§25. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL.

 

Ponente: Xavier O’Callaghan Muñoz

Doctrina: ERROR JUDICIAL. Ha de respetarse el plazo de interposición del artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y agotarse previamente los posibles recursos.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda de error judicial que se ha formulado por la representación procesal de D. Enrique M. y de D.ª Purificación S., debe ser totalmente rechazada por dos razones: -- La primera, por el inexorable plazo de caducidad de tres meses que impone el art. 293.1 a) LOPJ, ya que se formula contra la sentencia del JPI de Palencia, de fecha 29 de Mayo de 1992 y la de la AP de la misma ciudad, de 26 de Marzo de 1993. -- La segunda, por el mismo art. 293.1 f) que exige que se hayan agotado previamente los recursos respecto a la resolución judicial a la que se imputa el error y, en el presente caso, las sentencias a las que se imputa el error no sólo no se les habían agotado los recursos, sino que se había interpuesto recurso de casación y esta Sala, en Sentencia de 7 de Mayo de 1997 casó la sentencia recurrida y enmendó el alegado error. SEGUNDO.- No procede, por tanto, la estimación del error judicial. A mayor abundamiento, tampoco aparece de las sentencias a las que se refiere esta demanda una patente, clara y flagrante equivocación, sino que se mantiene un criterio ampliamente razonado (la sentencia de la AP hace suya la argumentación de la del Juzgado) que ha merecido diferente interpretación por esta Sala, que ha casado la recurrida y ha dado otra solución jurídica. En consecuencia, al no apreciar el error, se imponen las costas al demandante.