§68. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: EL AFORAMIENTO DE JUECES Y MAGISTRADOS QUE HAYAN COMETIDO HECHOS DELICTIVOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS NO JUSTIFICA UN PRIVILEGIO NI ES CONTRARIO AL PRINCIPIO ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY. MUY AL CONTRARIO LO ACTÚA. EL AFORAMIENTO SE JUSTIFICA NO POR LA CONDICIÓN PERSONAL DE QUIEN COMETE UN HECHO PUNIBLE SI NO EN LA CONDICIÓN OBJETIVA DE QUE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE IMPUTAN HAN SIDO COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONAL.

Ponente: Joaquín Martín Canivell.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un único motivo se formula en este recurso introduciéndolo por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la LECrim., que se cita y alega infracción de Ley, en concreto del art. 73.3 b) de la LOPJ, por su indebida inaplicación al caso. Entiende el Ministerio fiscal recurrente que corresponde la competencia para instruir la causa y juzgar a un magistrado, renunciante voluntario de su pertenencia a la carrera judicial, por delitos cometidos durante el ejercicio de su cargo, a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ la Comunidad Autónoma donde ejerció ese cargo judicial, frente al criterio adoptado en el auto de la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña contra el que recurre, que, resolviendo en súplica, confirmó auto precedentemente dictado por la misma Sala declarándose incompetente para la instrucción y fallo de diligencias penales por delitos atribuidos a un anterior magistrado que ejerció su cargo en Barcelona. La solución del problema planteado requiere un previo bosquejo histórico que centre el tema a decidir. En ya muy pasados tiempos históricos, en países que ahora constituyen la mayoría del mundo de civilización occidental, la organización política se fundaba en un complejo sistema de relaciones feudales en la que no se acogía un principio de igualdad de los miembros del grupo social, sino, muy al contrario las relaciones entre ellos se basaban en situaciones de superioridad y sumisión interpersonales de tal modo que existían fueros especiales aplicables a ciudades, grupos profesionales y personas, que incluían en muchos casos privilegios de ser juzgado, en caso de acusaciones criminales, por tribunales especiales, compuestos por pares del acusado y, en ocasiones, de rango superior a los que conocían de las causas que afectaban a las personas que carecían de esos privilegiados fueros. La prolongación de estas situaciones de desigualdad, aun en tiempos históricos muy posteriores a los de su aparición, se vino a convertir y a sufrir por una parte cada vez mayor de los componentes del grupo social como una irritante e inaceptable situación de privilegio a la que, en algunos lugares, se puso fin mediante la promulgación de declaraciones de derechos individuales, como fueron la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia en 1789 y el conocido como «Bill of rights» norteamericano de 1791. Las declaraciones de derechos individuales venían a implantar, entre otros principios, el de igualdad de los individuos en la organización política, y son actualmente patrimonio común de los países organizados democráticamente. Toda situación de privilegio para algunas personas ante la Ley ha sido arrumbada y se opone a la vigencia del principio de igualdad, y así el art. 14 de la CE, corroborando la proclamación en el primero de la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, establece paladinamente que los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación en razón de cualquier condición o circunstancia personal o social. La consecuencia de tal principio en cuanto a la sumisión a los tribunales de personas acusadas de infracciones penales es que, básicamente, no se pueden mantener aforamientos personales en razón de causas de carácter discriminatorio. Sin embargo ello no excluye que legalmente ciertos hechos calificables de delictivos realizados por personas que desempeñan ciertas funciones de interés social sean enjuiciados y conocidos por tribunales distintos y superiores a los que enjuician los delitos y faltas cometidos por la generalidad de los ciudadanos. Lo que ocurre es que tales situaciones legalmente reconocidas, y que apropiadamente, por su origen histórico, son aun denominadas aforamientos, no pueden deberse a condiciones o circunstancias personales o sociales discriminatorias, sino a otras razones de utilidad social que son previamente determinadas en normas legales, de tal suerte que su aplicación no infringe el derecho, que a todos atribuye el art. 24 de la Constitución, al juez ordinario predeterminado por la Ley, porque esta misma predetermina el juez que ha de juzgar cada caso y que, atendiendo a razones de interés público, previa y legalmente tenidas en consideración, puede ser distinto del que por razones de exclusiva competencia territorial se determine. Ocurre, empero, que, como reconoce el fiscal recurrente, se da un cierto confusionismo en la determinación de aforamientos, que él atribuye al laconismo de la regulación existente en la materia. Cabe añadir que las razones de interés público general que pueden determinar la atribución de competencias a determinados tribunales no aparecen expresadas en las normas legales que las establecen, con lo que en su aplicación se precisa rastrear a la búsqueda de esas razones. Parecida situación ha constatado el juzgador constitucional, con respecto al aforamiento de Diputados y Senadores, que ha calificado de confuso el marco normativo de su regulación y atribuido la confusión parcialmente, a la pervivencia de normas preconstitucionales (sentencia del TC 22/1997, de 11 Feb.). Pero en lo que atañe a los jueces y magistrados no perviven normas anteriores a la Constitución, por obra de la extensa disposición derogatoria de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial, por lo cual hay que atenerse a las que establece esta LOPJ, en cuya interpretación habrá de primar la guía que la propia existencia de la Constitución establece y que constituye la norma suprema del ordenamiento jurídico. La norma rectora en la materia que se refiere a la responsabilidad penal de jueces y magistrados, es la recogida en el apartado b) del art. 73.3 de la LOPJ. Su aplicación ha de satisfacer todos los requisitos que la misma incluye. Es patente que las normas de la LOPJ que establecen especialidades de fueros (arts. 57.1.2.º y 3.º respecto a las funciones de la Sala Segunda del TS, y 73.3, apartados a) y b) relativos a las funciones en materia penal de las Salas de lo Civil y Penal de los TT.SS.JJ.) son normas que establecen excepciones a la regla general, por lo que en su aplicación, habrá de atenderse escrupulosamente a la comprobación de que concurren todas las circunstancias que justifiquen la aplicación de la excepción. Al respecto no es ocioso recordar que la exposición de motivos de la propia Ley afirma que la regulación del status de los miembros de la carrera judicial se efectúa con un criterio básico de homologación con las normas comunes vigentes para el resto de funcionarios públicos, pero con peculiaridades que se derivan de su específica función, con lo que conlleva de satisfacción de públicos intereses, que puede ser la razón de especialidades de aforamientos para los jueces y magistrados. Analizando la expresión gramatical de la norma del apartado b) del art. 73.3 de la LOPJ se observa que la atribución de competencia a la Sala de lo Penal de los TT.SS.JJ., en tanto que a la Sala de lo Penal, se encomienda la instrucción y fallo de causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, añadiendo precisiones a tal atribución de competencia, como la de que no corresponda al TS y circunscribiéndola a delitos cometido en el ejercicio de sus cargos, y reduciéndola aún más, territorialmente, a que ese ejercicio se haya realizado en la propia comunidad autónoma, que se ha de entender ser la de la sede del Tribunal Superior. Esta última precisión puede resultar ociosa en cuanto solo en el territorio de la comunidad en que estén destinados pueden esos jueces, magistrados y fiscales desempeñar sus funciones, y también podrá suscitar problemas de atribución de competencia entre diversos tribunales superiores cuando el mismo delito que le fuera atribuible a un juez o magistrado lo hubieran cometido sucesivamente en el ejercicio de su cargo en diversos destinos correspondientes a diversas comunidades autónomas. Pero lo que no aclara este apartado es si la especialidad de fuero se extingue, aun para delitos cometidos en el ejercicio del cargo, cuando a quien se puedan imputar haya dejado de tener la condición personal de juez, magistrado o fiscal. Si la cesación en esa condición se presenta como irrecuperable (jubilación o renuncia expresa a ella) parece que la finalidad de proteger la independencia en el desempeño de sus funciones del individuo afectado no puede presentarse como argumento para mantener el aforamiento. Es precisamente en esta circunstancia en lo que difieren el auto del Tribunal Superior de Cataluña y los recurrentes, entre ellos el fiscal, en esta casación. Vigente ya la dicha LOPJ este TS se ha pronunciado varias veces en casos de duda sobre el aforamiento penal de magistrados que han cesado en sus funciones. Sus resoluciones, aunque puedan parecer contradictorias, constituyen ya una guía apreciable. Recaen sobre casos en los que los magistrados afectados se habían jubilado, a los efectos, similar al del presente caso, pues tanto quien se jubila como quien renuncia a la condición de juez, deja efectivamente de tener tal condición. En auto de 13 Feb. 1986 se dan bien claras reglas para decidir. Aún calificando el aforamiento de privilegio procesal, se dice inmediatamente después, que es un privilegio de carácter personal, en cuanto no tiene más finalidad que la de salvaguardar la independencia funcional de quienes lo ostentan y, al constituir excepción concreta a la regla general del derecho al juez ordinario del art. 24 de la Constitución, como ya había dicho, antes de la LOPJ, el auto de 21 Mar. 1984, su otorgamiento exige una interpretación taxativa y estricta de la Ley, ya que no tiene razón de ser la extensión de tal privilegio procesal a supuestos que no están comprendidos ni en la letra ni en el espíritu de la norma, como era el que se resolvía, en que se trataba de la atribución al magistrado de un delito común que ninguna relación tenía con el ejercicio del cargo. En auto de enero de 1.987 adoptado por la Sala de este Tribunal prevista en el art. 61 de la LOPJ, se cita el dictámen fiscal favorable a que, en caso de imputación de un delito cometido en el ejercicio de sus cargos, la garantía, que no privilegio, debe perdurar más allá de la jubilación pues en otro caso se malograría la finalidad de la Ley. En auto de 28 Nov. 1988 se afirma que, cometida una infracción penal precisamente al ejercer el poder judicial, no parece ofrecer duda que la competencia ha de mantenerse aunque el juez o magistrado haya perdido su condición de tal, porque lo que está en juego es el correcto o incorrecto actuar de quienes titularizan ese poder, en el aspecto más grave y trascendente cual es la comisión de un delito cuyo descubrimiento afecta decisivamente a la sociedad entera. Y en el auto de esta Sala Segunda de 20 Dic. 1988 se declinó la competencia para conocer de un delito, no cometido en ejercicio del cargo, atribuido a un magistrado ya jubilado. Del conjunto de tales resoluciones se desprende como nota común a todas ellas que la perpetuación de la jurisdicción del TS se propugna teniendo en cuenta antes que la cesación de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que una conducta delincuente en el desempeño de funciones judiciales tiene para la sociedad. Si la razón para el aforamiento en los casos de delitos cometidos por magistrados en el desempeño del cargo, cuando la competencia es atribuida a la Sala Segunda del TS, es la trascendencia de esa función para la ciudadanía, en razón de la gravedad de tales hechos, atentatorios en el más alto grado para una función, la judicial, de extrema importancia, es claro que la competencia que en el desempeño de funciones penales se atribuye en el art. 73.3 apartado b) a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores, cuando de reprimir delitos de magistrados cometidos en el ejercicio del cargo se trata, y que tiene el mismo fundamento que en los casos de atribución de la competencia a la Sala Segunda del TS, debe entenderse que la competencia se perpetua y dura tras la cesación del magistrado en su cargo, y precisamente porque no se trata de un especial aforamiento derivado de privilegio personal alguno, sino porque lo que determina y justifica el aforamiento es el propósito de alcanzar una especialmente fundada y unificada resolución de casos penales de la más elevada relevancia para los ciudadanos. Con tal criterio no se puede afirmar que se constituye un privilegio personal y de por vida en favor de personas que hayan ejercido las funciones anejas al poder judicial, porque en casos de una posible comisión por esas personas de otros delitos no relacionados con esas funciones, la aplicación correcta del art. 73.3 apartado b) de la LOPJ exige que sea la causa referente a esa otra conducta delictiva, no singularizada por su comisión en el ejercicio del cargo judicial, sometida a instrucción y fallo del juez ordinario cuya competencia se determina en igual forma legal que cuando el delito se cometa por cualquier ciudadano. Desde esta perspectiva hay que afirmar que para la instrucción y fallo de causas por delitos cometidos por magistrados en el ejercicio del cargo, las mencionadas Salas de lo Civil y Penal son el juez ordinario predeterminado por la Ley sin que pueda considerarse esta atribución de competencia un privilegio, pues no presenta notas de desigualdad y excepcionalidad. En este sentido se orienta el auto de esta Sala de 24 Jul. 1996 que, al atribuir la competencia en este mismo caso presente al TSJ Cataluña, en razón de haber desaparecido la causa que defería la competencia a esta Sala, por haber cesado el encausado en su condición de miembro del CGPJ, ya decía que la competencia del Tribunal Superior se determinaba no por la condición del imputado, sino por la condición objetiva de que los delitos que se le imputaban han sido cometidos en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Hay que señalar también que esta interpretación obvia la posibilidad de que se produzca una grave disfunción en el sistema judicial, que sería que, a través del conocimiento por tribunales penales inferiores de causas por, delitos cometidos por jueces y magistrados en el ejercicio de sus cargos, se llegara a revisar el contenido de actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por órganos judiciales superiores. La corrección de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros tribunales está limitada a órganos judiciales jerárquicamente superiores y tan solo por la vía de los recursos legalmente establecidos (art. 12 de la LOPJ), precaución adoptada para proteger la independencia de jueces y magistrados respecto a todo otro órgano judicial y a los órganos de gobierno del mismo Poder Judicial, independencia que es pieza fundamental del sistema judicial y está consagrada constitucionalmente (art. 117.1 de la Constitución). En consecuencia el motivo ha de ser acogido. SEGUNDO.- Estos tres recursos, de idéntico contenido los tres, formulan tres motivos, el segundo de los cuales, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., alega infracción de Ley por inaplicación en el caso del art. 73.3 b) de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución con lo que es sustancialmente el mismo motivo que, como único, ha formulado el Ministerio Fiscal, por lo que, teniendo aquí por dicho lo expresado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, es procedente el acogimiento de este segundo motivo, idéntico, de los tres recurso que ahora se consideran. TERCERO.- Los otros dos motivos de los tres iguales recursos se introducen ambos con fundamento en el art. 849.1 de la LECrim. y denuncian infracción de Ley, en el primero de ellos, de lo dispuesto en los arts. 161 de la LECrim. y 267 de la LOPJ, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, en el otro de lo dispuesto en el art. 14 de la misma. En el primero de esos dos motivos se alega que no está permitido a los tribunales que dicten sus sentencias y autos definitivos con denegación del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de la seguridad jurídica que la Constitución expresamente garantiza. Bastaría señalar que la resolución adoptada por el TSJ Cataluña, iniciando la instrucción de la causa contra el anterior miembro del Poder Judicial, ni es una resolución definitiva ni, al dictarse los autos auto de 24 Feb. y 27 Mar. 2000 se varió el contenido de una resolución anterior ya firme, sino que se dictó una nueva de distinto contenido y teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal y cualquiera de las partes pueden reclamar que resuelva el Tribunal Superior cuando estime que el juez no es competente para la instrucción (art. 23 de la LECrim.) para desechar el motivo. Pero hay además que señalar que, como la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, lo procedente es siempre que se proceda a determinar, en cualquier caso de duda, cual sea el juez predeterminado legalmente para la instrucción de la causa, con el fín de que sea el único competente para ello, y ningún otro, y que la resolución de tan relevante y primordial cuestión actúa en el sentido de facilitar la seguridad jurídica y dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo debe decaer. Sucede lo mismo con el restante motivo de los tres recursos, tercero en cada uno de ellos en el orden de su formulación, en que se alega infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. No se alega, ni se puede avizorar en este caso, infracción de tal principio por causa alguna de discriminación de las que ese artículo de la Constitución pormenoriza, y la alegación que se hace podría interponerse en cada caso de cambio de sentido de la interpretación jurisprudencial que, si rompe o se orienta en sentido desigual a las previas resoluciones, no obstante, se dirige a decidir en el futuro en sentido igual al de la resolución innovadora. Sucede en este caso que, por otras razones ya expresadas, ha de contradecir esta Sala de Casación la iniciativa del Tribunal Superior de Cataluña, pero no en razón de que se pueda afirmar infringido el principio de igualdad. Por ello también este último motivo de los tres recursos ha de ser desestimado.