§41. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA DE DOCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: EL PRINCIPIO ACUSATORIO
IMPLICA QUE LOS ACUSADOS SOLO PUEDEN SER CONDENADOS POR LOS DELITOS OBJETO DE
LA ACUSACIÓN. SI SE DECLARAN PROBADOS POR EL JURADO HECHOS DISTINTOS A LOS QUE
FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN NO SE PRODUCEN LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA
APLICAR EL PRINCIPIO ACUSATORIO.
Magistrado-presidente: María del
Carmen Taboada Caseiro
Visto en juicio oral y público por el Tribunal del
Jurado la causa que con el nº 1/96 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Santiago, por procedimiento de la L.O.T.J , y delito de asesinato figurando
como acusadores el M. Fiscal y la acusación particular de D. M. L. V. y Dª M.
del C. C. M., representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y, defendida
por el Letrado D. José Mª López López, contra los acusados J. A. V. R., con
D.N.I. ..., hijo de M. y A., nacido el ... en L., con domicilio en S., sin
antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de
noviembre de 1996, representado por el Procurador Sra. García Puentes y
defendido por el Letrado Sr. Agra de Vega, M.-S. V. R., con D.N.I. ...,
hijo de M. y A., nacido el ..., en Oviedo, y con domicilio en S., con
antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 17 de
septiembre de 1996, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Puente y
defendido por el Letrado Sr. Sánchez Campos; y M. V. R., con D.N.I. nº ...,
hijo de M. y de A., nacido el ..., en A C., y con domicilio en S. sin
antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 21 de
noviembre de 1996, representado por el Procurador Sr. Uña Piñeiro, y defendido
por la letrada Sra. Lorenzo Suciro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 2,3,4, 5 y 6
de febrero de 1998, y tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado,
con arreglo a las previsiones legales, se celebró el Juicio Oral y Público con
la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido
admitidas o cuya admisión fue declarada en dicho acto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas
calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art.
139.1º del C. Penal, considerando autores a los tres acusados J.-A., M.-S.
y M. V. R., concurriendo la circunstancia atenuante de menor de edad en M.
(art. 9-3º C.P. texto de 1973 en relación con la Disposición Derogatoria
1.a del C.Penal, y solicitando las siguientes penas: 1) Por el delito de
asesinato para J. A. y M. S. V. R., prisión de 20 años, e inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena, y para M. V. R. prisión de 7 años e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. 2) Para el caso de apreciarse el delito de homicidio, para J. A. y
M.-S. prisión de 15 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de
la condena, y para M. prisión de 4 años e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante a tiempo de la condena. Los acusados
satisfarán las costas del procedimiento, e indemnizarán conjunta y
solidariamente a M. L. V. y a Mª del C. C. M. en 20.000.000 de pesetas por el
fallecimiento de su hijo, así como también indemnizarán de la misma manera a J.
C. L. C. en 1.500.000 ptas, y a A. Mª L. C. en 3.000.000 de pts. con aplicación
del art. 921 de la L.E.Civil.
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones
definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato
del art. 139-1º del C. Penal, y alternativamente de un delito de
homicidio del art. 138 del mismo, y considerando autores a los tres acusados,
J.-A., M.-S. y M. V. R. (art.28 del C. Penal) y con la concurrencia
en M. de la atenuante de menor edad, y en los tres acusados la agravante del
art. 22.2º, y solicitando la imposición de las siguientes penas: 1) Por el
delito de asesinato, para los acusados J. A. y M. S. V. R. prisión de 20 años,
con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenado, y para M. V. R. 15
años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenado; 2)
Para el caso de apreciarse el delito de homicidio, para J. A. V. R. prisión de
10 años con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Los acusados
satisfarán las costas del procedimiento incluidos los de la acusación
particular; e indemnizarán conjunta y solidariamente a M. L. V. y a M. del C.
C. M. en la cantidad de 30.000.000 de pts., por el fallecimiento de su hijo,
reservando a los hermanos del fallecido A. Mª L. C. y J. C. L. C. las acciones
que les correspondan si reclaman en el procedimiento.
CUARTO.- La defensa del acusado J. A. V. R. en sus conclusiones
definitivas, solicitó la libre absolución, y alegó la concurrencia de la
atenuante de drogadicción del art. 26.2 del C.P.
QUINTO.- La defensa del acusado M. S. V. R. en sus conclusiones
definitivas solicitó la libre absolución por concurrir la eximente del art.
20.2º del C. Penal, subsidiariamente la concurrencia de la atenuante del art.
21.1 del C. Penal, en otro caso la atenuante analógica de drogadicción.
SEXTO.- La defensa del acusado M. R. en sus conclusiones
definitivas solicitó la libre absolución por concurrir los eximentes del art.
20.2 y 3 la atenuante de minoría de edad, y subsidiariamente la atenuante de
toxicomania del art. 21.2 del C. Penal.
SEPTIMO.- El Jurado emitió veredicto de culpabilidad. y por
ello concedida la palabra a las parte, conforme a lo dispuesto en el art. 68
L.O.T.J. el Ministerio Fiscal en cuanto a la pena, solicita para M. S. V. R.,
15 años de prisión, para J. A. V. R., 10 años de prisión, y para M. V., 5 años
de prisión, con sustitución de la pena de prisión por internamiento en centro
especializado, y en cuanto a la responsabilidad civil se establece conforme a
lo solicitado en conclusiones definitivas: la acusación particular en cuanto a la
pena solicitó 15 años de prisión para M. S. V. R., para J. A. V. R. 10 años de
prisión, y para M. V. 5 años de prisión, y sustitución de la pena de prisión
por internamiento en centro especializado para M., y en cuanto a la
responsabilidad civil se remite a las conclusiones definitivas y para el caso
de insolvencia solicita la aplicación de la Ley 35/95, de 1 de diciembre. La
defensa de J. A. V. R. solicitó la libre absolución en cuanto que no ha quedado
probada la intención de matar, no estamos en ninguno de los supuestos de
acusación, y al no haber delito no procede la responsabilidad civil. La defensa
de M. S. V. R. solicitó la imposición de una pena de 27 años y 6 meses de
prisión, por no concurrir alevosía, y por existir una atenuante cualificada de drogodependencia.
Y en cuanto a la responsabilidad civil que se declare su insolvencia. La
defensa de M. V. R. solicitó que no se imponga pena por no ser autor de delito
alguno, y además por la concurrencia de las circunstancias del art. 20.2 y
21.2, del C. Penal; y que no procede declarar responsabilidad civil al no
existir delito.
HECHOS PROBADOS
De conformidad con el veredicto del Jurado se
declaran probados los hechos siguientes: El día 15 de septiembre de 1996, sobre
la 1.55 horas, los acusados J. A. V. R., nacido el ..., M. S. V. R., nacido el
..., y M. V. R., nacido el ..., se desplazaban en el vehículo Renault-7,
matrícula ..., conducido por J. A., por la C/ G. P. de S., percatándose de la
presencia de J. L. L. C., que caminaba por la acera de la referida calle. Los
acusados J. A. y M. que mantenían hondas discrepancias con el Sr. L. C., por
motivos no determinados, decidieron detener el vehículo, dirigirse hacia J. L.
L. y encararse con él. Los tres acusados descendieron del vehículo, portando J.
A. una "cachaba", M. S. un cuchillo, y M. otro cuchillo, y se
dirigieron rápidamente hacia el Sr. L. C. que iba acompañado por J. M. B. que
emprendió la huida, mientras que M. S. y M. acorralaban al Sr. L. C. contra la
puerta del garaje del edificio nº 8 de la C/ G. P., a los que se unió J. A., y
en el curso de la agresión, el acusado M. S. atacó con el cuchillo que portaba
al Sr. L. C. y por consecuencia de su intervención el Sr. L. C. sufrió
excoriaciones en el tórax y en la ceja izquierda, herida punzante en la región
pectoral derecha y herida incisa en el brazo izquierdo, herida punzante en la
región pectoral derecha y herida incisa en el brazo izquierdo y asimismo una
puñalada en la espalda que le produjo una herida corto-punzante en la
región dorsal que afectó estructuras óseas, musculares y viscerales,
interesando también el pulmón donde seccionó las arterias pulmonar y branquial,
lesiones que ocasionaron la muerte inmediata de J. L. L. C. por un shock
hipovolémico. En el momento de los hechos la víctima se hallaba desarmado y
bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El acusado J. A. padecía una
situación de adicción a la heroína que afectaba ligeramente sus facultades de
entender y querer. El acusado M. S. padecía una situación de toxicomanía con
adicción a la heroína, fundamentalmente, por lo que tenia ligeramente
disminuidas sus facultades de entender y querer. El acusado M. que desde la
infancia había vivido en la más absoluta desatención, miseria, y abuso de
drogas, con adicción a la heroína fundamentalmente, tenia gravemente alterada
la conciencia de la realidad.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El jurado para formar su convicción que le ha
llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar un
veredicto de culpabilidad, con respecto a los tres acusados, ha tenido en
cuenta, la declaración de B. A. J., la de J. Mª B. L. , la prueba testifical de
la defensa de M., la prueba pericial de los médicos forenses y del Instituto de
Medicina Legal de Santiago, prueba pericial de la defensa de M. y M. y las
diligencias de careo entre los acusados ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Santiago. Así, tales declaraciones e informes periciales y diligencia de cargo,
constituyen una verdadera prueba de careo, producida con todas las garantías, y
debe ser considerada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de
inocencia en lo que respecta al acusado M. S. V. R.
SEGUNDO.- Los hechos que el Jurado ha declarado probados en su
veredicto integraron un delito de asesinado del art. 139.1º del C. Penal, si
bien señalar que conforme a los hechos probados únicamente puede ser
considerado autor del referido delito M. S. V. R., pero no así los otros dos
acusados J. A. y M. conforme se expondrá a continuación.
TERCERO.- Con relación a los acusados J. A. y M., significar
que de los hechos objeto del veredicto resulta (hechos nº 6 y 22) que no se
considera probado que "al intervenir en la agresión tuviesen la intención
de causar la muerte al Sr. L. C.", pese a que después en cuanto a la culpabilidad
considera el Jurado que "son culpables de haber dado muerte al Sr. L.
C.", por tanto, resulta que al no considerar que los referidos acusados
tuviesen intención de causar la muerte impide que prospere la tesis sostenida
por las acusaciones, así como la calificación jurídica de los hechos como
constitutivos de un delito de asesinato o de un delito de homicidio. Por ello,
expuesto lo anterior, y con referencia al acusado J. A. V. R. señalar que de
los hechos declarados probados por el Jurado (nº 1.2. 3 y 4), resulta
únicamente que este acusado portaba una "cachaba" cuando descendió
del vehículo y se dirigió hacia L. C. y a su acompañante J. M. B., acorralando
a éste que emprendió la huida, y después se unió a sus hermanos que tenían acorralada
a la víctima por tanto, de ello no puede deducirse que realizase acto alguno
que condujese al resultado de la muerte, y en consecuencia la conducta
realizada no puede encuadrarse en los tipos delictivos, por lo que
alternativamente, se ha formulado acusación, y asimismo señalar también que de
los hechos probados tampoco resulta de manera clara que J. A. con su
intervención hubiese contribuido a la causación de otro resultado que pudiera
encuadrarse en otra figura delictiva que tuviese homogeneidad con los delitos
objeto de acusación: así de los hechos declarados probados ni siquiera se puede
deducir que con su intervención resultasen lesiones, porque su acción consistió
en acorralar al acompañante de la víctima, que emprendió la huida, para después
unirse a sus hermanos que a su vez tenían acorralada a la víctima y
considerándose probado (hecho nº 5) que no golpeó a la víctima en el curso de
la agresión en la que resultaren las lesiones que ocasionaron la muerte, y es
que únicamente en el hecho 8 se considera que atacó a la víctima, conjuntamente
con sus hermanos, pero ello hace referencia a la agravante de abuso de
superioridad, siendo además que de los hechos probados (hecho 2) lo que resulta
es que el concierto entre los acusados fue para enfrentarse a la víctima con la
que mantenían discrepancias, por motivos no concretados, y es que en
definitiva, tampoco el Jurado se ha pronunciado sobre esta hipótesis ya que no
fue planteada por otra parte, tampoco puede hablarse de homicidio imprudente,
ya que el Jurado no ha sido requerido para que se pronunciase al respecto, y es
que de los hechos probados resulta excluida la intención de matar, siendo que
la imputación del homicidio imprudente, no fue sometido al Jurado, porque ello
no fue alegado por ninguna de las partes acusadoras y por tanto, tampoco
contemplado en el objeto del veredicto. En segundo lugar, y con respecto al
acusado M. V. R., ha de mantenerse similar argumentación a la expuesta con
respecto al acusado J. A.. Así en los hechos declarados probados (nº 27, 28,
29, 30), resulta que el acusado portaba un cuchillo cuando descendió del
vehículo y se dirigió hacia J. L. L., acompañado éste por J. M. B. L. y que
junto con su hermano M. S. lo acorraló contra la puerta del garaje, y que el
concierto de detener el vehículo fue para dirigirse a la víctima y enfrentarse
o encararse con la misma, y que si bien en el hecho nº 31 se considera probado
que atacó a la víctima con el cuchillo que portaba, de ello no puede deducirse
que con su intervención causase lesiones que contribuyesen a la causación del
resultado de muerte, y que asimismo el hecho nº 34, está referido a la
agravante de abuso de superioridad, pero, en definitiva, en el hecho nº 32 no
se consideró probado que con su intervención tuviese intención de causar la
muerte. En consecuencia ha de considerarse al igual que con respecto al acusado
J. A., que la conducta de este acusado no puede encuadrarse en ninguno de los
delitos por lo que se ha formulado acusación, y que tampoco de los hechos
declarados probados resulta que la acción por éste realizada pueda encuadrarse
en otro tipo delictivo, que tuviese homogeneidad con los que fueron objeto de
acusación, alternativamente, y así los hechos probados no permiten deducir que
hubiese ánimo de causar una lesión, porque, en definitiva, del hecho nº 28 se
deduce que decidió detener el vehículo en el que viajaba con sus hermanos,
dirigirse hacia el Sr. L. C. y encararse con él, por tanto, aquí el concierto
de voluntades era para enfrentarse o encararse con aquél, sin que pueda hacerse
ninguna otra deducción; pero es que la hipótesis referida tampoco fue planteada
al Jurado, al igual que tampoco puede hablarse aquí de homicidio imprudente,
ello no puede deducirse de los hechos probados, y es que al igual que la
hipótesis anterior no fue planteada al Jurado, ni tampoco fueron contemplados
en el objeto del veredicto, al no haber sido alegados por ninguna de las partes
acusadoras. En consecuencia, teniendo en cuenta los razonamientos expuesto, el
principio acusatorio, la facultad del Jurado de declarar probados o no probados
los hechos enjuiciados, y que aún cuando se ha considerado que son culpables,
pero que ello no se corresponde con los hechos declarados probados, y también
en aras a evitar la indefensión de los acusados, ha de declararse la absolución
de los acusados J. A. y M. V. R., lo que conlleva también que haya de
decretarse la libertad de los mismos.
CUARTO.- Como ya se ha expuesto en el fundamento segundo, los
hechos que el Jurado ha declarado probados integran un delito de asesinato del
art. 139-1º del C. Penal, caracterizado por la concurrencia de alevosía y
debe ser considerado como autor del mismo asimismo M. S. V. R. (ART. 28
C.Penal) y asimismo se ha considerado que existe prueba de cargo suficiente
para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El principio de
presunción de inocencia resulta desvirtuado a través de las pruebas tenidas en
cuenta por el Jurado: así las diligencias de careo entre los acusados, en las
que los acusados, M. y J. A. ponen de manifiesto que el cuchillo lo llevaba M.,
concretando como M. le clavó el cuchillo por detrás, y que si bien M. S.
sostuvo su primera declaración en el careo a continuación presto otra
declaración en la que manifestó que le clavó el cuchillo al Sr. L. C., pero que
el cuchillo lo portaba la víctima y al caérsele lo cogió y se lo clavó, tesis
que también sostuvo en juicio oral: asimismo de la declaración del testigo J.
M. B. L. que acompañaba a la víctima, resulta que observó como el acusado M.
descendió del vehículo portando un cuchillo de grandes dimensiones se dirigió a
J. L. L., enfrentándose con él, empujándolo previamente contra la entrada de un
garaje, y estando acompañado por M., y que mientras el declarante fue
acorralado por J. A., logrando huir, y poco después regresó y observó como el
Sr. L. C. sangraba e instantes después cayó en la carretera: la declaración del
testigo B. A. en cuanto que observó como la víctima caminaba tambaleándose, y
como tres personas de raza gitana se introducían en un vehículo Renault-7;
las declaraciones de los funcionarios de la policía nº 13.903 y 65.164, en
relación con la inspección ocular que efectuaron en el lugar de los hechos, con
el correspondiente croquis y fotografías, que fueron exhibidas al Jurado, y en
los que se establece la situación del garaje, donde resulta que fue acorralada
la víctima, así como también refieren la trayectoria de unas diminutas gotas
rojas de color parduzco, y en la trayectoria de estas, dos charcos de sangre de
los que se recogieron muestras, y las mismas fueron enviadas al Instituto de
Medicina Legal de Santiago para su análisis, del que resultó que se trataba de
manchas de sangre y los grupos de A.D.N. se correspondían con los grupos de
A.D.N. pertenecientes a J. L. L. C.; la prueba pericial de los médicos forenses
que practicaron la autopsia, pone de manifiesto que la herida con entrada por
la espalda, por el tórax atraviesa pulmón y grandes vasos, produciendo una gran
hemorragia y que fue la que ocasionó la muerte, y que la misma fue causada por
un arma blanca puntiaguda de doble filo. Por otra parte, señalar que concurrió
el ánimo de matar toda vez que de tales pruebas resulta que fue la intervención
del acusado M.-S., al considerar probado que atacó a la víctima con el
cuchillo que portaba, de lo que se derivó la herida con entrada por la espalda
que ocasionó la muerte, y que por tanto, fue este acusado quién clavó el
cuchillo a la víctima por la espalda y que conforme resulta de la pericial
forense de tal herida no pude defenderse la víctima, asimismo es de tener en
cuenta el arma empleada, un cuchillo de grandes dimensiones, conforme a la
prueba testifical, y según la prueba pericial forense en base a las
características de la herida, el arma debía tener entre 20 y 25 centímetros de
longitud y unos 4 cms. de ancho. Establecido que existió ánimo de matar, ha de
considerarse que también concurrió la alevosía, porque así de las pruebas
referidas por el Jurado, resulta que el acusado efectuó el ataque a la víctima
de una manera rápida e inesperada, ya que se bajó del vehículo, junto a sus
hermanos, y se dirigió rápidamente hacia la víctima y que aún cuando estaba
acompañada de otro joven, éste emprendió la huida ante la presencia de los
acusados. Asimismo resulta probado que el acusado portaba un cuchillo, mientras
que la víctima se hallaba desarmada, y además bajo los efectos de sustancias
estupefacientes, tal como esta extremo resulta de la prueba pericial.
QUINTO.- En la realización del expresado delito concurren las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso
de superioridad, art. 22-2ª del C. Penal y la atenuante analógica de
drogadicción del art. 21-6º, en relación con el 21-1º y con el art.
20-2ª, todos del C. Penal. En cuanto a la agravante en el hecho nº 20 que
se ha considerado probado, se establece que el acusado M.-S. atacó a la víctima
portando un cuchillo, conjuntamente con sus hermanos, y así ha de ser
considerado en el sentido de que concurre un desequilibrio de fuerzas al portar
el acusado un cuchillo, lo que resulta de las pruebas ya expuestas, así como
también que la víctima se hallaba desarmada y por la presencia en la agresión
de los otros acusados. Con relación a la atenuante señalar que se ha
considerado probado conforme al hecho nº 23, y a tal conclusión ha llegado el
Jurado en base a la prueba pericial propuesta por la defensa del acusado, en
cuanto que había sido diagnosticado como consumidor habitual de drogas, con
adicción fundamentalmente a la heroína, y por cuya consecuencia estuvo
internado en centro hospitalario varios días, y además manifestaron los peritos
que el consumo de heroína durante un largo periodo de tiempo produce un
deterioro en el cerebro con independencia de que se encuentre bajo el síndrome
de abstinencia o bajo el consumo de la droga; por otra parte también es de
tener en cuenta la declaración del policía nº 13.484 que pone de manifiesto que
conocía al acusado por estar relacionado con el consumo de drogas. En
consecuencia por su adicción a la heroína ha de considerarse que tenía
ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.
SEXTO.- En cuanto a la pena de imponer al acusado M.-S.
por el delito de asesinato, concurriendo una circunstancia agravante y una
atenuante ha se tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 66-1º del C.
Penal, por lo que en consecuencia se considera procedente la imposición de la
pena de 15 años de prisión, conforme fue solicitado por las acusaciones.
SEPTIMO.- Conforme al art. 116 del C. P. toda persona criminalmente
responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se
derivasen daños o perjuicios. Así los perjuicios a indemnizar en este caso son
los morales, y para cuantificar el perjuicio moral derivado del fallecimiento
ha de tenerse en cuenta que se trataba de una persona joven, y que convivía con
sus padres, por lo que es procedente establecer como indemnización conjunta
para los padres la suma de 16.000.000 de ptas.; y en cuanto a la indemnización
solicitada para los dos hermanos de la fallecida, resulta que éste era el único
que convivía con sus padres, por lo que no puede entenderse que tuviese
convivencia con su hermana A. Mª, por lo que en consecuencia procede establecer
como indemnización en favor de los hermanos J. C. y A. Mª L. C., 1.000.000 de
ptas. para cada uno. En caso de insolvencia del acusado se aplicará la Ley
35/95, de 1 de diciembre.
OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la
ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, (art. 123 C.P.) y
en este caso se imponen al acusado M.-S. una tercera parte de las costas
procesales, incluidas las de la acusación particular, y los restantes se
declaran de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLO
Condeno al acusado M. S. V. R. como autor de un
delito de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de
superioridad y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de QUINCE AÑOS
DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo
las de la acusación particular, y a que indemnice a M. L. V. y a M. del C. en
C. M. en 18.000.000 de pts., y a J. C. y A. Mª L. C. en 1.000.000 de pts., a
cada uno de ellos. Se declara la libre absolución de J. Á. V. R. y M. V. R.,
con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales y
por ello, se acuerda la puesta en libertad de los referidos acusados. Así por
esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en la
audiencia pública del día de hoy , que es el de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado. DOÑA MARIA DEL CARMEN
TABOADA CASEIRO. Doy fe.