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LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO CONTENCIOSO Y DE NULIDAD MATRIMONIAL

Advertencia:

Los procesos de separación y divorcio contenciosos así como los de nulidad matrimonial se van a sustanciar por los trámites de juicio verbal.
Según el CC es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; el matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículo 46 y 47 CC salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48 CC*; el matrimonio que se contraiga sin la intervención del juez o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la de los testigos; el celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento y el contraído por coacción o miedo grave.
El planteamiento de la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo en ella; pero si la causa de la nulidad es la relativa a la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo la podrá plantear cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Sólo al llegar a la mayoría de edad podrá plantear la nulidad el contrayente que lo fue menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada la mayoría de edad.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá plantear la nulidad el cónyuge que haya sufrido el vicio; aunque la nulidad caduca y convalida el matrimonio si lo cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
En cuanto al defecto de forma el órgano jurisdiccional no acuerda la nulidad de un matrimonio si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo el que se contraiga sin intervención de Juez o funcionario que deba celebrarlo.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalida los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe, pues la buena fe se presume.
Por lo que respecta a la separación es preciso indicar que se decreta judicialmente, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del matrimonio. Y en este último supuesto debe necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación. (art. 81.1. CC).
Es evidente, por tanto, que no es posible asimilar un supuesto de petición de separación planteada de mutuo acuerdo y que presupone una previa y completa coincidencia de criterios acerca de la oportunidad de la separación misma que se proyecta no solo sobre la conveniencia de poner fin a la vida en común, sino también sobre la regulación que debe darse a las propias relaciones familiares, personales y económicas que quedan afectadas por la separación así realizada de mutuo acuerdo con la hipótesis en que la separación se plantee litigiosamente y sea pedida con independencia por cada uno de ellos mediante la alegación de causas diferentes, pues en tales casos la concordancia de voluntades no va más allá del mutuo interés en obtener una resolución judicial que produzca la suspensión de la convivencia en común y, por tanto, discrepan las causas y, sobre todo, , la procedimentalización de sus consecuencias.
La circunstancia de que la separación se solicite por cada uno de los esposos no de mutuo acuerdo, sino con apoyo en causas distintas (separación litigiosa) no convierte la separación así planteada en consensual ni le exime al órgano jurisdiccional el tener que decidir sobre la procedencia de las causas alegadas.
Por tanto, es posible decretar la separación a petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en causa legal de separación, siendo causas de separación el abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales. No puede invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos cónyuges o impuesta por el que la alegue. También es causa de separación cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar; la condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años; el alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia; el cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido entendiéndose libremente prestado ese consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103 CC, en el plazo de seis meses a partir del requerimiento. En fin, es causa de separación el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años y cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números 3, 4 y 5 del artículo 86 CC (art. 82 CC).
La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, de modo que la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner esa reconciliación en conocimiento del órgano jurisdiccional que conozca o haya conocido del proceso. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Por último y respecto del divorcio vincularel CC establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio; y son causas de divorcio (art. 86 CC) el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio (art. 86.1. CC); el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación a petición del demandante o de quien hubiera formulado reconvención una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si trascurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia (art. 86.2. CC).
En este supuesto y aún cuando en él se parte de una previa separación litigiosa, a diferencia del primer supuesto que surge de una hipótesis de separación no litigiosa, no se presta a una interpretación pacífica. De su contenido literal, no obstante, se desprende que el cese efectivo de la convivencia conyugal de un año se computa desde la interposición de la demanda; que a ello ha de unirse para que la causa de divorcio sea admitida, que en la separación litigiosa de la que trae causa el divorcio se haya pronunciado sentencia estimatoria o bien que no haya habido sentencia alguna en ese año de cese efectivo de convivencia desde que se interpuso demanda de separación.
Por el contrario, si hubiera recaído sentencia desestimatoria en la separación previa no sería de aplicación ese supuesto, por lo que el interesado en el divorcio tendría que acudir a otra de las causas expresadas en ese artículo dado el carácter de numerus clausus del mismo.
No obstante, las cuestiones que plantea el número 2 del artículo 86 CC no terminan con la exegesis que de ese precepto se ha realizado. Muy por el contrario, y a partir de ella, se pueden plantear, a su vez, dos cuestiones como son, de un lado, que interpuesta demanda de separación litigiosa y transcurrido el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde el momento de la interposición de la demanda luego con posterioridad recaiga resolución desestimatoria de la demanda de separación y, de otro lado, que a todo ello se une la exigencia de que la resolución recaiga en la primera sentencia.
En tales hipótesis no cabe duda que cumplido el cese efectivo desde el momento de la interposición de la demanda de separación, si luego, y como consecuencia de su sustanciación, la sentencia que se pronuncie la desestima la condición que establece el artículo 82.2. CC no se cumple. Ante esa hipótesis hay que dar preferencia al dato objetivo del cese efectivo de la convivencia conyugal desde la interposición de la demanda de separación conyugal litigiosa que es ciertamente el dato a tener en cuenta, ya que cuando se verifique y, además, en ese período de tiempo aún no haya recaído sentencia de separación se estaría ante el planteamiento de la causa de separación que establece el artículo 86.2. CC, de modo que la circunstancia de que con posterioridad al año recaiga sentencia no es tenida en cuenta por el legislador cualquiera que sea el sentido de su firmeza y contenido (estimatoria o desestimatoria) para plantear causa de divorcio dado el carácter de numerus clausus que preside todo el artículo 86 CC.
También es causa de divorcio vincular el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos (art. 86.3. CC) desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial decretando la separación (ya sea estimatoria o desestimatoria), o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos o cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.
También es causa de divorcio vincular el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges y la condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, debe necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta de convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículo 90 y 103 CC.
El cese efectivo de la convivencia conyugal, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente, y la interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualquiera otros de naturaleza análoga.
La pretensión de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
En fin, y la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudica a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Las causas de nulidad, separación y divorcio se van a tramitar por juicio verbal. El juicio verbal actúa, una vez más, como proceso tipo.


* El artículos 46 CC y 47 CC señalan que no pueden contraer matrimonio: 1º. Los menores de edad no emancipados, 2º los que están ligados por vínculo matrimonial, 3º los parientes en línea recta por consaguineidad hasta el tercer grado, 4º los colaterales por consanguineidad hasta el tercer grado y 5º los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge del cualquiera de ellos. El artículo 48 CC señala que el Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. Por su parte, el Juez de Primera Instancia, podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos de grado tercero entre colaterales y edad a partir de los catorce años. En el expediente de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. Por último, la dispensa ulterior convalida desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
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