenta los días que el recurrente estuvo privado de libertad (28), las fechas en que ésta tuvo lugar (año 1986) y lo resuelto en otros supuestos equivalentes, nos parece razonable señalar, durante los primeros quince días que duró aquélla, la indemnización de diez mil pesetas por cada día de reclusión, incrementando esta cantidad en un cincuenta por ciento durante los trece días restantes, lo que asciende a la suma de trescientas cuarenta y cinco mil pesetas (2.073'4918 euros) por todos los perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva a la que indebidamente estuvo sujeto. DUODÉCIMO.- Al no haberse reclamado ni en vía previa ni en sede jurisdiccional la actualización de la deuda ni el abono de intereses, no cabe acordarla, pues, de lo contrario, incurriríamos en incongruencia ultra petita partium, según hemos declarado en nuestras SS 20 Feb., 13 Mar., 29 Mar. y 29 May. 1999, por más que sea doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 14 y 22 May. 1993, 22 y 29 Ene. y 2 Jul. 1994, 11 y 23 Feb. y 9 May. 1995, 6 Feb. y 12 Nov. 1996, 24 Ene., 19 Abr. y 31 May. 1997, 14 Feb., 14 Mar., 10 Nov. y 28 Nov. 1998, 13 Feb., 20 Feb., 13 Mar., 29 Mar. y 29 May. 1999, que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago, si bien, conforme a lo dispuesto por el art. 106.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 Jul., aplicable a la ejecución de la presente sentencia según la disp. trans. 4.ª de la misma, la Administración demandada deberá abonar el interés legal del dinero de la referida cantidad de trescientas cuarenta y cinco mil pesetas desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero de este mismo art. 106 L 29/1980. DECIMOTERCERO.- Al ser estimable el motivo de casación invocado, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según reforma introducida por L 10/1992, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, como establece el art. 131.1 LJCA de 1956.