§23. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL.

 

Ponente: Cancer Lalanne. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

Doctrina: CARRERA FISCAL. Nombramientos. Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional. Informe del Consejo Fiscal. No es vinculante. Voto particular.

 

La Unión Progresista de fiscales interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real-Decreto 814/1997, de 30 de mayo, por el que se promovió a la categoría de Fiscal de Sala a don Eduardo Fungairiño Bringas y se le nombró Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. El recurso es desestimado en esta sentencia, a la que ha sido formulado voto particular por el magistrado don Ramón Trillo Torres.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Asociación «Unión Progresista de Fiscales» interpone recurso contencioso-administrativo contra el RD 814/1997 de 30 de Mayo, por el que se promovió a la categoría de Fiscal de Sala al Excmo. Sr. D. Eduardo F. G. y se le nombró Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional; solicitándose por la Asociación actora la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado, por estimar que el procedimiento seguido para su adopción está viciado al haberse propuesto por el Fiscal General del Estado al Gobierno, para el ascenso a la categoría primera, como Fiscal de Sala del TS, a quien no había sido declarado idóneo por el Consejo Fiscal en el preceptivo informe, requisito éste que la recurrente considera imprescindible conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981, para que la propuesta del Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros pueda considerarse válida, ya que el citado artículo 13 del Estatuto establece la facultad de aquél de proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes del Consejo Fiscal. SEGUNDO.- El tema debatido ha sido ya resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 1998, a cuyos pronunciamientos debemos remitimos por imperativo del principio de unidad de doctrina, recordando cuanto entonces se dijo en tomo a la interpretación del citado 13.2 del referido Estatuto Orgánico. Decíamos en ella que la primera cuestión que hemos de examinar se centra en si las deliberaciones y ulterior votación del Consejo Fiscal, acerca de la idoneidad del candidato propuesto para el ascenso por el Fiscal General del Estado al Gobierno, han de considerarse suficientes para satisfacer la existencia del informe previo, a que se refieren los artículos 13.1º y 2º y 14.1 e) y d) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Formalmente, la deliberación y subsiguiente votación no constituyen un informe en sentido estricto, pero no cabe duda que permitieron al Fiscal General del Estado conocer las razones por las que los miembros del Consejo Fiscal consideraban idóneo para el ascenso y para el cargo a dicho candidato, y, por consiguiente, se ha de estimar cumplido el requisito previo a la propuesta del Fiscal General del Estado. Cuestión distinta es la de si tales deliberaciones versaron sobre la concurrencia o no en los candidatos de los requisitos legales y criterios objetivos para el ascenso y el desempeño del cargo o bien se ciñeron exclusivamente a razones de oportunidad y conveniencia. En las deliberaciones se da por supuesto que el candidato, después propuesto al Gobierno por el Fiscal General del Estado, reunía los requisitos previstos por el Estatuto Orgánico para ser promovido a la categoría primera de la Carrera Fiscal y no solo éstos sino que se llega a poner especial énfasis en la gran preparación técnica del mismo y a considerar qué, por sus valores personales y profesionales, merecería el ascenso, aunque no se debe separar éste del destino concreto de que se trata, por lo que, en definitiva, los argumentos para no considerarlo idóneo para el ascenso a Fiscal de Sala se circunscriben a su comportamiento con su Jefe inmediato anterior, por su falta de lealtad, y con sus colegas, por su trato discriminatorio, así como a los hechos que habían determinado la incoación del expediente sancionador a que estaba sometido, consistentes, al parecer, en la ocultación de un informe pericial. Ningún obstáculo reglado ni impedimento objetivo para el ascenso, no así para el cargo o destino, se hizo al candidato promovido a la categoría de Fiscal de Sala, ya que todas las objeciones se inspiraban en razones de oportunidad y se referían principalmente a su idoneidad para el cargo de Fiscal jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, para cuya propuesta no cabe duda de que el informe del Consejo Fiscal no es vinculante. Es cierto, sin embargo, que la decisión del Consejo Fiscal fue la de no considerar idóneo para el ascenso al candidato propuesto por el Fiscal General, después promovido por el Real Decreto impugnado a la primera categoría de la Carrera Fiscal, si bien por motivos no reglados. Ciertamente, el precepto contenido en el art. 13 del Estatuto Orgánico del Ministerio fiscal establece, entre las facultades del Fiscal General del Estado, la de «proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes del Consejo Fiscal», lo que obliga a interpretar el significado, alcance y naturaleza de este informe «conforme» al cual el Fiscal General del Estado ha de formular la propuesta de ascenso al Gobierno. Según el art. 3 CC (Código Civil), «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», de manera que el sentido de la expresión «conforme», empleado por el precepto, ha de interpretarse en relación con el contexto, que en este caso, no es otro que el sistema orgánico y funcional del Ministerio Fiscal configurado por el propio Estatuto. Es evidente que semánticamente el significado de la palabra «conforme» incorpora los conceptos «de acuerdo», «según» y «como», que no son unívocos porque lo mismo sugieren la idea de adaptación y asentimiento que la de desarrollo simultáneo, aunque, dado que el precepto en cuestión sirve para relacionar la propuesta del Fiscal General del Estado con los informes del Consejo Fiscal, se puede convenir que su significado sea el indicado de adaptación, pero tal interpretación semántica no basta para conocer con exactitud el carácter vinculante o no del informe, la verdadera mens legis de la norma, ya que hemos de situarla en su contexto y tener en cuenta los antecedentes legislativos así coipo el espíritu y finalidad que la anima. TERCERO.- La interpretación sistemática nos obliga a examinar los demás preceptos del Estatuto, que configuran los órganos del Ministerio Fiscal y determinan sus funciones. El Ministerio Fiscal, por imperativo constitucional (art. 124.2 CE) se rige, orgánicamente, por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y, funcionalmente, por los principios de legalidad e imparcialidad (art. 2 de su Estatuto Orgánico), de manera que el Fiscal General del Estado, único órgano constitucional del Ministerio Fiscal (art. 124.4 CE), ostenta, según el art. 22.2 del Estatuto Orgánico, la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y a él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la Institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal, mientras que el Consejo Fiscal se configura como un órgano de asistencia y asesoramiento del Fiscal General del Estado (artículos 13 y 14 del Estatuto), que elabora los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos, y al que, además, se le atribuye expresamente por el Estatuto Orgánico la elaboración de los informes para los ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal (artículo 14.1 d), sin que se declare expresamente el carácter vinculante o no de tales informes, a diferencia de cuando dicho Estatuto regula los informes a emitir por el Consejo Fiscal en los expedientes contradictorios para el traslado forzoso de los miembros del Ministerio Fiscal, en que dispone clara y tajantemente que se requiere informe favorable (artículo 40), o bien cuando se refiere a los informes para sancionar por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, con la separación del servicio, que también establece que ha de ser favorable el informe del Consejo Fiscal, de traslado forzoso a un miembro del Ministerio Fiscal ni ser separado del servicio, con lo que la Ley dispone una vinculación negativa con esta clase de informes del Consejo Fiscal. CUARTO.- De las referidas competencias de uno y otro órgano del Ministerio Fiscal se deduce que, mientras el Fiscal General del Estado es el Jefe Superior del Ministerio Fiscal con funciones de dirección, ejecución e inspección en el orden interno de esta Institución, el Consejo Fiscal tiene atribuidas, fundamentalmente, funciones de asesoramiento y asistencia de aquél, además de la elaboración de los criterios generales para asegurar la unidad de actuación de dicha institución, en lo referente a la estructura y funcionamiento de sus órganos, y la resolución de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictados por los Fiscales Jefes en los expedientes disciplinarios, y, por consiguiente, el Consejo Fiscal, como tal órgano de asesoramiento y asistencia, carece de responsabilidad alguna y sus vocales no tienen otra que la prevista para los demás miembros de la Carrera Fiscal por el Capítulo VII del Título III del propio Estatuto. El Fiscal General del Estado, por el contrario, responde ante el Gobierno, que lo nombra y lo cesa libremente sin otras limitaciones que respetar los requisitos fijados por el art. 29.1 del Estatuto Orgánico, quien puede requerirle en los términos previstos por el art. 8 del mismo Estatuto, y el Fiscal General, además, debe comparecer ante las Cortes Generales para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuese convocado, con las que debe colaborar siempre que no exista obstáculo legal (art. 10 del Estatuto). QUINTO.- El Ministerio Fiscal se ha de regir en sus funciones, como dijimos, por los principios de legalidad e imparcialidad, de manera que no se puede separar en sus actuaciones de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (art. 6 de su Estatuto orgánico). Es en este ámbito de la legalidad donde adquieren singular importancia los órganos colegiados del Ministerio Fiscal: Consejo Fiscal y Junta de Fiscales de Sala, hasta el extremo de que, manera que si no lo fuesen no podrá imponerse el 1º, siempre que en una actuación del Fiscal General del Estado tienen trascendencia los referidos principios, se impone la audiencia de uno u otro órgano consultivo (arts. 8.2, 11, 14, 24, 27, 67.3 y 69 del Estatuto Orgánico). Es cierto que también el Estatuto prevé que el Consejo Fiscal sea oído en materias relacionadas con la estructura y organización del Ministerio Fiscal (arts. 14.1, 18.2, 20, 21, 26, 40 y 41), si bien en estos casos el informe, siempre preceptivo, no es vinculante, salvo para acordar el traslado forzoso (art. 40), en cuyo caso pudieran resultar perjudicados los derechos profesionales del funcionario frente al que se adopta tan radical medida. SEXTO.- Del contexto de la norma, cuya exégesis realizamos, se deduce que los informes emitidos por el Consejo Fiscal no son vinculantes, salvo cuando de traslado forzoso o de separación del servicio se trata, supuestos ambos en que los derechos de la persona y el principio de legalidad exigen una eficaz salvaguarda. En aplicación de los principios de legalidad, de unidad de actuación y dependencia jerárquica, así como en contemplación de las atribuciones de los órganos del Ministerio Fiscal y de su respectiva responsabilidad, sólo cabe considerar vinculante para el Fiscal General del Estado el informe del Consejo Fiscal, a que se contraen los artículos 13, segunda, y 14.1 d) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en cuanto se refiera a criterios reglados para el ascenso, de manera que dicho informe condiciona exclusivamente la propuesta que ha de elevar al Gobierno el Fiscal General del Estado en lo relativo a estos criterios, mientras que los discrecionales o de oportunidad no restringen ni limitan la expresada facultad de proponer al candidato que, reuniendo los requisitos legales de acuerdo con dicho informe, considere más idóneo el proponente. SÉPTIMO.- Sostener, por contra, una interpretación según la cual el Fiscal General del Estado habría de abstenerse de proponer a quien por razones discrecionales o de oportunidad no fuera considerado idóneo por el Consejo Fiscal, vaciaría de contenido la facultad que al Fiscal General del Estado atribuye el artículo 13, primera, del Estatuto, ya que, si bien teóricamente son separables los ascensos de los nombramientos, sólo quienes ostentan la categoría primera en la Carrera pueden ser nombrados para los cargos de más alta responsabilidad en el Ministerio Fiscal (arts. 34.1º y 35.1 del Estatuto) y, por consiguiente, el destino para estos cargos viene condicionado por la promoción a dicha categoría primera de Fiscal de Sala del TS, de manera que si se le condiciona o limita al Fiscal General del Estado la propuesta para el ascenso a esta categoría primera por razones de carácter discrecional o de oportunidad, se le está también restringiendo la facultad de proponer al Gobierno los nombramientos para los cargos de mayor relevancia en la Institución, a pesar de que resulta evidente que el Estatuto Orgánico no establece otras limitaciones para proponer estos nombramientos que la de oír al Consejo Fiscal (arts. 13.1ª, y 14.1 c). De una expresión semánticamente ambigua no se puede derivar la desnaturalización del sistema legal de nombramientos para los distintos cargos del Ministerio Fiscal, y a tal alteración conduciría la interpretación que hace la Asociación demandante de la palabra «conforme», según la cual el ascenso viene absolutamente condicionado por el informe previo del Consejo Fiscal. OCTAVO.- Los principios básicos que rigen la institución, el carácter de los órganos que la integran y sus respectivas competencias o responsabilidades únicamente se combinan armónicamente si la polémica expresión «conforme» se entiende con el expresado alcance de vinculación negativa de la propuesta del Fiscal General del Estado con el informe del Consejo Fiscal en cuanto a los criterios reglados para el ascenso. Esta interpretación de los arts. 13 y 14.1 del Estatuto Orgánico fue la llevada a cabo por el RD 437/1983 de 9 de febrero, en el que se regula la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, al disponer, en su art. 3.4ª, que es competencia del Consejo Fiscal en Pleno «ser oído respecto del nombramiento de los diversos cargos y para el ascenso de los miembros de la Carrera Fiscal que no sean automáticos y reglados». No cabe duda que esta disposición reglamentaria, en virtud de lo establecido por el art. 6 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial), carecería de eficacia si fuese contraria a la ley, aunque no haya sido objeto de impugnación indirecta en este proceso al amparo de lo dispuesto por el art. 39.2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pero lo cierto es que la misma se ajusta exactamente al significado que ha de atribuirse a la norma contenida en el artículo 13 del Estatuto Orgánico, en relación con el artículo 14.1 del mismo, que sólo otorga, como hemos expuesto, carácter vinculante a los informes para los ascensos, elaborados por el Consejo Fiscal, en los aspectos reglados. NOVENO.- Entre los antecedentes históricos y, legislativos, que corroboran la interpretación realizada, está el precedente Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por RD de 21 de junio de 1926, derogado por el vigente. El artículo 22 del referido Estatuto Orgánico de 1926, establecía que «los acuerdos del Consejo Fiscal tendrán siempre el carácter de informe y el Presidente resolverá lo que estime pertinente, pero si su resolución no estuviera conforme con la oposición de la mayoría del Consejo, no será ejecutoria sin que el Ministro de Gracia y Justicia, a quien se comunicarán las dos opiniones razonadas, la confirme mediante Real Orden», para seguidamente fijar las atribuciones de dicho Consejo con un contenido equivalente a las que el mismo órgano mantiene en el vigente Estatuto en lo relativo a la emisión de informes para el ascenso en la Carrera Fiscal, en materia disciplinaria y para la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal. Es cierto que el vigente Estatuto, por imperativo constitucional, refuerza los principios de legalidad e imparcialidad del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, pero no cabe duda que mantiene los de unidad y dependencia jerárquica y el carácter de Jefe de la organización del Fiscal General del Estado, entonces denominado Fiscal del TS, cuyo nombramiento continúa atribuido al Gobierno, quien, asimismo, puede acordar libremente su cese, sin otra exigencia en la actualidad que la de oír al CGPJ. En definitiva, y en lo que a efectos de la interpretación de las facultades o atribuciones de uno y otro órganos del Ministerio Fiscal ahora interesa, el vigente Estatuto Orgánico mantiene la Jefatura del Ministerio Fiscal en el Fiscal General del Estado y el carácter de órgano de asistencia y asesoramiento de éste del Consejo Fiscal, aunque la composición de dicho Consejo se haya ampliado con la entrada de miembros elegidos por los propios Fiscales de carrera. Tal carácter no justifica la interpretación pretendida por la Asociación recurrente, que, a partir de la palabra «conforme» usada por el artículo 13 del vigente Estatuto al referirse a las atribuciones del Fiscal General del Estado para proponer los ascensos al Gobierno, condicionaría también la facultad de propuesta discrecional, entre quienes reúnan los requisitos legales, para los nombramientos de los distintos cargos, que indudablemente sigue ostentando el Fiscal General del Estado, por lo que, como consecuencia de una interpretación según los antecedentes históricos y legislativos de la institución, tampoco cabe considerar que el aludido informe del Consejo Fiscal sea vinculante para el Fiscal General del Estado. DÉCIMO.- Nos queda por examinar la tramitación parlamentaria ante las Cortes Generales para conocer, si fuese posible, cuál fue la voluntad del legislador al promulgar el vigente Estatuto Orgánico, que, por imperativo constitucional, debe hacerse por ley (art. 124.3 CE). Nada nos descubre sobre la mens legislatoris su paso por el Congreso de los Diputados, pero en el Senado se pretenden introducir sendas enmiendas para suprimir precisamente la palabra «conforme» del artículo 13, segunda, del Estatuto, por considerarla contraria a los principios de unidad y dependencia jerárquica, que rigen la organización del Ministerio Fiscal, las cuales no prosperan, teniendo éxito, sin embargo, una tercera, en la que, por coherencia con dicho precepto, se introduce un nuevo apartado en el art. 14.1 d), en el que, al señalar las atribuciones del Consejo Fiscal, y a renglón seguido de aquélla por la que éste ha de ser oído en las propuestas para el nombramiento de los diversos cargos, se establece que le corresponde a dicho Consejo «elaborar los informes para ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal», cuya enmienda se explica por el senador que la propone (siendo aceptada tanto aquélla como su justificación por la Ponencia) en razón de los criterios objetivos que rigen los ascensos en la Carrera Fiscal, por lo que resulta acertado mantener la exigencia de que la propuesta del Fiscal General del Estado sea conforme a los informes del Consejo Fiscal en materia de promociones. De esta manifestación de la voluntad del legislador, al tiempo de aprobar el Estatuto Orgánico, no es posible deducir otra consecuencia que la de que, en tanto en cuyo los ascensos en la Carrera Fiscal son una actividad reglada (no otro significado puede tener la alusión a «criterios objetivos») los informes del Consejo Fiscal son vinculantes para el Fiscal General del Estado, lo que corrobora la interpretación que esta Sala hace de la controvertida exigencia de conformidad de la propuesta del Fiscal General del Estado con los informes del Consejo para los ascensos exclusivamente en lo relativo a los criterios de legalidad y no a los discrecionales o de oportunidad. UNDÉCIMO.- Al no haberse cuestionado por el Consejo Fiscal en sus deliberaciones que en el candidato propuesto al Gobierno para el ascenso a Fiscal de Sala por el Fiscal General del Estado concurriesen todos los requisitos legales para ser promovido a dicha categoría, la propuesta fue conforme al informe de aquel órgano en cuanto a los criterios reglados y, por consiguiente, no vicia el procedimiento seguido para la provisión del destino de Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, acordada por el Real Decreto impugnado según lo dispuesto concordadamente por los artículos 36.1 y 38 del vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el cual hemos de declarar, por tanto, ajustado a derecho con íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la Asociación demandante, si bien, al no apreciarse méritos para ello, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 13.1 de la Ley y de esta Jurisdicción.

 

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Ramón Trillo Torres.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por coherencia con el voto particular que en su día redacté con el Magistrado de la Sala José Manuel Sieira Míguez -que en este caso no forma parte de la Sección sentenciadora- la Sentencia de 13 de abril de 1998, reproduciré el contenido de aquél en concepto de voto particular a la que ahora se pronuncia. El fallo de la sentencia se funda básicamente en que a pesar de que el Consejo Fiscal no emitió un informe, en el sentido estricto del término, sin embargo la deliberación y votación habida en su seno el 27 de mayo de 1997 permitieron al Fiscal General del Estado conocer las razones por las que los miembros del Consejo consideraban idóneo para el ascenso a Fiscal de Sala al señor F. G., ninguna de las cuales sería vinculante para que aquél se viese obligado a abstenerse de proponer su ascenso al Gobierno, habida cuenta que no se había objetado que cumpliera los requisitos legales establecidos en el art. 37 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a saber, veinte años de servicios en la Carrera y pertenecer a la segunda categoría, únicos aspectos que, por ser reglados, exigirían la conformidad del Consejo para formular la propuesta, según interpretación acorde de los artículos 13.2.ª y 14.1 del Estatuto y los principios constitucionales de unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Fiscal. Nuestra discrepancia se funda en que entendemos que este criterio vacía de contenido el precepto estatutario que dispone que corresponde al Fiscal General del Estado proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes del Consejo, porque aunque acepta el obvio significado de que conforme implica la idea de que sea de acuerdo, sin embargo limita esta conformidad a aspectos totalmente intranscendentes desde el punto de vista de su valoración por un órgano colegiado y representativo, como es el Consejo, siendo este efecto de vaciado lo que permite llegar a la conclusión de que el informe ha quedado materialmente suplido por la inexistencia en la deliberación de objeciones a dichos aspectos reglados. A nuestro modo de ver, una evidente y primera alarma sobre el posible error de la interpretación patrocinada por el voto mayoritario surge precisamente de que siendo el Consejo Fiscal un órgano colegiado, representativo de la Carrera Fiscal, como consecuencia de la elección de la mayoría de sus componentes por los miembros de la misma en activo, y con la preeminencia institucional que le otorga además constituirse bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, formando parte del mismo, por razón del cargo, el Teniente Fiscal del TS y el Fiscal Inspector, se vea obligado a reunirse en Pleno (art. 3.º RD 437/1983) para pronunciarse sobre la mera constatación de unos datos no susceptibles de ulterior calificación, como son los mencionados requisitos de pertenencia a la segunda categoría y veinte años de servicios en la Carrera, tanto más sorprendente cuando el artículo 4.º del propio Real Decreto establece que quien debe informar los ascensos automáticos, por antigüedad, sea la Comisión Permanente. SEGUNDO.- Para resolver esta posible desproporción entre medios y fines que resulta del fundamento del voto mayoritario que avala la sentencia, iniciaremos nuestra argumentación acudiendo a las consecuencias que pueden extraerse de la indagación de la mens legislatoris, a la que se refiere la sentencia en el fundamento jurídico décimo. Examinando el proceso de elaboración legislativa del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, nos encontramos con que en el proyecto del Gobierno figuraba un artículo 10, en el que únicamente se establecía que «el Fiscal General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal y la Secretaría Técnica». Este artículo 10 del proyecto pasa a convertirse en el artículo 13 de la Comisión de Justicia del Congreso, que siguiendo el Informe de la Ponencia, mantiene como primer párrafo el que hemos reproducido del artículo 10 del proyecto, pero añadió un segundo párrafo, en el que se decía que «corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, las siguientes: 1º) Proponer al Gobierno los nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal; 2º) Proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo; 3º) ... ». Este texto ya no será objeto de modificación alguna durante la tramitación parlamentaria, tanto en el Congreso como en el Senado y por eso será el que entrará en vigor con la promulgación del Estatuto. La variación del texto introducida por la Ponencia no se asoció a una motivación explícita ni se hizo por referencia a enmiendas específicas, pero ya en el Senado alguien observa que el artículo 14, al regular las competencias del Consejo Fiscal, establecía, en su apartado 1 e), la de «ser oído en las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos», sin hacer alusión alguna al caso de los ascensos, introducido en la mencionada modificación parlamentaria del artículo, lo que determinó que se presentara por un Senador una enmienda -la núm. 61- en la que se proponía añadir al artículo 14.1 un apartado nuevo: «elaborar los informes para ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal». Para esta enmienda se ofreció la siguiente justificación-. «En el art. 13.2, se establece como facultad del Fiscal General del Estado el proponer al Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo. Un ascenso es diferente a un nombramiento y de ahí que se diferencien en dicho artículo en dos puntos distintos. El ascenso se debe a la aplicación de criterios objetivos y el nombramiento se basa en la subjetividad de quien nombra ... ». Esta enmienda fue asumida plenamente por la Ponencia de la Comisión de Justicia e Interior del Senado «por los propios razonamientos invocados en su justificación, permaneciendo a partir de entonces inalterada e indiscutido, hasta pasar al texto en vigor del Estatuto. A partir de esta enmienda, la sentencia de la que disentimos afirma que de la manifestación de la voluntad del legislador en ella contenida «no es posible deducir otra consecuencia que la de que, en tanto en cuanto los ascensos en la Carrera Fiscal son una actividad regida (no otro significado puede tener la alusión a «criterios objetivos»), los informes del Consejo Fiscal son vinculantes para el Fiscal General del Estado, lo que corrobora la interpretación que esta Sala hace de la controvertida exigencia de conformidad de la propuesta del Fiscal General del Estado con los informes del Consejo para los ascensos exclusivamente en lo relativo a los criterios de legalidad y no a los discrecionales o de oportunidad». TERCERO.- A nuestro modo de ver, esta conclusión incide en la limitación conceptual de identificar los criterios objetivos con la actividad reglada y a su vez constriñe ésta al ámbito de los requisitos estrictamente predeterminados por la Ley no susceptibles de valoración, sino de mera comprobación o constatación de su existencia. remitiendo cualesquiera otras condiciones de idoneidad al campo de lo discrecional o de las razones de oportunidad. Ciertamente, la indagación de la voluntad explícita del legislador a través de la justificación que haya podido ofrecer de la Ley constituye uno de los sólidos pilares en que puede afianzarse su interpretación, sobre todo cuando el tiempo transcurrido desde la fecha de la publicación hasta la de su interpretación judicial para aplicarla al caso concreto no ha modificado sustancialmente el sistema jurídico en que la norma ha nacido, como ocurre en este proceso, en el que el orden constitucional del Ministerio Fiscal no ha recibido variación alguna, aunque atendiendo siempre a la limitación que supone, en la percepción de lo que venimos llamando voluntad del legislador, que ésta se manifiesta normalmente en la perspectiva de la generalización abstracta y por eso su finalidad no es agotar las posibilidades casuísticas del sistema, sino simplemente mantenerse en el plano de los enunciados generales, por lo que de todas formas no evitan las congruentes exigencias interpretativas. En este caso, el tema concreto que nos ocupa, que es el del contenido que deben tener informes del Consejo para el ascenso a Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, no halla solución íntegra en la justificación de la norma asumida por las Cortes porque ni tal justificación se hizo con una estricta vocación de juridicidad, sino mas bien de explicar el remedio propuesto a una deficiencia por omisión de la redacción de un precepto (el art. 14) que tenía su origen en la nueva redacción dada a otro (el 13.2), lo que el senador enmendante hizo en términos de enunciado general, sin atender a expresiones de estricta delimitación jurídica, aunque manifestando con meridiana claridad la diferencia de trato que quería darse al procedimiento de uno y otro, tipo de decisiones del Gobierno, las relativas a los ascensos y las atingentes a los nom­bramientos en el Ministerio Fiscal. Aceptada esta diferencia de trato en la sentencia, en el sentido de que para los ascensos el informe del Consejo es vinculante. calificación no aplicable al preceptivo para los nombramientos, la discordia surge en cuanto al ámbito o contenido posible del informe, lo que a su, determinará los límites de su vinculación. La enmienda del Senado a que nos hemos referido, al decir el ascenso se debe a la aplicación de criterios objetivos y el nombramiento se basa en la subjetividad de quien nombra, indica el inicio de un camino que traducido a términos de más técnica significación jurídico-administrativa, como son los de elementos reglados y discrecionales, nos permiten un acercamiento solvente a la cuestión, a nuestro entender frustrado por la equiparación que patrocina el voto mayoritario de los criterios objetivos y los elementos legalmente predeterminados no susceptibles de valoración alguna, que conduce inexorablemente a la inocuidad del informe del Consejo, a pesar de aceptarse su naturaleza vinculante querida por la Ley. Salvo para la primera categoría -que es la concebida en este caso- los ascensos en la Carrera Fiscal responden a la concurrencia de elementos estrictamente predeterminados en el Estatuto, que sin duda merecen el calificativo de reglados, pues se fundan sólo en la antigüedad o en la superación de pruebas selectivas entre quienes lleven un determinado número de años de servicios electivos. Pero esta plena sumisión a lo estrictamente predeterminado y no apto para valoraciones específicas se aminora notablemente en el caso del ascenso a la categoría primera: el artículo 37 del Estatuto fija como elementos expresamente reglados que los aspirantes cuenten, al menos, con veinte años de servicio en la Carrera y pertenezcan a la categoría segunda. Según la tesis mayoritaria, la discrecionalidad presidiría la libertad de decisión del Fiscal General para ascender al que fuese informado como cumplidor de estos requisitos, cualesquiera que fueran otros elementos desfavorables ponderados por el Consejo Fiscal. Como venimos sosteniendo, esta tesis resulta en exceso reduccionista -por no decir anulatoria- del papel a jugar por el Consejo en punto tan clave como el de determinar quiénes habrán de formar con carácter permanente la cúpula funcional del Ministerio Fiscal. Por eso entendemos que habrá que acudir a más finos instrumentos de disección jurídica para ver si el indicado es realmente el límite del contenido vinculante del informe del Consejo Fiscal. La Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción nos dejó advertido que no olvidemos «que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones». Partiendo de este impulso, con tanta frecuencia utilizado por ¡a jurisdicción contencioso-administrativa para superar una visión meramente literalista y positivista en la valoración de las normas jurídicas, cabe que nos preguntemos sobre la causa y los principios que inspiran el que el Estatuto haya arbitrado un sistema más abierto a las opciones en el caso del ascenso a Fiscal de Sala que el previsto para el resto de las categorías o grados. La contestación nos viene indicada por el carácter de cima funcional de la Carrera que ostentan los Fiscales de Sala, tanto individualmente como en concepto de colectivo. Individualmente, porque a ello corresponde desempeñar los destinos de mayor relevancia y responsabilidad de la Institución, que les reserva el art. 35.1 del Estatuto. En cuanto colectivo, porque bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, constituyen la Junta de Fiscales de Sala, que asiste a aquél en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio (art. 14 del Estatuto). Estos dos aspectos de los cometidos que desempeñan los Fiscales de Sala los sitúa formalmente al máximo nivel de excelencia profesional en el conjunto institucional de la Fiscalía, siendo equiparados por el artículo 34 del Estatuto a los Magistrados del TS, a los que el artículo 343 LOPJ exige, aparte de otros requisitos, que en todo caso sean de «reconocida competencia». Así, pues, tanto las altas tareas que desempeñan como su equiparación legal, en cuanto categoría, a los Magistrados del TS, imponen que también los Fiscales de Sala sean de reconocida competencia, por lo que la conclusión a extraer es que si la elección de los mismos se somete a un criterio más abierto que el previsto para las otras categorías, es precisamente para poder seleccionar y valorar esa específica competencia y, excelencia profesional requerida por la naturaleza de la institución para acceder a sus más complejas, delicadas y responsables funciones, por lo que llamado el Consejo Fiscal a informar sobre los ascensos, cuando el que se promueva sea a Fiscal de Sala, aparece como exigencia leal del sistema que la competencia profesional del que haya de ser propuesto sea objeto y contenido propio del informe del Consejo, siendo innegable el carácter reglado de este elemento, bajo la faz de concepto jurídico indeterminado, fundado a su vez en circunstancias y criterios perfectamente objetivos, aunque no por eso identificables con datos incontestables en cuanto a su calificación y consecuencias, como lo son la categoría o el número de años de servicio. CUARTO.- A la claridad inicial de esta conclusión se le interfiere la circunstancia legal de que el ascenso a la categoría primera se realiza con ocasión de vacante y supone, por eso, también nombramiento para un concreto destino de los asignados a dicha categoría, siendo así que el art. 13 del Estatuto no ofrece duda sobre que los informes relativos a nombramientos no vinculan al Fiscal General. En el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia se dice que esta circunstancia haría que se vaciase de contenido la facultad que al Fiscal General atribuye el artículo 13.1 del Estatuto de nombrar libremente a los cargos de más alta responsabilidad en el Ministerio Fiscal, al venir condicionado por el ascenso a la primera categoría y a su vez éste sujeto al informe vinculante del Consejo sobre competencia y excedencia profesional. Para resolver esta, a nuestro juicio, aparente contradicción, basta que acudamos a la diferenciación conceptual entre ascenso y nombramiento. Desde un punto de vista de valoración de las situaciones jurídicas afectadas por cada uno de los tipos de resoluciones administrativas mencionadas. Es de apreciar la diferente intensidad de sus consecuencias, tanto para cada uno de los miembros del Ministerio Fiscal como para el control de la calidad objetiva en el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público. En efecto, clasificada la Carrera Fiscal en tres categorías, la pertenencia a cada una de ellas constituye una cualidad permanente de cada integrante de la Carrera que sólo pierde al perder la condición de Fiscal y que además condiciona los destinos que puede servir, de modo que cuanto más alta es la categoría mayor es el nivel de responsabilidad de los destinos que pueden ser servidos. Distinta, sin embargo, es la vinculación de cada Fiscal con el puesto de trabajo que tiene asignado. Los artículos 39 y 40 regulan los supuestos legales de traslado como causa que los desvincula del destino que estén desempeñando, de modo que la nota de permanencia inalterable que se predica de la categoría no es posible extenderla al destino que desempeña cada Fiscal. En este sentido, responde a razones bien diferenciables que la Ley haya articulado un procedimiento administrativo diferente para los nombramientos y los ascensos, haciendo más garantista o, quizás mejor, más participativo el de los ascensos, al ser éstos más definitivos e importantes, tanto en lo que se refiere al status personal de cada Fiscal como a la participación del mismo en el servicio constitucional que tiene encomendado el Ministerio Fiscal, cuya cualificación, a través de la asignación de destinos según categorías, depende de la que ostente cada Fiscal. Todo esto da razón objetiva de que el Estatuto haya querido hacer más intensa la participación de la Carrera, a través del Consejo Fiscal, en las propuestas para ascenso que en las de nombramiento y esta diferencia en la intensidad de su intervención no hay motivo para desvirtuarla cuando el nombramiento acontezca por vía de ascenso. Por eso entendemos que en caso de ascenso a la primera categoría, aparte de los requisitos legales de antigüedad y pertenencia a la segunda categoría, el informe del Consejo debe comprender y ser vinculante respecto a la actitud y competencia profesional genéricas para formar parte, con carácter general y permanente, de la categoría de los fiscales de Sala del TS, por ser esto lo que justifica la especial intensidad de la intervención del Consejo Fiscal en el procedimiento de ascenso, haciendo abstracción de la idoneidad específica del candidato para el destino concreto determinante del ascenso, pues teniendo también sobre este extremo que pronunciarse el Consejo, sin embargo respecto a dicha circunstancia su valor será el de una consulta no vinculante, de modo que la responsabilidad del nombramiento sea totalmente imputable al Fiscal General, en el caso de que desde el punto de vista de la actitud genérica del aspirante para ser Fiscal de Sala el Consejo no haya objetado la del propuesto. De este modo en nada se vacía de contenido la facultad del Fiscal General del Estado de propuesta discrecional para los nombramientos de los distintos cargos, pues el principio de legalidad, como es obvio, exige que tal propuesta se circunscriba a quienes ostenten los requisitos legales exigibles, de tal manera que el Fiscal General puede optar discrecional-mente y sin merma alguna de sus facultades, entre quienes ostenten la primera categoría o haya sido informado favorablemente su ascenso a la misma.  Otra cosa supondría otorgar al concepto discrecionalidad un contenido que no tiene, no se olvide que estamos partiendo del presupuesto de que el carácter vinculante del informe que nos ocupa lo es sólo en cuanto a lo que debe ser su contenido con arreglo a la normativa vigente, aspectos técnicos y profesionales, en modo alguno razones de oportunidad, conveniencia o de carácter discrecional por cuanto éstos no deben ni pueden considerarse parte integrante del informe. QUINTO.- Como hemos dicho, la sentencia de la que discrepamos admite que formalmente no se había emitido informe, aunque el debate lo habla suplido, precisamente por la concepción restrictiva que mantiene respecto al contenido vinculante de aquél. De todas formas, de la omisión se hizo eco el propio Fiscal General del Estado en la propuesta al gobierno, al decir en ella que «en todo caso, entiende el Fiscal General del Estado que los informes sobre ascensos y nombramientos no han de consistir en un escueto parecer favorable o desfavorable para el ascenso, a modo de veredictos o partes dispositivos de una resolución, sino en exposiciones de datos y circunstancias, que manifiesten el historial profesional del candidato, así como la concurrencia o no de los requisitos legales y los demás elementos de juicio relevantes para la finalidad legalmente asumida al procedimiento en que haya de emitirse el informe», palabras que parecen ser acertada resonancia del artículo 19 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Fiscal, en el que se establece que los Consejeros, para poder formar criterio sobre las respectivas candidaturas, deberán disponer como mínimo de los siguientes datos: lº. Servicios efectivos prestados en la Carrera. 2º. Destinos y cargas desempeñados. 3º. Actividades profesionales relevantes por la complejidad y trascendencia de los asuntos. 4º. Méritos científicos, como desempeño de tareas docentes, participación en congresos y seminarios y publicaciones de toda índole. 5º. Cuantos otros datos resulten del expediente personal del interesado y favorezcan una valoración adecuada de la propuesta. Sin embargo, no consta que esta postura la hiciera valer el Fiscal General en la reunión del Consejo, limitándose a remitir al Gobierno, con la propuesta, unas cuadrículas en las que constaba certificación del Secretario del Consejo sobre el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos sobre los dos puntos debatidos, idoneidad para el ascenso a Fiscal de Sala y elección para el cargo de Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, defecto formal al que no da trascendencia alguna, vista su tesis sobre el carácter meramente consultivo del informe. Según el criterio que mantenemos, creemos que no puede sostenerse que el informe haya sido materialmente suplido por el debate en la reunión del Consejo. Es cierto que en este caso concurre un elemento peculiar, que el destinatario del informe conforme al cual debía hacerse la propuesta no es una autoridad ajena al órgano informante sino que, por el contrario, no solamente es miembro del mismo, sino que además lo preside, de modo que aunque rituariamente no se hubiera emitido en documento aparte y específico el exigible informe, sin embargo podría entenderse subsanado por el directo conocimiento del, contenido del debate percibido, por el Fiscal General del Estado. Dos argumentos se oponen, a nuestro parecer, a esta conclusión. El primero, que si bien es cierto que el informe va dirigido fundamentalmente al Fiscal General del Estado, que es quien debe proponer al Gobierno el ascenso, no lo es menos que el órgano decisor es el Gobierno, que para tomar su decisión de aceptar o rechazar la propuesta debe disponer de todos los datos que tengan por objeto cooperar a la formación de la voluntad decisorio. Por entenderlo así, el propio Consejo Fiscal en su Reglamento de Régimen Interior establece, en su artículo 20, que los informes del Consejo, una vez documentados, se comunicarán a las autoridades que deban tenerlos en cuenta en sus decisiones y en este caso, de admitirse la tesis mayoritaria, habría sido de todos modos hurtado al conocimiento del Gobierno que acordó el ascenso y que debió conocer las razones que inclinaron al Consejo Fiscal a ser contrario al ascenso del Sr. F G. El segundo argumento hay que buscarlo en lo que hemos considerado contenido necesario del informe. Estamos de acuerdo con la sentencia en que si el resultado del debate se hubiera documentado como informe, nada en él hubiera objetado a las condiciones de categoría y servicios del señor F. ni a su preparación técnica y conocimientos jurídicos. Consta, no obstante, que el tema que motivó básicamente la votación negativa para el Sr. E no fue la sanción que se le había impuesto -respecto a la que alguno de los intervinientes aludió incluso a su falta de firmeza- sino sobre todo el conjunto de hechos que resultaban del expediente que había concluido en la sanción. Ahora bien, las referencias a estos hechos son vagas, imprecisas y con valoraciones en las que se mezclaran las referencias al ascenso con las de cobertura de la plaza de nombramiento. Estos hechos, sin embargo, son relevantes para determinar la competencia profesional del interesado, habida cuenta de que la excelencia profesional para acceder a la categoría de Fiscal de Sala no se encierra solamente en el punto de vista técnico jurídico. sino también en otros aspectos profesionales, como pueden ser su capacidad de trabajo. de organización, dedicación a la función o, en fin. como dice el mencionado art. 19.5 del Reglamento de Régimen Interior, «cuantos datos resulten del expediente personal y favorezcan su valoración», siendo de destacar, por otra parte, que lo no ascender a Fiscal de Sala no constituye una sanción, pues por obvias razones numéricas, constituye la suerte común de los miembros de la Carrera Fiscal, por lo que cualquier tipo de circunstancias objetivables son aptas para valorar aquellas condiciones relacionadas con la competencia profesional. Por eso mismo entendemos que era esencial que en el informe se hubieran hecho explícitos los hechos determinantes de la votación contraria al señor F. G. Sin esta constancia, el informe aparece frustrado en el cumplimiento de sus fines: primero, acreditar que la decisión del Consejo de disconformidad con el ascenso se funda en datos y circunstancias congruentes con la falta de idoneidad del interesado para ser ascendido, con independencia de su aptitud para el cargo para el que pretendía ser designado; segundo, posibilidad tanto del Fiscal General como del propio interesado de valorar si se habían observado los límites indicados, en orden a fijar el contenido vinculante del informe. Esta frustración es la que nos lleva a entender que se ha producido una irregularidad invalidante del procedimiento, que le impidió alcanzar su fin, por lo que con anulación del Real Decreto impugnado, debió anularse el procedimiento administrativo, para que reunido de nuevo el Consejo Fiscal, emitiese los informes en legal forma y el Fiscal General formulase nueva propuesta, no considerando que sea especial problema determinar si procesalmente esta solución implicaría la necesidad de plantear la tesis, conforme al art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, o si es suficiente la petición formulada en la demanda, en la que la pretensión principal de nulidad absoluta se acompaña de la subsidiaria de una mera declaración de anulabilidad. SEXTO.- A la interpretación que patrocinamos sobre el contenido vinculante del informe del Consejo Fiscal para que el Fiscal General pueda proponer el ascenso a la categoría primera, se contraponen en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia los principios constitucionales y estatutarios que derivados de los de unidad y dependencia jerárquica atribuyen al Fiscal la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y, en general, su dirección e inspección, mientras que el Consejo se configura como un órgano de asistencia y asesoramiento, por lo que éste carece de responsabilidad alguna teniendo sus vocales la prevista para que los demás miembros de la Carrera Fiscal, mientras que el Fiscal General del Estado, por el contrario, responde ante el Gobierno, que lo nombra y lo cesa libremente, sin otras limitaciones que respetar los requisitos fijados por el artículo 29.1 del Estatuto, pudiendo aquél requerirle en los términos previstos en el artículo 18 del mismo Estatuto, y el Fiscal General, además, debe comparecer ante las Cortes Generales para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuese convocado, con los que debe colaborar siempre que no exista obstáculo legal (art. 10 del Estatuto). Siendo, por supuesto, correctas estas apreciaciones, no por eso de ellas se deduce que el Consejo no deba informar sobre aspectos profesionales objetivos con carácter vinculante para los ascensos a Fiscal de Sala del TS. En primer lugar, parece que no cabe poner en duda que a los principios rectores de las instituciones no puede dárseles un valor tan absoluto y cerrado que impidan cualquier modulación que los atempere con otros criterios, como en este caso el de prestar un razonable margen de participación en las decisiones del Fiscal General al órgano colegiado y representativo que es el Consejo Fiscal, por los motivos que hemos dejado reseñados. Este pensamiento se manifiesta con claridad incontestable en el propio Estatuto, cuando a pesar de considerar al Consejo Fiscal como órgano de asistencia, sin embargo le reconoce facultades decisorias en materia de licencias y régimen disciplinario, al tiempo que le otorga la facultad de instar al Gobierno las reformas normativas necesarias para el servicio y ejercicio de la función fiscal. Por otra parte, nuestra tesis -a diferencia de la del voto mayoritario- sostiene que el pronunciamiento del Consejo sobre la aptitud profesional para ser Fiscal de Sala no supone que se inmiscuya en cuestiones de oportunidad o conveniencia, reservadas a la responsabilidad del Fiscal General, sino que emita un juicio sobre un elemento reglado, basado en datos objetivos, extraídos de la anterior conducta profesional. Por eso entendemos que el hecho de que el Fiscal General asuma la máxima responsabilidad del Ministerio Fiscal no excluye participaciones como la indicada, con un contenido perfectamente delimitado, siendo de notar, a mayor abundamiento, que el informe no se hace a su espaldas, sino con su muy cualificada intervención como Presidente del órgano de consulta. Por último, haremos una breve alusión a los antecedentes históricos, a los que la sentencia alude en el fundamento noveno, con cita del Estatuto del Ministerio Fiscal aprobado por el RD de 21 de julio de 1926. A nuestro entender, la cita es más contraria que favorable a la doctrina de la sentencia, porque no tiene en cuenta que no son parámetros equivalentes los ponderables en un régimen de Dictadura de hace más de setenta años y la perspectiva de participación aceptable en el fin de siglo y bajo la vigencia de la Constitución de 1978. Lo que sí, sin embargo, creemos que constituye un antecedente próximo de trascendente significación es que durante los más de quince años de vigor del Estatuto se haya entendido su aplicación como afirmamos en este voto particular.