§35. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL.

 

Ponente: Ramón Trillo Torres. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: JUECES Y MAGISTRADOS. Responsabilidad disciplinaria. Retraso injustificado en el despacho de los asuntos conclusos para sentencia. Valoración del retraso por el órgano sancionador. Distinción entre sentencias dictadas en procesos con o sin efectiva contradicción.

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El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en resolución de 1 de octubre de 1997, impuso al Magistrado X una sanción de suspensión de funciones por un año, por el retraso injustificado y reiterado en la resolución de procedimientos conclusos y pendientes de dictar sentencia. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado en esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Juan Antonio G. C., Magistrado, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del CGPJ de 1 de octubre de 1997, por la que se acordó imponerle «la sanción de suspensión de funciones de un año de duración, prevista en el art. 420.1 d) y 2 de la LOPJ, como autor de una falta muy grave del art. 417.9 de la mencionada Ley Orgánica, por el retraso injustificado y reiterado en la resolución de procedimientos conclusos y pendientes de dictar sentencia en el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, del que era titular». La citada resolución sancionadora estaba basada --a los efectos que aquí interesan-- en los siguientes hechos: «El Ilmo. Sr. D. Juan Antonio G. C. tomó posesión del referido Juzgado el día 4 de marzo 1996. De la certificación de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, resulta que a fecha 23 de octubre de 1996 estaban conclusos y pendientes del trámite a dictar sentencia 331 procesos y, concretamente, 1 juicio de mayor cuantía; 85 procedimientos de menor cuantía; 71 juicios de cognición; 57 juicios verbales; 7 juicios de desahucio; 1 interdicto; 1 incidente de calificación de quiebra; 24 incidentes de justicia gratuita; 73 juicios ejecutivos; y 11 incidentes de impugnación de costas por indebidas. De los 331 procedimientos pendientes de dictar sentencia, 30 quedaron conclusos durante el mes de marzo de 1996; 36 en el mes de abril; 33 en el mes de mayo; 37 en el mes de junio; 55 en el mes de julio; 76 en el mes de septiembre; y 54 en el mes de octubre; el juicio de mayor cuantía estaba pendiente de dictar sentencia desde hacía más de cuatro meses, así como que 14 menores cuantías quedaron conclusos para sentencia en el mes de marzo de 1996, lo que supone un retraso de siete meses, estando pendientes para dictar sentencia 5 juicios de menor cuantía desde el día siguiente a su toma de posesión». En el período objeto del expediente, 4 de marzo de 1996 al 23 de octubre de 1996, el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid dictó 132 sentencias de las cuales 35 recayeron en procesos con efectiva contradicción. De las 132 sentencias dictadas, sólo 7 recayeron en juicios de menor cuantía, de las cuales sólo una se dictó con efectiva contradicción lo que implica que en más de siete meses se resolvió únicamente un procedimiento de menor cuantía, con contradicción, habiéndose allanado el demandado en dos de los juicios de menor cuantía ,estando en rebeldía en los cuatro restantes. No se aprecia el criterio seguido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio G. C. para dictar sentencia entre los diversos autos pendientes de este trámite (antigüedad del procedimiento, fecha de conclusión...). El expedientado no disfrutó de ningún permiso o licencia y tampoco de las vacaciones de verano. SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor alega, en primer lugar, que el Acuerdo impugnado infringe el art. 26.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, por cuanto que la resolución que se le ha notificado aparece adoptada de forma anónima, permaneciendo ocultos el número e identidad de los componentes del Pleno del CGPJ que concurrieron a adoptarlo, lo que demuestra el incumplimiento de las reglas de quorum para su válida adopción, pues si hubiera existido ese quorum, se habría reflejado en el acuerdo impugnado. El referido art. 26.1 establece que «para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo», requisitos que en este caso se han cumplido, por cuanto que según certificación del Secretario General del CGPJ, aportada por el abogado del Estado en su escrito de contestación, en el Acta correspondiente a la reunión celebrada por el Pleno de dicho Organismo el día 1 de octubre de 1997, consta la asistencia de los 21 Vocales miembros del mismo, y que el Acuerdo sancionador relativo al Sr. G. C. se adoptó con el asentimiento de todos los Vocales. Queda, pues, sin fundamento alguno la argumentación del actor en este punto. TERCERO.- En segundo lugar, el recurrente aduce que el Acuerdo impugnado es nulo por «manifiesta incoherencia interna del propio CGPJ», incoherencia que se manifiesta en que dicho acuerdo hace referencia a un expediente de jubilación por incapacidad que se estaba instruyendo en relación con su persona, cuando lo cierto es que tal expediente concluyó anteriormente mediante acuerdo del propio Consejo por el que se resolvió que no había lugar a acordar dicha jubilación. Por otra parte --sigue diciendo el recurrente-- la totalidad de este expediente disciplinario se instruyó estando ya suspendido de funciones, situación administrativa que implicaba que quedara fuera y al margen de la carrera judicial, siendo incoherente que se tramite un expediente disciplinario relativo a su actuación como consecuencia de su condición de Magistrado, en un momento en que precisamente estaba desprovisto de dicha condición. Podría, ciertamente, haberse tachado de contraria a Derecho la imposición de una sanción, por deficiente desempeño de su labor, a un funcionario que ha sido jubilado precisamente por incapacidad psíquica para el servicio, ya que tal incapacidad indudablemente repercutiría sobre su imputabilidad, que es la base de cualquier reproche sancionador; pero en este caso ha ocurrido justamente lo contrario, ya que el mismo recurrente dice en su demanda que el expediente de jubilación tramitado en relación con su persona había finalizado con la conclusión de que no procedía acordar tal jubilación, por no apreciarse la concurrencia de causa que lo justificara. Así las cosas, siendo plenamente imputable, no hay incoherencia alguna por tal motivo para dejar de imponerle la sanción correspondiente a su conducta, en la medida que se apreciaran --como así fue-- fundamentos fácticos y jurídicos para ello. Por otra parte, carece de base legal alguna la afirmación del actor de que al estar ya suspendido de funciones (por la imposición de una sanción previa en el tiempo a la que es objeto de este recurso) no podía ser nuevamente sancionado mientras permaneciese en esa situación administrativa de suspenso, ya que aunque en dicha situación se interrumpe temporalmente la relación de servicio, persiste la responsabilidad disciplinaria por los hechos cometidos anteriormente, esto es, mientras se hubiera permanecido en situación de actividad. CUARTO.- En tercer lugar, el recurrente se remite expresamente a las alegaciones formuladas en el transcurso de la instrucción del expediente disciplinario, en el sentido de que se ha hecho mucho hincapié en los asuntos pendientes de resolución, pero no se ha tenido en cuenta la carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado ni la labor efectivamente desarrollada, que ha sido intensa. En este sentido, rechaza la diferenciación cualitativa que se pretende establecer entre las sentencias según se hayan dictado o no con efectiva contradicción, ya que --siempre a juicio del recurrente-- en todos los casos se requiere un estudio de las cuestiones debatidas. Critica, además, el actor que se haya puesto tanto énfasis en las sentencias dictadas en procedimientos de menor cuantía, obviando por ejemplo las más de cincuenta sentencias dictadas en procesos arrendaticios. No es cierto que la resolución sancionadora no tuviera en cuenta la carga de trabajo que pesaba sobre el Juzgado ni la realidad de la labor efectivamente desarrollada por el actor. Diferentemente, en el FJ 3.º de la resolución se dice que «constatado el retraso, este ha de calificarse como injustificado pues si bien es cierta la sobrecarga de trabajo que padecen los Juzgados de Madrid, no es menos cierto que el número de sentencias y autos dictados por el juez Titular resulta manifiestamente escaso», más aún cuando --como también se advierte en el acuerdo impugnado-- el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 54 de Madrid entró en funcionamiento en el año 1992, por lo que se trata de uno de los Juzgados de más reciente creación, lo que implica una menor carga de trabajo al ser también menor el número de procedimientos en fase de ejecución de sentencia y por otra parte no hay constancia alguna (ni se ha alegado) que dicho Juzgado se hubiera enfrentado con algún tipo de irregularidad en cuanto al personal destinado en él, o se encontrara en situación anormal al tiempo de la toma de posesión del mismo por el recurrente. En fin, la diferenciación, a efectos de la valoración del trabajo desarrollado, entre las sentencias dictadas con o sin efectiva contradicción responde al criterio lógico y razonable de que los procesos en que tal contradicción se produzca implican por principio una mayor dificultad de tramitación y resolución, por lo que la consideración de ese aspecto no resulta arbitraria ni carente de fundamento. A continuación, el actor alega que una vez instruido el expediente se remitió al Pleno del CGPJ el día 24 de junio de 1997, pero no se resolvió hasta el día 1 de octubre siguiente, esto es, noventa y ocho días después, lo que no se justifica ni por la complejidad del expediente ni por el volumen de asuntos que penden ante dicho Órgano. El recurrente en este punto se limita a poner de manifiesto este retraso, pero no anuda al mismo ninguna consecuencia jurídica, limitándose a protestar por la lentitud en la adopción de la resolución sancionadora. por lo que tampoco por esta vía puede llegarse a apreciar ningún vicio determinante de la nulidad del acuerdo impugnado. QUINTO.- No ha lugar a especial declaración sobre costas.