§232. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA DE VEINTINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Álvarez Caperochipi.
Doctrina: El arbitraje laboral regulado por el
Real Decreto-Ley 6/1979, de 26 de enero es un sistema público, institucional y
facultativo. Tribunales Arbitrales Laborales: transferencias de competencias a
la Comunidad Foral de Navarra. Al estar excluidos los arbitrajes laborales de
la Ley de Arbitraje, carecen de una regulación sustantiva, limitándose la
legislación laboral a referencias al procedimiento arbitral. La nulidad del
laudo arbitral es el único punto de la materia en que hay acceso a la
jurisdicción, sin que la falta de un control judicial sobre el fondo resulte
contrario a la Constitución Española. ÁMBITO DEL CONTROL JUDICIAL: se limita a
la comprobación de las facultades del árbitro, y al respeto a los principios
materiales y formales del proceso, sin que pueda entrarse a debatir de nuevo el
fondo sometido a compromiso arbitral. PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y MATERIAS
LABORALES: el arbitraje es operativo en un conflicto sobre interpretación y
eficacia de los convenios colectivos, teniendo en tal supuesto la resolución
arbitral carácter normativo propio de un convenio, pero también puede tratar
otras materias laborales, sin que la resolución arbitral alcance carácter
normativo. INTERVENCIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA: no siempre es obligatorio si
bien sus informes pueden ser solicitados por la parte interesada.
*
* *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se plantea en el presente procedimiento la
impugnación del Laudo Arbitral de 26 Feb. 1998. dictado en expedientes A 3/1998
a A 16/1998, por el Tribunal Laboral de Navarra, en virtud de convenio arbitral
de 30 Ene. 1998, suscrito por 14 trabajadoras de la sección de envasado, y la
empresa Laboratorios C., S.A., sobre el grupo profesional de encuadramiento de
las demandantes, y sobre el carácter convenido del sistema de valoración de 109
puestos de trabajo actualmente aplicado en la empresa demandante. realizado
previo estudio técnico de la empresa de gestión H. M. C.; ejercitándose
asimismo una demanda de reclamación de cantidades. Desestimada la demanda de
nulidad del Laudo en instancia, recurre la empresa en Suplicación alegando
sustancialmente, que la relación procesal del procedimiento arbitral fue mal
constituida, por no haber sido parte el Comité de Empresa, tal como previene
el art. 91 ET, que al menos debió ser consultado con carácter preceptivo,
puesto que el conflicto trae su causa en el Convenio de empresa de 8 Feb. 1990
(Motivo primero, al amparo del art. 191 a) LPL); y que tratándose de una
demanda de modificación de la valoración de puestos de trabajo, es preceptivo
el informe del Comité de Empresa (arts. 64 y 41 ET); siendo inconsecuente que
14 trabajadoras pretendan alterar un sistema de remuneración que se aplica
desde 1990, a entera satisfacción de los restantes 120 trabajadores, que
resultan sensiblemente mejorados respecto del sistema de retribución del
Convenio (Motivo segundo, al amparo del art. 191 e) LPL). SEGUNDO.- El
arbitraje es un medio jurídico de solución de conflictos laborales previsto en
el DL 6/1979, de 26 Ene., que regula un sistema de arbitraje público,
institucional y facultativo, encomendado a los Tribunales Arbitrales Laborales,
el conocimiento de «todas: controversias, tanto individuales como colectivas de
trabajo que les sometan los empresarios o trabajadores»; Tribunales cuya
entrada en funcionamiento en Navarra, está fundada en el RD 938/1986 de 11
Abr. de transferencias de competencia en materia de arbitraje, y en el acuerdo
interprofesional de Resolución de conflictos laborales de la Comunidad Foral
de Navarra suscrito el 8 Jun. 1995 (B.O.N. de 21 Jul. 1995), y en el Acuerdo
interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales de 11 Ene. 1996 (B.O.N.
de 10 May. 1996). Sin embargo excluidos los arbitrajes laborales expresamente
de la Ley de arbitraje 36/1988 de 5 Dic., en su art. 2.2, el arbitraje laboral
carece de una regulación sustantiva, limitándose en las leyes laborales el
tratamiento de la cuestión a referencias al procedimiento arbitral, sin
establecerse un régimen unitario de los recursos pertinentes frente a los
Laudos Arbitrales. El procedimiento arbitral, por su carácter transaccional no
tiene las garantías de un proceso judicial (TC S 1.3/1997 de 27 Ene.); y en
particular no lesiona por sí el derecho al Juez ordinario, ni está fundado su
procedimiento en el derecho a la doble instancia. Fundándose el sistema de
recursos al Laudo en el principio de revisión judicial tasada (TC S 288/1993
de 4 Oct.), que, en el ámbito civil, tras la L 36/1988 y por la supresión del
recurso de Casación contra los Laudos arbitrales, el acceso a la jurisdicción
sólo es referible a la nulidad del Laudo arbitral y en los supuestos tasados
del art. 45 Ley Arbitraje (TC SS 176/1996 de 11 Nov., 288/1993 de 4 Oct.)
deduciendo la jurisprudencia constitucional que la falta de un control judicial
sobre el fondo no es contrario a la CE (TC S 231/1994 de 18 Jul.). TERCERO.-
Pero por ser el Laudo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria (art. 52
Ley de Arbitraje), y por producir efecto de cosa juzgada (art. 37), la
actividad arbitral está bajo la tutela de los Tribunales, que están llamados a
controlar y velar por los principios básicos de procedimiento: el principio de
contradicción, y el cumplimiento de las garantías sustanciales y formales del
proceso, que son de Orden Público (art. 45). En particular, está llamada la
jurisdicción a controlar que no haya contravención del contrato de arbitraje, y
a salvaguardar las garantías esenciales del procedimiento: referentes a los
principios de audiencia, contradicción y defensa (TS S 18 Ene. 1995), prueba
suficiente, congruencia, e inmodificabilidad del Laudo. Y también se estima
procedente una motivación sucinta del fallo (TS S 18 Ene. 1995). Y tal como ha
sido declarado reiteradamente, cuando el Laudo es objeto de recurso, los
Tribunales no deben entrar al examen de las materias sometidas a arbitraje,
pues la revisión judicial ha de limitarse a la comprobación de la jurisdicción
y no extralimitación del árbitro, y al respeto a los principios materiales y
formales del proceso, sin que pueda entrarse a debatir de nuevo el fondo
sometido a compromiso arbitral (TSJ S de Valencia de 12 May. 1998. TS
S 19 Oct. 1998). CUARTO.-
En particular, el
procedimiento arbitral no tiene por qué tener como sujetos necesarios al
Comité y la Dirección de la empresa, pues tal exigencia sólo se predica en el
art. 91 ET. de aquellos procedimientos arbitrales referentes a la
interpretación y eficacia de los Convenios Colectivos, y cuando nos encontramos
con un conflicto entre particulares trabajadores y la empresa referentes a la
reclamación de derechos subjetivos individuales, la resolución arbitral no
tiene el carácter normativo propio de un convenio (TSJ S de Madrid de 8 May.
1993), sin que la ley haya restringido el ámbito del procedimiento arbitral a
las materias propias del convenio (art. 85 ET), regulándose por ejemplo, un
procedimiento arbitral en materia electoral en el que no hay intervención
procesal como parte, con carácter necesario, del Comité de Empresa (art. 76
ET). Igualmente siendo el procedimiento arbitral sustancial y materialmente
distinto del de clasificación profesional, no es preceptivo el informe del
Comité de Empresa, sin perjuicio de que pudiera haberlo pedido, si lo estimaba
necesario, el Tribunal Arbitral; y pudo haberlo aportado también cualquier
interesado parte en el procedimiento. Sin que pueda entrar la Sala a debatir
las alegaciones sobre los problemas retributivos y clasificatorios que puedan
derivarse del Laudo, porque ello significaría tanto como entrar a conocer el
contenido del Laudo, lo que está vedado a los Tribunales, y porque sería tanto
como reiniciar de nuevo el debate que quedó juzgado en el Laudo, según
compromiso previo de las partes.