§73. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: PRUEBAS DE ACCESO RESTRINGIDO AL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES. El artículo 478.2. LOPJ no concreta o determina taxativamente los méritos de acceso, pues lo que hace es establecer los criterios generales que habrán de configurar los méritos que se establezcan. Es decir, acota de manera abstracta la clase y naturaleza de los méritos que podrán establecerse, pero no individualiza los conocimientos o experiencias que de manera concreta encarnaran esos méritos.

Ponente: Nicolás Maurandi Guillén.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia se inició por los aquí recurrentes de casación, Oficiales de la Administración de Justicia, en virtud de recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden del Ministerio de Justicia de 29 Abr. 1993, por la que se convocaban pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales. La citada Orden Ministerial invocaba lo establecido en los arts. 475, 477 y 478 de la LO 6/1985, de 6 Jul. --LOPJ--; y el art. 11 y ss. del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por RD 429/1988, de 29 Abr. Disponía que las plazas a cubrir serían 125, de las cuales 21 se reservarían al turno restringido de concurso de méritos entre Oficiales de la Administración de Justicia y Secretarios de Juzgados de Paz, a extinguir, y 104 se cubrirían en turno libre, mediante oposición. Y establecía asimismo que la convocatoria se regiría por la O 30 Ene. 1988. La sentencia que ahora se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, y para ello razonó en contra de la nulidad que los recurrentes habían planteado de esa O 29 Abr. 1993 directamente impugnada, y sobre la base de considerar nulos los aps. b), c), d), e), h) e i) del art. 13 de esa otra O 30 Ene. 1988 a la que se remitía en cuanto al régimen de la convocatoria; y también en contra del derecho por ellos reclamado a que en la convocatoria de que se viene hablando los méritos fuesen evaluados conforme a lo establecido en los aps. a), f) y g) del citado art. 13 de la OM de 30 Ene. 1988. Es en su FJ 3.º donde aborda la anterior cuestión, y rechaza la infracción de los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa que fue invocada en apoyo de esa pretendida nulidad. La argumentación utilizada básicamente para ello es que los méritos que aparecen en esos apartados controvertidos del tan repetido art. 13 de esa OM de 1988 son consecuencia y desarrollo reglamentario de las previsiones legales contenidas en el art. 478.2 de la LOPJ. SEGUNDO.- El actual recurso de casación se intenta apoyar en un solo motivo, amparado expresamente en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la LJCA de 1956, y en el que se denuncian como infringidos los arts. 103.3 y 23.2 de la CE, 478.2 de la LOPJ, y 62.2 de la L 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comun --LRJ/PAC--. Para sostener esas infracciones se comienza por recordar que el art. 103.2 CE reserva a la ley el Estatuto de los funcionarios públicos; que dicho estatuto comprende la normación de la adquisición, perdida de la condición de funcionario y las condiciones de promoción en la carrera administrativa; que dicha reserva de ley no descarta la colaboración reglamentaria, pero siempre que ésta lo sea para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa; y que el anterior precepto constitucional está indisolublemente vinculado con el art. 23.2 CE. Se transcriben más adelante los arts. 478.1 y 2 de la LOPJ y 13 de la OM de 30 Ene. 1988; y se invoca también lo que establece el art. 62.2 de la LRJ/PAC sobre la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, y las que regulen materias reservadas a la Ley. Luego se reitera la nulidad de esas OO.MM. de 29 Abr. 1993 y 30 Ene. 1988 que fue suscitada en el proceso de instancia, y se insiste en que ello derivaría de la inclusión de los aps. b), c), d), e), h) e i) en el art. 13 de la O 30 Ene. 1988, y de la innovación que esta inclusión significa respecto de lo establecido en el art. 478.2 de la LOPJ. Y las ideas centrales utilizadas, para intentar justificar esa contradicción que se propugna entre tales apartados y el citado art. 478.2 de la LOPJ, se pueden resumir en lo siguiente: a) Hay que diferenciar como cosas distintas entre baremo de méritos y méritos a baremar. b) La determinación del baremo no se reserva a la Ley, pues respecto de él lo único que la LOPJ exige es que sea preestablecido. c) Pero ese art. 478.2 de la LOPJ sí estableció taxativamente los únicos méritos que podían baremarse, a través de la expresión «en función de su historial académico y profesional, y de su antigüedad»; ya que mediante dicha prescripción no se fijan unos criterios generales, sino que se establecen los concretos méritos de cuya valoración dependerá la selección de los aspirantes. d) No es posible valorar sustantivamente méritos distintos de esos que se recogen en el art. 478.2 LOPJ. TERCERO.- Esas infracciones que se denuncian en el motivo de casación carecen de fundamento, al no ser de compartir ninguna de esas argumentaciones desarrolladas para darles sustento. El art. 478.2 no concreta o determina taxativamente los méritos, pues lo que hace, como acertadamente recuerda la sentencia de instancia, es establecer los criterios generales que habrán de configurar los méritos que se establezcan. Es decir, acota de manera abstracta la clase y naturaleza de los méritos que podrán establecerse, pero no individualiza los conocimientos o experiencias que de manera concreta encarnaran esos méritos. Los méritos que figuran en los apartados controvertidos de ese art. 13 de la OM 30 Ene. 1988 no son contradictorios con ese art. 478.2 LOPJ, pues constituyen acreditaciones de saberes, o de experiencias, que son subsumibles en esa tipología de méritos que de manera genérica se enuncia en dicho precepto. Y, frente a lo que parece apuntar la parte recurrente, los méritos de naturaleza académica o profesional no necesariamente tienen que figurar en el mismo apartado de la norma reglamentaria que los incluya, pues es posible que esos tipos genéricos de méritos puedan individualizarse o concretarse a través de una pluralidad de manifestaciones o supuestos diferenciados. Todo lo anterior hace que deba confirmarse el razonamiento de la sentencia recurrida de que esa OM 30 Ene. 1988 se movió dentro de las previsiones de la LOPJ, y de que lo único que hizo fue desarrollarlas por vía reglamentaria. Y, consiguientemente, debe afirmarse que no hay base bastante para apreciar que se haya producido una regulación reglamentaria en contra o al margen de lo establecido en la LOPJ. CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

 

FALLAMOS

PRIMERO.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José B. O., y otros, contra la S 14 Nov. 1996, dictada por la Secc. 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN. SEGUNDO.- Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Cancer Lalanne.--Sr. Trillo Torres.--Sr. González Rivas.--Sr. Martín González.--Sr. Maurandi Guillén.