§13. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Peces Morate [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 6ª].

Doctrinal: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-JUEZ. Funciona-miento anormal de la Administración de Justicia. Concepto de “funcionamiento anormal”. Salarios de tramitación pagados por una empresa durante catorce meses como consecuencia de la anulación de una sentencia de un Juzgado de lo Social por no contener una correcta declaración de hechos. Inexistencia de responsabilidad.

 

                El Ministerio de Justicia, en resolución de 22 de junio de 1993, rechazó la petición de indemnización deducida por la sociedad “X, S.A.”, por funcionamiento anormal de la administración de justicia, por los daños y perjuicios que se le había irrogado como consecuencia de haber tenido que pagar durante catorce meses salarios de tramitación a causa de la anulación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por no contener una correcta declaración de hechos probados de la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona. Interpuesto recurso Contencioso-Administrativo, fue desestimado por la Sección 4ª de la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de abril de 1995, que, recurrida en casación, es confirmada por la del Tribunal Supremo objeto de comentario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Plantea, en primer lugar, el abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación por considerar que, al articularlo, la representación procesal de la entidad recurrente se limita a discrepar de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida y, en definitiva, a poner de manifiesto el error en que, al hacerlo, ha incurrido la Sala de instancia, a pesar de que el error de hecho no viene configurado por el art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción como un motivo casacional. Nada más alejado de la realidad que ese planteamiento, pues el motivo de casación esgrimido suscita la trascendental cuestión del significado que tiene el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a fin de derivar del mismo responsabilidad patrimonial para el Estado, según establecen concordadamente los arts. 121 CE (Constitución Española) y 292 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), discrepándose en él abiertamente del criterio de la Sala de instancia, que reduce el anormal funcionamiento a los perjuicios derivados de la estructura judicial como servicio público y singularmente a los retrasos, razón por la que hemos de rechazar la inadmisibilidad aducida con carácter previo. SEGUNDO.- El único motivo de casación invocado por la representación procesal de la entidad recurrente se basa, como ya hemos anticipado, en la infracción que atribuye a la Sala de instancia del art. 121 CE por declarar en la sentencia recurrida que no existió anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y, por consiguiente, por denegar la indemnización pedida por el demandante al no haber responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en contra del parecer de dicha Sala, el funcionamiento anormal no sólo se produce como consecuencia de los retrasos en la prestación del servicio público de la Justicia sino también por infracciones graves de las normas procesales que la Jurisdicción ha de emplear para decidir, y en cuanto a la antijuridicidad del perjuicio, cuya existencia niega el Tribunal a quo por entender que la entidad recurrente viene obligada legalmente a satisfacer los salarios de tramitación, es evidente que así es cuando el proceso se sustancia correctamente pero no cuando se han de reponer las actuaciones por una grave omisión del Juez que resolvió en la instancia sin declarar hechos probados, lo que supuso un innecesario incremento de la cantidad a pagar como salarios de tramitación, cuyo exceso constituye la reparación que se solicita. TERCERO.- Ambas cuestiones merecen un detenido análisis, que realizaremos separada-mente, no sin señalar de antemano que no compartimos los criterios expresados por la Sala de instancia para desestimar la demanda, lo que, sin embargo, no es razón suficiente para que declaremos que ha lugar al recurso de casación interpuesto, como expondremos seguidamente. En contra de lo que opina el Tribunal a quo, reproduciendo la tesis de los organismos consultados por la Administración demandada en vía previa, el significado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, contemplado en los arts. 121 CE y 292 LOPJ como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, no puede quedar reducido exclusivamente a lo que en la sentencia recurrida se denomina «estructura judicial como servicio público», por más que las dilaciones constituyan el supuesto típico de funcionamiento anormal (TC SS 128/1989 y 73/1992, entre otras), sino que comprende también la omisión de fases o etapas procesales, trámites o requisitos, que impidan el recto enjuiciamiento de los asuntos. Esa falta se hubiera producido en el caso que enjuiciamos si el Juez de lo social no hubiese respetado lo ordenado categóricamente por el art. 89, párrafo segundo, del entonces vigente TRLPL (Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), aprobado por RDLeg. 1568/1980, de 13 de Junio, que imponía al magistrado declarar expresamente los hechos que estimase probados [ahora lo establece así el art. 97.2 del nuevo TALPL (Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral), aprobado por RDLeg. 521/1990, de 27 de Abril], pero la sentencia pronunciada por aquél, en contra de lo que se afirma al articular el presente motivo de casación, contenía tal relato de hechos probados, si bien, al ser manifiestamente insuficiente a juicio de la Sala de lo Social del TS, ésta declaró nula la sentencia recurrida, de manera que no se trata de una omisión sino de una cuestión de apreciación, y, por consiguiente, del otro supuesto contemplado por los citados preceptos de la Constitución y de la LOPJ como causa también de responsabilidad patrimonial del Estado, cual es el error in iudicando, que, en este caso, fue oportunamente corregido por el Tribunal de Casación, razón por la que no existe responsabilidad patrimonial del Estado. CUARTO.- Tampoco compartimos el otro argu-mento de la Sala de instancia, expuesto en el antes transcrito FJ 3º. de la sentencia recurrida, para justificar la desestimación de la demanda, según el cual, al ser los salarios de tramitación debidos por ministerio de la Ley, la entidad demandante viene obligada a soportarlos, con lo que desaparece la antijuridicidad del daño o perjuicio. Es indudable el deber que tiene el empresario de satisfacer los salarios de tramitación, pero sólo los devengados durante una sustanciación correcta del proceso, de manera que si éste se tiene que reponer por la omisión de trámites o formalidades esenciales del enjuiciamiento, constitutiva de funcionamiento anormal, el exceso pagado por ello sería un daño efectivo que, como antijurídico, estaría el Estado obligado a reparar, pero, como en este caso no ha existido funcionamiento anormal, la carga de pagar los salarios de tramitación pesa sobre el empresario que carece de acción para reclamar al Estado su reembolso. QUINTO.- Aunque no compartamos los argumentos expresados en la sentencia recurrida para desestimar el recurso contencioso-administrativo sostenido por la entidad ahora recurrente en casación, lo cierto es que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por no apreciarse un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, resultando, por consiguiente, irrelevante, en orden a la estimación del recurso, nuestra discrepancia con los criterios de la Sala de instancia cuando ésta no ha infringido el precepto en el que se basa el motivo de casación, aunque el significado que para nosotros tiene el anormal funcionamiento de la, Administración de Justicia no sea el mismo que le, da en su sentencia el Tribunal a quo. SEXTO.- La desestimación del motivo alegado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, como establece el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por L 10/1992, de 30 de abril.