§58. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Supresión de la habilitación del abogado para ejercer en una demarcación territorial distinta a la del Colegio de Abogados en el que se halla colegiado. La habilitación es contraria al derecho de la competencia. Un Colegio de Abogados no puede dificultar el ejercicio de la profesión a los abogados colegiados en otros Colegios de Abogados a través de la exigencia del requisito de la denominada habilitación para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación.

Ponente: Hernández Delgado.

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El Pleno del TDC (en adelante, el Tribunal), siendo Ponente el Vocal Sr. Hernández Delgado, ha dictado la siguiente resolución en el expediente 478/1999 (1809/1998 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio) iniciado por denuncia de D.ª María José L. G. contra el Colegio Provincial de Abogados de Cádiz por supuesta conducta prohibida por el art. 6.1 de la L 16/1989 de 17 Jul., de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), consistente en exigir el requisito de habilitación a los abogados que ocasionalmente ejerzan dentro del ámbito territorial de Cádiz y su provincia.

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HECHO PROBADO

El Tribunal considera acreditado, y no es discutido por las partes, que el Colegio de Abogados de Cádiz exige a los letrados de otros Colegios de Abogados el requisito que han venido denominando «habilitación» --incluyendo el pago de determinadas cantidades-- para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación. El incumplimiento de dicho requisito puede suponer la apertura de expediente disciplinario (folios 61 a 66 del expediente del Servicio).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este expediente se examina la imputación que hace el Servicio al Colegio de Abogados de Cádiz de la realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el art. 6.1 LDC, consistente en exigir el requisito de «habilitación» para ejercer dentro del ámbito territorial de Cádiz y su provincia, «habilitación» que había sido derogada por el RDL 5/1996 y, posteriormente, por la L 7/1997. Hay que destacar que la exigencia por parte del Colegio de Abogados de Cádiz de lo que se ha venido llamando requisito de «habilitación» a los letrados adscritos a otros Colegios de Abogados es un hecho acreditado, reconocido por el propio Colegio, por lo que las alegaciones realizadas por éste son exclusivamente jurídicas. Así, en su escrito de conclusiones señala que en el fondo lo único que se discute es la interpretación del art. 3.3 de la L 2/1974, según la redacción dada por la L 7/1997. Por lo que se refiere a la posición de dominio en el mercado, el Servicio considera que dado que el Colegio de Abogados de Cádiz es el único facultado para permitir el ejercicio de la abogacía en el territorio de su demarcación, ostenta posición de dominio en el mercado de los servicios de abogacía en el mismo (que cubre la provincia de Cádiz, excluyendo Jerez de la Frontera, que tiene su propio Colegio). En relación con este extremo, aunque el Colegio imputado no discute dicha definición del mercado relevante ni su posición de dominio dentro del mismo, el Tribunal considera que el Colegio no presta servicios de abogacía, sino que opera en el mercado de lo que podría denominarse servicios de dispensa de «licencias» para prestar servicios de abogacía en su demarcación, pero que, desde la modificación legal producida por el RDL 5/1996 y por la L 7/1997, no puede impedir el ejercicio de la abogacía en el territorio de su demarcación de los profesionales colegiados en otros Colegios territoriales, por lo que, desde la entrada en vigor de esta normativa, carece de posición de dominio en dicho mercado. En consecuencia, la conducta examinada, de acuerdo con las consideraciones que se hacen en el fundamento jurídico siguiente, debe analizarse a la luz de las prohibiciones del art. 1 LDC. De hecho, el propio Servicio --en su escrito de 27 Oct. 2000-- reconoce que dicha conducta podría constituir una infracción tanto del art. 1 como del art. 6 LDC, ya que estima que en la misma concurren elementos de ambas infracciones. SEGUNDO.- En relación con la normativa aplicable, hay que tener en cuenta que el art. 5.2 del RDL 5/1996 de 7 Jun., de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales y de la L 7/1997 de 14 Abr., del mismo nombre (resultado de la tramitación parlamentaria de dicho Real Decreto Ley), introdujo diversas modificaciones en la L 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales, cambiando, entre otros, el art. 2.1 --que con la actual redacción dice que «El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal»-- y añadiendo un nuevo ap. 4, en el art. 2, que establece que «Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica, observarán los límites del art. 1 de la L 16/1989 de 17 Jul., de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el art. 3 de dicha Ley». Por otra parte, el art. 3.2 de la L 2/1974, que en su redacción original establecía que «será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión», fue modificado por los mencionados RDL 5/1996 y L 7/1997, quedando redactado de la forma siguiente: «Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado». Además, se introduce un nuevo apartado en el art. 3 con la siguiente redacción: «Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria» (la negrilla es nuestra). Finalmente la disp. adic. única de la L 7/1997 estableció que: «Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley queden derogados los preceptos estatutarios a que alcance la disposición derogatoria, en el plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la L 2/1974 de 13 Feb., de Colegios Profesionales». De lo anterior se desprende que, desde la entrada en vigor de las disposiciones señaladas, los abogados pueden ejercer en todo el territorio del Estado estando incorporados a uno solo de los colegios territoriales y los «Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos» podían establecer la obligación de comunicar las actuaciones que fuesen a realizar en otras demarcaciones con la condiciones económicas que pudiesen establecerse. Sin embargo, lo cierto es que, a pesar del plazo de un año establecido por la Ley para la adaptación de los Estatutos en el caso de la abogacía, hasta la fecha no se ha producido la misma, con lo que la posibilidad prevista por la Ley de obligar a comunicar las actuaciones con determinadas condiciones económicas no pudo materializarse. De hecho y cara al futuro, aunque sin relación directa con la conducta examinada en el expediente al tratarse de una normativa posterior, el art. 39 del RDL 6/2000 de 23 Jun., de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, modifica nuevamente el art. 3 de la L 2/1974 estableciendo que no podrá exigirse habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Dado este nuevo cambio normativo, el Colegio de Abogados de Cádiz deduce que si actualmente se prohíbe expresamente el pago de cualquier contraprestación económica es que anteriormente, con la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, era lícito exigir tal contraprestación económica. Dicha alegación del Colegio no puede ser tenida en cuenta, puesto que, como se ha señalado, aunque la Ley preveía la posibilidad de que existiesen contraprestaciones económicas a la mencionada comunicación era necesario que la misma se estableciese en los Estatutos Generales o Autonómicos, requisito que no se cumplió. A este respecto, carecen de valor las «Normas reguladoras de la Comunicación para el ejercicio de la profesión en Colegio distinto del de la incorporación», aprobado por la Asamblea de Decanos en su sesión celebrada el 28 Jun. 1996. En resumen, el Tribunal considera que ha quedado acreditada la realización por el Colegio de Abogados de Cádiz de una conducta prohibida por el art. 1 LDC consistente en dificultar el ejercicio de la profesión a los abogados colegiados en otros Colegios Provinciales, al exigirles el requisito de la denominada «habilitación» para ejercer dentro del ámbito territorial de su demarcación. Dicha exigencia incluía el pago de determinadas cantidades por los abogados colegiados fuera de dicha demarcación, lo que carece de amparo legal y tiene trascendencia económica al obstaculizar, en dicha provincia, la libre movilidad de estos profesionales para ejercer en todo el territorio del Estado. TERCERO.- El art. 10 LDC, en relación con el 46.2 d) de la misma, faculta al Tribunal para imponer multa a los agentes económicos que deliberadamente o por negligencia infrinjan lo dispuesto, entre otros preceptos, en el art. 1 LDC. Para determinar la cuantía de la sanción hay que tener en cuenta, por una parte, que en el art. 10.1 se establece el límite máximo de la capacidad sancionadora del Tribunal que, por lo que respecta a las personas jurídicas u operadores económicos que no tienen cifra de negocios, asciende a 150.000.000 ptas.; y, por otra, que en el núm. 2 del citado artículo se establecen los criterios a tener en cuenta para la determinación de la multa, sujeta lógicamente al límite anterior. Teniendo en cuenta dichos criterios, en especial la modalidad y alcance de la práctica infractora que se ha acreditado en este expediente (el dificultar el ejercicio de los profesionales de otras demarcaciones al exigir, sin el necesario amparo legal, el denominado requisito de la «habilitación», que incluía el pago de determinadas cantidades), que el mercado potencialmente afectado es el de los servicios profesionales de los abogados que estando colegiados en otros Colegios pretenden ejercer en el de la demarcación del Colegio de Cádiz y que la práctica dura desde la entrada en vigor del RDL 5/1996, se estima adecuado fijar la multa en 2.000.000 ptas. El Tribunal considera que, por razones de ejemplaridad, hay que dar a la presente resolución una amplia difusión. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.5 de la LDC, el Tribunal ordena la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el BOE y en la sección de economía de dos diarios nacionales de información general distribuidos en la provincia de Cádiz a costa del Colegio de Abogados de Cádiz, con apercibimiento de una multa coercitiva de 10.000 ptas. por cada día de retraso en la publicación. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 46.2 LDC, considera oportuno ordenar a dicho Colegio que, en el plazo de dos meses, dé traslado de esta resolución a todos sus colegiados. Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación, este Tribunal por mayoría

 

HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la realización de una práctica prohibida por el art. 1.1 de la L 16/1989, de Defensa de la Competencia, imputable al Colegio de Abogados de Cádiz, consistente en dificultar el ejercicio de la profesión a los letrados de otros Colegios Provinciales, al exigirles el requisito de habilitación, incluyendo el pago de una determinada cantidad, para ejercer dentro el ámbito territorial de su demarcación, habilitación que fue expresamente derogada por el RDL 5/1996 y posteriormente por la L 7/1997. SEGUNDO.- Intimar al citado Colegio, como autor de la práctica declarada prohibida, para que cese en la realización de la misma y para que en lo sucesivo se abstenga de repetirla. TERCERO.- Imponer al Colegio de Abogados de Cádiz una multa de 2.000.000 ptas. CUARTO.- Ordenar al citado Colegio dar traslado del texto íntegro de esta resolución a todos sus colegiados en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. QUINTO.- Ordenar la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta resolución en el BOE y en la sección de economía de dos diarios de información general distribuidos en la provincia de Cádiz, a costa del Colegio de Abogados de Cádiz, imponiendo, en caso de incumplimiento, una multa coercitiva de 10.000 ptas. por cada día de retraso de la publicación. SEXTO.- La justificación del cumplimiento de lo ordenado en los apartados anteriores deberá hacerse ante el Servicio de Defensa de la Competencia. Comuníquese esta resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber a éstos que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la AN en el plazo de dos meses a contar de su notificación. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. --Sr. Solana González.-- Sr. Huerta Tròlez.-- Sr. Hernández Delgado.-- Sr. Castañeda Boniche.-- Sr. Pascual y Vicente.-- Sr. Comenge Puig.-- Sr. Martínez Arévalo.-- Sr. Franch Menéu.-- Sra. Muriel Alonso.