§60. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRES DE JUNIO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El Jurado para llegar a pronunciar
veredicto de culpabilidad ha atendido, con carácter general, a la prueba
testifical que se practicó en el acto del juicio así como a los informes de los
peritos que también comparecieron a dicho acto.
Magistrada-presidenta: Luisa Aparicio Carril.
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Vista
en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente, Procedimiento
de la Ley del Jurado nº 1/96 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Colmenar Viejo seguida de oficio por un delito de ASESINATO contra R. DE LA
F.E. mayor de edad; hijo de Francisco y de Antonia; natural y vecino de Madrid,
estado y profesión no constan, sin antecedentes penales, no acreditada
solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de
1996, salvo ulterior comprobación, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Esteban Rincón, Ramona Flores
Infantes, como acusación particular, representada por la Procuradora Dª
Magdalena Ruiz de Luna González y asistida por el Letrado D. Miguel Rivas González
y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y
defendido por el Letrado D. Gabriel Aguilar Angel.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus
conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de
un delito de homicidio comprendido en el artículo 138 del Código Penal y
reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado R. de la F.E.,
sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
solicitó la imposición de la pena de diez años y un día de prisión,
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice
en la cantidad de tres millones de pesetas a cada uno de los hijos del
fallecido, S., R. y M. G.G y en un millón de pesetas a su madre R. F.I.
alternativamente calificó entendiendo que concurría la circunstancia atenuante
del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 20 del C. Penal. SEGUNDO.-
La acusación particular, en nombre de R. F.I., en sus conclusiones definitivas,
calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato
comprendido en el artículo 139 1º y 3º del Código Penal y reputando responsable
del mismo en concepto de autor al acusado R. de la F.E., sin que concurran
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la
imposición de la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias y costas,
incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a R. F.I. en la
cantidad de 30 millones de pesetas. TERCERO.- La defensa del acusado en
el mismo trámite mostró su disconformidad, con la calificación del Ministerio
Fiscal y consideró que los hechos respecto de su defendido no eran
constitutivos de delito al concurrir las circunstancias eximentes de la responsabilidad
penal prevista en el art. 20 nº 2 y 4 del C. Penal por lo que procede su libre
absolución. CUARTO.- Concluido el Juicio oral, se entregó al Jurado el
objeto dei veredicto y, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada,
emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia.
QUINTO.- Posteriormente, al haber recaído veredicto de culpabilidad, las
partes informaron sobre la pena a imponer al acusado, manteniendo el Ministerio
Fiscal la petición que había formulado en sus conclusiones provisionales; la
acusación particular solicitó al imposición de una pena de doce años de
prisión, manteniendo ambos sus peticiones sobre responsabilidad civil, y la
defensa solicitó la imposición de la pena en su grado mínimo y en cuanto a la
responsabilidad civil se mostró conforme con la solicitada por el Ministerio
Fiscal.
El Jurado
ha declarado probado en su veredicto lo siguiente:
El acusado R. de
la F.E. sobre las 11,30 horas de la noche del día 19 de julio de 1996 se
encontraba junto con dos amigos en la Plaza del Raso de la localidad de
Manzanares el Real sentado en un banco de piedra esperando a una amiga, cuando
se le acercó M. G.F., con el que se encontraba enemistado; iniciaron una
discusión y M. G. golpeó al acusado en él hombro llegando a agarrarle del
cuello, momento en el que R. se levantó del banco y cogiendo una botella de
whisky le golpeo con ella en la cabeza. A continuación se produjo un forcejeo
entre ellos y en el curso del mismo Rodolfo, con un arma blanca causó a M. G.
cuatro heridas inciso punzantes que penetraron, cada una de ellas, entre 10 y
12 centímetros por la espalda, en el cuerpo de M. de las cuales una de ellas
penetró en cavidad torácica entrando en cavidad pulmonar afectando al lóbulo inferior
del pulmón izquierdo y a la arteria aorta torácica lo que determinó su muerte
por shok hemorrágico. El acusado es toxicómano desde hace años, estando
sometido en la época en la que ocurrieron los hechos a tratamiento con
metadona, habiendo tomado la mañana del día 19 de julio de 1996 la dosis que le
fue suministrada; durante la tarde de ese mismo día había ingerido varias
pastillas de Rohipnol y una cantidad no determinada de whisky lo que determinó
que al realizar los hechos por los que se le está juzgando tuviera ligeramente
disminuido su nivel de conocimiento. M. G.F. había nacido el 25 de agosto de
1952, era hijo de R. F.I. y tenía tres hijos:
M. G.G. nacido el 20 de junio de 1979, S. G.G. nacida el 23 de abril de
1978 y R. G.G. nacida el 25 de enero de 1976 con los que, al parecer, no
convivía.
PRIMERO.- El Jurado ha emitido un
veredicto de culpabilidad respecto del acusado considerando que cometió los
hechos que se han declarado probados y. descartando tanto que actuara en una
situación de legitima defensa o en estado de embriaguez plena como planteaba la
defensa del mismo. El Jurado para llegar al veredicto que consta en el acta que
se une a la presente sentencia ha atendido, con carácter general, a la prueba
testifical que se practicó en el acto del juicio así como a los informes de los
peritos que también comparecieron a dicho acto. Todos los testigos relataron de
forma prácticamente similar lo que pudieran considerarse, prolegómenos de los
hechos o inicio del entrenamiento entre el acusado y la persona que resultó
fallecida, refiriendo que cuando el acusado se encontraba sentando en un banco
de la Plaza del Raso de Manzanares el Real con dos amigos se te acercó M. G.
con el que se encontraba enemistado no se sabe si por cuestiones de trabajo o
por las posibles relaciones que M. G. pudiera tener con una mujer que antes
había mantenido a su vez relaciones con el acusado, pero lo cierto es que las
relaciones entre ambos no eran buenas, como el propio acusado ha reconocido. Al
acercarse M. G. al acusado le puso una mano en el hombro como para impedir que
se levantara del banco tal y como manifestaron los testigos, llegando uno de
ellos a decir que le daba golpes con la mano en el pecho, golpes que en ningún
caso podrían considerarse como una agresión dada la forma en que se producían
pues según el testigo se trataba de golpes flojos con la mano vuelta; el
acusado reaccionó dándole con una botella en la cabeza lo que le ocasionó una
herida que se aprecia a la perfección en las fotografías que como documental se
han aportado; también todos los testigos relataron que a partir de ese momento
se produjo un forcejeo entre ambos que terminó cuando el acusado se alejó
corriendo y M. G. era ayudado a sentarse en el banco sangrando abundantemente;
durante este forcejeo es cuando el acusado asestó cuatro puñaladas con un arma
blanca, no localizada, en la espalda de M. G. informando los médicos que
practicaron la autopsia al cuerpo del fallecido que esas cuatro heridas habían
penetrado cada una de ellas entre 10 y 12 centímetros y que no era posible que
se las hubiera causado el propio fallecido. Así las cosas, el Jurado ha
considerado acreditado que fue el acusado el que asestó las puñaladas a M. G. y
que es culpable de haber causado intencionadamente la muerte al mismo,
intención que cabe deducir tanto de la reiteración de las puñaladas, como de la
profundidad de las mismas que evidencia que fueron dadas con un arma blanca de
hoja grande y con fuerza pues de otra forma no habría sido tanta su profundidad.
También ha quedado acreditado que el acusado era toxicómano y que el día en que
ocurrieron los hechos había ingerido bebidas alcohólicas y tomado pastillas de
Rohipnol, pues así lo afirmó él mismo y lo corroboraron los testigos que fueron
preguntados sobre este particular. SEGUNDO.- Los hechos que se han
declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y
penado en el artículo 138 del C. Penal al estar acreditado que el acusado causó
dolosamente la muerte de M. G., como con anterioridad se ha razonado, sin que
los hechos que el Jurado ha considerado acreditados puedan ser tipificados como
constitutivos de un delito de asesinato pues no se ha considerado acreditado
que el acusado golpeara a M. G con una botella para conseguir dejarle sin
fuerzas o debilitar las que pudiera tener y de esta forma causarle la muerte
sin el riesgo para su persona que pudiera provenir de la defensa de quien
resultó fallecido; los hechos tal y como han quedado acreditados han de
plantearse como una primera agresión en principio sin graves consecuencias
seguida de un forcejeo entre el acusado y M. G., siendo en el curso de ese
forcejeo, cuando ambas movían los brazos, según los testigos que presenciaron
estos hechos, cuando el acusado con un arma blanca acabó con la vida de M. La
existencia de este forcejeo previo entre ambos excluye igualmente la
posibilidad de aplicar la circunstancia eximente de legitima defensa como
pretendía la defensa, circunstancia que no puede apreciarse en supuestos de
riña mutuamente aceptada y mas, en este caso, cuando no ha quedado acreditado
que fuera M. G. quien sacó el arma homicida, habiendo excluido por otra parte
los peritos la posibilidad de que las lesiones en la espalda se produjeran
forcejeando con el arma teniéndola agarrada quien resultó fallecido. La
acusación particular planteó igualmente la concurrencia de la circunstancia
agravante de ensañamiento que de los hechos que se han declarado probados no
puede afirmarse que concurra, puesto que en ningún caso existe base para
afirmar que el acusado causara a M. G. padecimientos innecesarios para darte
muerte, dada la forma en que esta se produjo y habiendo afirmado los médicos
forenses que no podía saberse cual fue la herida que primero se produjo en la
espalda, sosteniendo la acusación según parece y sin base para ello, que
primero le asestó la puñalada mortal y a continuación las otras tres. TERCERO.-
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado por haber
ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran. CUARTO.-
En la ejecución del hecho concurre la circunstancia atenuante analógica de
embriaguez prevista en el nº 6 del art. 21 en relación con el nº 1 de dicho
artículo y el nº 2 del art. 20, todos ellos del C. Penal, teniendo en cuenta
que se ha considerado acreditado que el acusado había ingerido bebidas
alcohólicas y pastillas pero que le habían afectado en forma leve a su
capacidad de discernimiento; no se probó en el acto del juicio, según ha
considerado el Jurado, que el acusado tuviera totalmente anulada su capacidad
de discernimiento o disminuida muy notablemente, teniendo en cuenta que no se
conoce la cantidad exacta de bebidas alcohólicas que había ingerido pero su
comportamiento permite afirmar, efectivamente, que solo de forma leve tenía
disminuida dicha capacidad desde el momento en que una vez que cometió la
agresión salió corriendo para darse a la fuga y no se le apreciaba síntoma
alguno cuando a la mañana siguiente, pocas horas después de ocurridos los
hechos, fue detenido. Teniendo en cuenta la concurrencia de esta circunstancia
atenuante procede imponer al acusado la pena mínima legalmente prevista que es
la de diez años de prisión. QUINTO.- Toda persona que es responsable
criminalmente de un delito lo es también civilmente debiendo reparar los daños
y perjuicios que deriven de su ilícita forma de proceder. En este caso se ha
solicitado por el Ministerio Fiscal y también por la acusación particular una
cantidad determinada en favor de la madre e hijos del fallecido, quienes sin
duda han sufrido la perdida de un ser cercano aun cuando no convivieran con él.
Ahora bien, la cantidad que solicita la acusación particular se muestra como
absolutamente desproporcionada y se considera mas adecuada la solicitada por el
Ministerio Fiscal que es la que, en definitiva, se establece en favor de los
perjudicados. SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente
a todo responsable de un delito debiendo, en este caso, abonar las causadas pro
la acusación particular.
VISTOS, además de los citados, los
preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Que debo CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado R. DE LA F.E. como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de embriaguez, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN MAYOR con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a S., R. y M. G.G. en tres millones de pesetas a cada uno de ellos y a R. F.I. en un millón de pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión. provisional por esta causa. Fórmese pieza de responsabilidad civil. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación. Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.