§24. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE ABRIL DE DOS MIL.

 

Ponente: Jose Almagro Nosete.

Doctrina: ERROR JUDICIAL. Configuración jurisprudencial del error judicial. No existe error judicial en el caso en que no hay equivocación notoria ni inexplicable en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora, promovente de la presente reclamación por error judicial, muestra una tesis discrepante de la acogida por la sentencia de la AP La Coruña, en la que según se sostiene se cometió el supuesto error. Tal sentencia, en relación con el principio de responsabilidad objetiva, en que se apoya el demandante, recuerda que la jurisprudencia manifiesta una tendencia excluyente de la objetivación de la culpa en supuestos como el que da lugar al litigio, en tanto la creación del riesgo, razón de ser de la tesis de la responsabilidad objetiva, es común cuando de la colisión entre vehículos se trata. Así, sigue razonando la sentencia, cuando el litigio se plantea como consecuencia de la colisión entre un automóvil y un ciclomotor, el TS SS 11 Feb. 1993 y 15 Abr. 1992, consideran no aplicables al caso la doctrina de responsabilidad por riesgo y presunción de culpa. En tales supuestos, quien acciona ha de probar que concurren los requisitos que fundamentan la tradicional responsabilidad derivada de la negligencia. SEGUNDO.- Como denota el examen de la sentencia, tachada de errónea, el Tribunal Colegiado al adoptar un fallo confirmatorio se sustenta en la misma ratio que la sentencia de origen, es decir, la culpa exclusiva del actor. Así se explicita claramente en el auto de 9 Oct. 1998 que rechaza la pretensión anulatoria por incongruencia interesada, y se reitera en el informe de la Sala sentenciadora emitido en las presentes actuaciones, que precisa que ninguna responsabilidad podría ser imputada al conductor del automóvil, que trató de evitar mediante el frenado de su vehículo, que circulaba de forma ortodoxa por la calzada, la colisión con el ciclomotor conducido por el actor, que interrumpió de forma inopinada su trayectoria, convicción extraída de la valoración de la actividad probatoria desarrollada. El sustrato fáctico, no ha sido alterado por el juzgador, y en el mismo se sustenta la atribución al conductor del ciclomotor de la total responsabilidad del accidente, no pudiéndose ahora destacar extremos aislados de las diligencias probatorias para dar lugar a una versión distinta de la ya acogida, convirtiendo las actuaciones sobre error judicial en una nueva instancia, con la tercera cognición del proceso. TERCERO.- La sentencia de 12 de Marzo de 1997 compendia la doctrina ya consolidada de la Sala sobre el error judicial en los siguientes términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso»; «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico», «no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho», encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 Feb., 13 Abr. y 16 Jun. 1988, y 21 Abr., 3, 13 y 22 Jul. y 5 Dic. 1989, 18 Abr. 1992, 7 Feb. 1994, 31 Ene. 1995 y 11 Ene. 1997. CUARTO.- De la doctrina expresada se infiere que el error judicial no puede radicar en una interpretación y valoración de los elementos probatorios preconizada por la parte interesada, en contraposición a la efectuada por los órganos jurisdiccionales, al conducir ello irremediablemente a una tercera cognición del proceso, lo que resulta inviable. En todo caso, el examen de la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en ambas instancias, resulta revelador de la inexistencia en las operaciones valorativas de una notoria e inexcusable equivocación en la fijación de los hechos relevantes, no incurriéndose por ello en una manifiesta desatención de datos fácticos indiscutibles o en el derecho aplicable susceptible de generar una resolución esperpéntica a las cuestiones controvertidas, por lo que no habiéndose producido el error judicial denunciado, la demanda debe ser desestimada.