§22. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL.

 

Ponente: Ramón Trillo Torres. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: MINISTERIO FISCAL.— Interpretación del artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.— Vocales del Consejo General.— Imposible promoción durante su mandato a la categoría de magistrados del Tribunal Supremo.— No extensión al cargo de fiscal. El art. 120 LOPJ —«Los Vocales del Consejo General no podrán ser promovidos durante la duración de su mandato a la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo, ni nombrados para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos»— es una norma de carácter prohibitivo, por lo que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas más allá de los concretos y específicos supuestos que contempla, entre los que no se incluye el cargo de fiscal del TS. Más aun, una eventual inclusión de tal cargo dentro de la regla prohibitiva contenida en aquel artículo no tendría sentido, pues siendo el espíritu y finalidad del precepto garantizar la máxima objetividad e imparcialidad en la provisión de aquellos puestos para cuya adjudicación el Consejo tiene un papel determinante, carece de justificación su extensión a aquellos cargos en orden a cuya provisión el Consejo no tiene intervención alguna, como es el debatido. El art. 47 L 50/1981 de 30 Dic. (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) no autoriza la extensión del art. 120 LOPJ al cargo de fiscal del TS, ya que aquel precepto viene a establecer para los miembros del Ministerio Fiscal un paralelismo respecto de las situaciones administrativas de los jueces y magistrados, tal y como se regulan en la LOPJ, pero la ordenación de las situaciones administrativas de los jueces y magistrados se contempla en el Libro IV, Tít. I, Cap. VII LOPJ, titulado «De la situación de los Jueces y Magistrados», mientras que el art. 120 se ubica en el Libro II, Tít. II, Cap. III de la misma Ley Orgánica, referido al Gobierno General del Poder Judicial, lo que debe relacionarse con el hecho de que el precepto no va dirigido a los jueces y magistrados, sino a los vocales del Consejo General del Poder Judicial, cualquiera que sea su procedencia, y no se refiere tanto a un problema de cambio de situación administrativa, como a una prohibición de nombramiento para un cargo, lo que es cosa bien distinta. La disp. adic. L 50/1981 de 30 Dic. (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) no puede tener virtualidad para aplicar a los miembros del Ministerio Fiscal la regla prohibitiva del art. 120 LOPJ en lo relativo al nombramiento para el cargo de fiscal del TS, pues el mismo no se contempla en dicho precepto, ni tendría sentido su inclusión en él, no dándose por consiguiente las razones que justificarían una eventual extensión analógica del mandato contenido en aquella norma, al no concurrir en ambos casos la «identidad de razón» o igualdad jurídica esencial que es presupuesto necesario para la aplicación analógica de las normas jurídicas (art. 4.1 CC). Así las cosas, llegados a la conclusión de que el RD 1792/1997 de 1 Dic., sobre nombramiento de fiscal del TS, que constituye el objeto del proceso, debe ser anulado, por no haberse incluido en la propuesta al Consejo de Ministros el contenido íntegro de la realizada por el Fiscal General del Estado, debido a la interpretación no conforme a Derecho de un precepto legal (art. 120 LOPJ) que contiene un elemento reglado no extensible al sujeto propuesto, no por ello procede que el TS 3.ª acuerde su nombramiento, ya que lo que compete preservar en este ámbito procesal es exclusivamente la legalidad del acto, que sólo ha sido afectada por la omisión parcial del trámite de propuesta al Consejo de Ministros, por lo que, en función de asegurar a éste el ejercicio de sus potestades, el TS 3.ª debe limitarse a ordenar que el M.º Justicia someta al Gobierno la integridad de la propuesta del Fiscal General del Estado, en orden a que éste decida sobre la misma en ejercicio de su legal competencia. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.— Cobertura de la función pública.— Garantías y principios constitucionales. Por amplia que sea la extensión que la jurisprudencia haya reconocido a la cobertura de la función pública con las garantías y principios declarados en los art. 23 y 103 CE, resulta jurídicamente imposible integrar en dichos mandatos constitucionales un caso como el enjuiciado —nombramiento de vocal del Consejo General del Poder Judicial en situación de servicios especiales como fiscal del TS—, en el que el único dato relevante y con valor decisorio para la Administración ha resultado de una controvertida interpretación de un precepto legal, el art. 120 LOPJ, que puede ser discutida, sin duda —como lo está siendo en el proceso—, pero que no es susceptible, en modo alguno, de integrarse en la calificación de una discriminación anticonstitucional contra la persona propuesta por el Fiscal General del Estado, ya que su fundamento consiste en la mera constatación de un elemento de hecho indudable, cual era la condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial del propuesto, lo que con toda evidencia no implica achacarle demérito alguno, hecho que obligaba a la aplicación del art. 120 LOPJ en la interpretación de la Administración demandada, de modo que este precepto venía a constituir un impedimento legal objetivo y reglado para el nombramiento propuesto por el Fiscal General. ACTO ADMINISTRATIVO.— NULIDAD DE PLENO DERECHO.— POR OMISIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.— NO APRECIACIÓN. Argu-menta la representación procesal de la Asociación de Fiscales recurrente, con amparo en el art. 62.1 e) LRJAP, que es al Consejo de Ministros, y no a la Ministra de Justicia, ni al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, a quien correspondería resolver sobre la supuesta prohibición para el nombramiento como fiscal del TS de quien se encuentra en situación de servicios especiales como vocal del Consejo General del Poder Judicial, por lo que, al no hacerlo así, se habría privado al Consejo de una facultad que le es propia, al mismo tiempo que se habría prescindido de un trámite esencial del procedimiento de nombramiento, ya que el M.º Justicia habría tomado una resolución para la que no era competente. Ahora bien, la decisión del Ministerio no afectaba a las potestades discrecionales de nombramiento de las que es titular exclusivo el Consejo de Ministros, sino que se encaminó a examinar los que consideraba eran límites estrictamente reglados impeditivos de tramitar parte de la propuesta del Fiscal General del Estado, por lo que en nada restringían aquellas potestades discrecionales; por ello, no es posible constatar una omisión sustancial en el procedimiento que permita hacer una declaración de nulidad de pleno Derecho por esta causa, sin que tenga relevancia alguna que la resolución de la Ministra de no tramitar parcialmente la propuesta se comunicase por medio de un Director General, que actuaba en este aspecto solamente como un simple notificador al Fiscal General de la decisión tomada por la Ministra.

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Visto por la Sala 3.ª del TS el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 3/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Fiscales contra el RD 1792/1997, de 1 Dic., sobre nombramiento de Fiscal del TS. Siendo parte recurrida la Administración del Estado. Siendo Ponente el Magistrado Sr. Trillo Torres.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 Jul. 1997, el Fiscal General del Estado dirigió un escrito a la Ministra de Justicia, en el que decía que «oído el Consejo Fiscal en su reunión del día 8 Jul., acuerdo proponer a V.E. el nombramiento del Excmo. Sr. D. Javier M. de P. y M. —que actualmente se encuentra en situación de servicios como Vocal del CGPJ—, como Fiscal del TS, a efectos de su tramitación en el Consejo de Ministros, debiendo continuar en dicha situación de servicios especiales». En el mismo escrito se indicaba a la Ministra que «como quiera que urge cubrir dicha plaza por un Fiscal que desempeñe sus funciones en dicho Organo, en la misma sesión plenaria del Consejo Fiscal se acordó proponer el nombramiento del Ilmo. Sr. D. Antonio V. N. como Fiscal del TS, conforme a lo dispuesto en el art. 118 LOPJ, en la plaza que ocupará como titular D. Javier M. de P. y M. y con el ruego de que se tramite tal propuesta en el mismo Consejo de Ministros». Dicho escrito fue contestado por uno del Director General del Relaciones con la Administración de Justicia, en el que comunicaba al Fiscal General del Estado «que de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 LOPJ no es posible acceder a tal nombramiento ya que la plaza de que se trata es de libre designación y en la que se atiende la concurrencia de méritos de los aspirantes; siendo de aplicación la citada norma para los miembros de la Carrera Fiscal por la referencia concreta que establecen el art. 47 y disp. adic. 50/1981, de 30 Dic., por la que se regula el Estatuto Orgánico del MF. En consecuencia se tramita parcialmente, para su elevación al Consejo de Ministros de mañana, la propuesta de V.E., procediéndose a proponer al Consejo de Ministros el nombramiento de D. Antonio V. N. como Fiscal del TS, atendiendo su petición, oído el Consejo Fiscal». Consecuencia de esta propuesta parcial, el Consejo de Ministros dictó el Real Decreto impugnado, nombrando al Sr. D. Antonio V. N. Fiscal del TS. SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Fiscales contra este Real Decreto se funda en tres motivos, en dos de los cuales se solicita su nulidad de pleno derecho con invocación de los aps. 1 a) y e) art. 62 LRJAP, el primero de los cuales predica aquél radical efecto de las decisiones administrativas que infrinjan los derechos fundamentales y el segundo se refiere a los supuestos en que se prescinda totalmente del procedimiento legalmente establecido. Ninguno de estos motivos puede prosperar. En el primero alega la parte demandante que el Real Decreto ha desconocido el derecho constitucional del Sr. Javier M. de P. y M. a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que reconoce el art. 23 CE a los ciudadanos, en relación con los principios de mérito y capacidad que el art. 103 de la misma consagra para el acceso a la función pública. Por amplia que sea la extensión que la jurisprudencia ha reconocido a la cobertura de la función pública por la garantías y principios constitucionales declarados en los preceptos citados, resulta jurídicamente imposible integrar en dichos mandatos constitucionales un caso como el presente, en el que el único dato relevante y con valor decisorio para la Administración ha resultado de una controvertida interpretación de un precepto legal que sin duda puede ser discutida —como lo está siendo en este proceso— pero que de ningún modo es susceptible de integrarse en la calificación de una discriminación anticonstitucional contra la persona propuesta por el Fiscal General del Estado, ya que su fundamento consiste en la mera constatación de un elemento de hecho indudable, cual era la condición de Vocal del CGPJ del Sr. Javier M. de P. y M., que con toda evidencia no implica achacarle demérito alguno, hecho que en la interpretación de la Administración demandada obligaba a la aplicación del art. 120 LOPJ, de modo que este precepto venía a constituir un impedimento legal objetivo y reglado para el nombramiento propuesto por el Fiscal General. Puede concluirse, por tanto, que no existiendo vulneración de derecho fundamental alguno, la cuestión de fondo a la que debe quedar reducido el debate es la de fijar si se ajusta a Derecho la interpretación dada por el M.º Justicia al artículo citado LOPJ, si bien antes nos pronunciaremos sobre el motivo referente a la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, sobre el cual ya hemos adelantado que consideramos que también debe ser desestimado. TERCERO.- En el mencionado motivo formal, argumenta la representación procesal de la Asociación demandante que es al Consejo de Ministros, no a la Ministra de Justicia y menos aun al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, a quien correspondería resolver sobre la supuesta prohibición por lo que, al no hacerlo así, se habría privado al Consejo de una facultad que le es propia, al mismo tiempo que se habría prescindido de un trámite esencial del procedimiento de nombramiento, ya que el Ministerio habría tomado una resolución para la que no era competente. Al presentar la alegación desde el exclusivo punto de vista de la falta de trámites esenciales del procedimiento, debemos atenernos a este puro defecto formal y, en este sentido, observar que la decisión del Ministerio no afectaba a las potestades discrecionales de nombramiento de las que es titular exclusivo el Consejo de Ministros, sino que se dirigieron a examinar los que consideraba que eran límites estrictamente reglados impeditivos de tramitar parte de la propuesta del Fiscal General del Estado, que por eso en nada restringían aquellas potestades discrecionales y que por eso no permiten constatar una omisión sustancial en el procedimiento que permita hacer una declaración de nulidad de pleno Derecho por esta causa, sin que tenga relevancia alguna que la resolución de la Ministra de no tramitar parcialmente la propuesta se comunicase por medio de un Director General, que en este aspecto actuaba solamente como un simple notificador al Fiscal General de la decisión tomada por la Ministra. CUARTO.- Desestimados los dos primeros motivos de la impugnación, entraremos en el examen del sentido y alcance del art. 120 LOPJ, invocado por la Administración para no tramitar la propuesta del Fiscal General del Estado en relación con D. Javier M. de P. y M., debido a su condición de Vocal del CGPJ. El artículo dice, literalmente, que «los vocales del CGPJ no podrán ser promovidos durante la duración de su mandato a la categoría de Magistrado del TS ni nombrados para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos». A la vista de este texto, debemos coincidir con la Asociación recurrente en que es una norma de carácter prohibitivo que, justamente por tal carácter, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas más allá de los concretos y específicos supuestos que contempla, entre los que no se incluye el cargo de Fiscal del TS. Más aun, una eventual inclusión de tal cargo dentro de la regla prohibitiva contenida en aquel artículo no tendría sentido, pues siendo el espíritu y finalidad del precepto garantizar la máxima objetividad e imparcialidad en la provisión de aquellos puestos para cuya adjudicación el CGPJ tiene un papel determinante, carece de justificación su extensión a aquellos cargos en orden a cuya provisión el CGPJ no tiene intervención alguna, como es el aquí debatido. Tampoco autoriza tal extensión el art. 47 Estatuto Orgánico del MF, ya que este precepto viene a establecer para los miembros del MF un paralelismo respecto de las situaciones administrativas de los jueces y Magistrados, tal y como se regulan en la LOPJ, pero la regulación de las situaciones administrativas de los jueces y Magistrado se contempla en la Ley Orgánica en el Cap. VII Tít. I Libro IV (titulado «De los jueces y Magistrados»), mientras que el art. 120 se ubica en el Cap. III Tít. II Libro II de la misma Ley Organica (referido al «Gobierno General del Poder Judicial»), lo que debe relacionarse con el hecho de que el precepto no va dirigido a los jueces y Magistrados, sino a los Vocales del CGPJ, cualquiera que sea su procedencia, y no se refiere tanto a un problema de cambio de situación administrativa como a una prohibición de nombramiento para un cargo, lo que es cosa bien distinta. Finalmente, la disposición adicional del Estatuto no puede tener virtualidad para aplicar a los miembros del MF la regla prohibitiva del art. 120 en lo relativo al nombramiento para el cargo de Fiscal del TS, por las razones ya señaladas en el sentido de que este cargo no se contempla en dicho artículo ni tendría sentido su inclusión en el mismo, no dándose por consiguiente las razones que justificarían una eventual extensión analógica del mandato contenido en aquella norma, al no concurrir en ambos casos la «identidad de razón» o igualdad jurídica esencial que es presupuesto necesario para la aplicación analógica de las normas jurídicas (art. 4.1 CC). QUINTO.- Llegados a la conclusión de que el RD que constituye el objeto del proceso debe ser anulado, por no haberse incluido en la propuesta al Consejo de Ministros el contenido íntegro de la realizada por el Fiscal General del Estado, debido a la interpretación no conforme a Derecho de un precepto legal que contiene un elemento reglado no extensible al Sr. Javier M. de P. y M., no por ello procede que este órgano jurisdiccional acuerde su nombramiento, ya que lo que en este ámbito procesal nos compete preservar es exclusivamente la legalidad del acto, que sólo ha sido afectada por la omisión parcial del trámite de propuesta al Consejo de Ministros, por lo que en función de asegurar a éste el ejercicio de sus potestades, debemos limitarnos a ordenar que el M.º Justicia someta al Gobierno la integridad de la propuesta del Fiscal General del Estado, en orden a que éste decida sobre la misma en ejercicio de su legal competencia. SEXTO.- No ha lugar a especial declaración sobre costas.

 

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Fiscales contra el RD 1792/1997 de 1 Dic., sobre nombramiento de Fiscal del TS, que anulamos. SEGUNDO: Ordenamos que por el M.º Justicia se someta a deliberación del Consejo de Ministros la propuesta de nombramiento de Fiscal del TS formulada por el Fiscal General del Estado el 9 Jul. 1997, con ocasión de vacante producida por traslado a otro puesto del Sr. D. Francisco Javier H. T. TERCERO: No hacemos declaración sobre las costas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Sr. Cancer Lalanne.— Sr. Trillo Torres.— Sr. Goded Miranda.— Sr. González Rivas.— Sr. Martín González.