§67. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DOS
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: SE
CUMPLE CON LA EXPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS EN LAS QUE JUSTIFICA SU CONVICCIÓN EL
JURADO.
Ponente: José Jiménez villarejo.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los
de Granada incoó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con
el núm. 4/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de
septiembre de 1999, por la que condenó a "Francisco Ángel, como autor
responsable de un delito de cohecho (pasivo), descrito, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
multa de quinientas mil (500.000) pesetas, con responsabilidad personal
subsidiaria de cincuenta días de privación de libertad en caso de impago, e
inhabilitación especial para el ejercicio de cargos electivos en las administraciones
locales por tiempo de dos años, así como al pago de 1/2 de las costas
causadas". SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la
representación procesal de Francisco Ángel interpuso recurso de apelación,
resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía que, con fecha 2 de junio de 2000, dictó Sentencia desestimando el
recurso de apelación interesado por el recurrente. TERCERO.- Notificada
esta última Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado
anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por
preparado en Auto de 10 de junio de 2000, emplazándose seguidamente a las partes
para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. 4.- Por medio de escrito
que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de junio de
2000, la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chachón, en nombre y representación
de Francisco Ángel, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en
los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al
amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, al entender infringidos los arts.
15,24 y 25 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el
art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 421, en relación con el 420,
ambos CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.
849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, por
quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por
entender el recurrente que se han vulnerado normas procesales, concretamente
los arts. 61.1 d) en lo referente a la motivación del veredicto y art. 63.e),
ambos LOTJ. QUINTO.- El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado
el 24 de mayo de 2001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las
razones que adujo, impugnó todos los motivos del recurso. SEXTO.- Por
Providencia de 4 de octubre de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso,
y por otra de 8 de mayo del presente año, se señaló para el acto de la vista
oral el día 12 de junio, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento
de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. El día
señalado comparecieron, por una parte, el Letrado de la parte recurrente Pablo
y el Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el recurso en todos sus motivos, deliberando
a continuación la Sala con el resultado decisorio que seguidamente se expresa
PRIMERO.- En el cuarto motivo del recurso, amparado
en el art. 851.1º LECr, se formula de nuevo ante esta Sala la denuncia que ya
dio contenido a un motivo de apelación desestimado en la Sentencia recurrida:
la de que, en la Sentencia de primera instancia, se incurrió en sendas
infracciones de los arts. 61.1.d) y 63 e) de la Ley Orgánica del Tribunal de
Jurado, la primera por no haber explicado el Jurado las razones de su veredicto
y la segunda por no haber devuelto el Magistrado-Presidente el veredictó pese a
presentar el indicado defecto, siempre a juicio de la parte recurrente. Aunque
la denuncia es absolutamente ajena a la norma procesal en que el motivo se
ampara, la simultánea invocación del art. 5.4 LOPJ el reproche añadido de dos
infracciones constitucionales -las de los arts. 24.1 y 120.3 CE- son suficientes
para que debamos entrar a resolver la cuestión planteada. Podemos adelantar que
nuestra respuesta, como la del Tribunal Superior de Justicia, será
desestimatoria. El derecho de toda persona a recibir de la jurisdicción una
respuesta jurídicamente razonada, comprendido en el derecho a la tutela
judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE y el deber de motivar siempre
las sentencias establecido en el art. 120.3 de la misma Norma, ha llevado a nuestro
legislador, a la hora de elaborar la LOTJ, a prescindir de la pauta,
tradicionalmente seguida en la regulación de los tribunales populares, según la
cual estos no están obligados a razonar su veredicto. El art. 61.1 d) LOTJ
ordena la inclusión en el veredicto de un apartado en que se contenga "una
sucinta explicación" de las razones por las que los miembros del Jurado
"han declarado o rechazado declarar determinados hechos como
probados". Como el párrafo parcialmente transcrito sigue a otro en que se
expresa la fórmula con que debe comenzar el mencionado apartado del veredicto y
dicha fórmula dice "los jurados han atendido como elementos de convicción
para hacer las presentes declaraciones a los siguientes", es legítimo deducir
que el deber de motivación de los jurados queda cumplido con la exposición de
las pruebas -los "elementos de convicción"- en que se ha basado su
respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a
las favorables, siendo suficiente que la explicación abarque el conjunto y no
cada una de las respuestas puesto que lo importante, como se dice en nuestra
Sentencia 1.123/2000, de 26 de junio, es que cualquier persona que haya
asistido al juicio o leído el acta y ponga en relación lo que ha presenciado o
leído con el veredicto, tenga datos bastantes para saber en virtud de qué
pruebas de cargo se ha pronunciado la condena. Ello sin perjuicio de que el
Magistrado Presidente, al cumplir lo dispuesto en el art. 70.2 LOTJ, pueda
realizar un más detallado razonamiento sobre las pruebas que el Jurado haya
considerado elementos de convicción para llegar a dicho pronunciamiento. Es
cierto que el Magistrado-Presidente no ha presenciado la deliberación del
Jurado y no le constan, por consiguiente, todos y cada uno de los pasos que ha
seguido el "iter" lógico de la convicción reflejada en el veredicto,
pero también lo es que, habiendo presenciado la práctica de la prueba,
conociendo cuáles han sido las que han convencido a los jurados y debiendo
concretar la prueba de cargo que ha desvirtuado la presunción de inocencia, la
posibilidad de que aborde la reconstrucción de un proceso mental que
seguramente se le ha de representar con una alta probabilidad de acierto, no
debe considerarse inconveniente si con ello se logra una más cumplida
satisfacción del derecho a obtener de los jueces y tribunales una respuesta
razonada. La existencia de esta respuesta en la Sentencia confirmada por la
recurrida no puede ser puesta en duda. En el apartado correspondiente del
veredicto exponen los jurados, de forma no excesivamente sucinta, las pruebas
directas e indirectas de las que dedujeron que los acusados habían cometido
efectivamente los hechos que se les imputaban, insinuando incluso ciertas
líneas de valoración en relación con las indirectas. Y tras esta casi
exhaustiva exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta por los
jueces legos, el juez técnico explica las razones por las que considera
adecuada la apreciación de la prueba realizada por aquéllos y añade -ello es
cierto- innecesarias consideraciones que exceden el objeto del veredicto, lo
que, no siendo del todo correcto, evidentemente no implica que el mismo deje de
estar motivado. Nos encontramos, pues, ante un pronunciamiento fáctico del que
no cabe decir carezca de la preceptiva fundamentación por lo que, manifestando
nuestro acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Justicia, rechazamos
las dos pretensiones deducidas en el cuarto motivo del recurso, esto es, la de
que el veredicto se emitió sin motivación y la de que el Magistrado-Presidente
incurrió en quebrantamiento de forma por no devolverlo. No se vulneraron, por
tanto, en la Sentencia de primera instancia ni el art. 24.1 ni el 120.3 CE. SEGUNDO.-
En el primer motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se
reprocha a la Sentencia de primera instancia haber incurrido en vulneraciones
de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15, 24 y 25 CE, aunque
una atenta lectura de las alegaciones de la parte recurrente permite concluir
que es únicamente el derecho a la presunción de inocencia el que la misma
considera violado. De nuevo nos encontramos ante un motivo de casación en que
la impugnación no está dirigida contra la Sentencia recurrida -la dictada por
el Tribunal Superior de Justicia- sino contra la del Tribunal de Jurado que
aquélla confirmó. Y de nuevo nuestra función casacional debe ser la de
controlar si el Tribunal Superior de Justicia dio adecuada y justa respuesta al
motivo de apelación en que la recurrente denunció ante él la misma infracción
constitucional. No puede negarse que dicha respuesta, a la vista de los
fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia recurrida, fue la adecuada
y la justa por lo que podría bastar la mera reproducción de los razonamientos
expuestos en dichos fundamentos para rechazar el presente motivo de casación.
Apenas cabe entender, aunque ello sea absolutamente legítimo en el ejercicio
del derecho de defensa, se sostenga que la condena del acusado "carece de
toda base razonable" -único caso en que el art. 846 bis c), apartado e)
LECr permite cuestionar el pronunciamiento incriminatorio de un Tribunal de
Jurado- si atendemos a la prueba practicada en el juicio. Sólo insistirá esta
Sala en dos puntos, no porque no hayan sido resueltos por el Tribunal Superior
de Justicia, sino porque en ellos descansa lo fundamental del alegato de la parte
recurrente. El primero es que, contra lo que parece creer dicha parte, la
convicción del Jurado no se basó exclusivamente en indicios sino en pruebas de
cargo directas celebradas en el juicio en el juicio oral con todas las
garantías inherentes a dicho acto, pues dicha condición tienen tanto la
declaración del coacusado José Carlos -que imputando a Francisco Ángel los
hechos por los que ha sido sentenciado reconocía los que, a su vez, han determinado
su propia condena- como la declaración del testigo Francisco Luis, empleado de
José Carlos, que dijo haber visto como éste metía el dinero en un sobre y se lo
entregaba disimuladamente a Francisco Ángel. Son declaraciones prestadas ante
el Tribunal del Jurado, cuya valoración solamente dependía del crédito que el
mismo diese a quienes las hicieron, y de las que no cabe decir que determinaron
una convicción no razonable en los jurados. El segundo punto que hemos
anunciado está referido a la pretensión de la parte recurrente de que, por la
necesidad de someter al Jurado tantos objetos de veredicto como fueren los
acusados, establecida en el art. 52.1 f) LOTJ, los hechos declarados probados
en un veredicto no pueden condicionar la misma declaración en otro. No se trata,
sin embargo, como bien se razona en la Sentencia recurrida, de que un veredicto
condicione a otro sino de que ambos -o el número que sea en el caso de que
hubiese más de dos- den lugar a una historificación de los hechos, que debe
realizar el Magistrado-Presidente en el momento regulado por el art. 70.1 LOTJ,
y cuyo contenido debe coincidir con el de los veredictos que, ya en esta fase
de la elaboración de la sentencia, pueden fundirse como acertadamente se hizo
en la Sentencia del Tribunal de Jurado que confirmó la recurrida. La mencionada
disposición del art. 52.1 f) LOTJ no puede llevar a dividir artificiosamente
por mitad el hecho enjuiciado -aunque tenga una naturaleza bilateral como el
constitutivo de cohecho- ni impide, naturalmente, que las pruebas tenidas en
cuenta en un veredicto surtan el mismo efecto en el otro. La argumentación de
la parte recurrente llevaría a la inaceptable conclusión de que sería imposible
enjuiciar en un mismo proceso sometido al Tribunal de Jurado un hecho complejo
con pluralidad de acusados, puesto que no podrían ser valoradas conjuntamente
las diversas pruebas que tuviesen por objeto individuales actuaciones de cada
uno de ellos. Declaramos, en definitiva, que no fue vulnerado el derecho del
acusado a la presunción de inocencia en la Sentencia de primera instancia y no
lo fue tampoco en la recurrida ante nosotros por haber desestimado dicha
pretensión al rechazar la apelación interpuesta contra la primera. Desestimamos
el primer motivo de casación formalizado en el recurso. TERCERO.- En el
motivo tercero del recurso, que en buena metodología procesal debe ser
examinado antes que el segundo puesto que en él se combate la declaración de
hechos probados de la Sentencia recurrida, se denuncia, al amparo del art.
849.2º LECr, la existencia de dos errores de hecho en la apreciación de la prueba
que se dice demostrados por un documento obrante en autos. El mismo reproche,
bajo la cobertura de una pretendida infracción de la interdicción de la
arbitrariedad garantizada en el art. 9.3 CE, ya fue presentado ante el Tribunal
Superior de Justicia y ampliamente analizado en el fundamento jurídico séptimo
de su Sentencia, de suerte que la respuesta, en esta sede, no puede ir mucho
más allá del asentimiento a lo correctamente razonado por dicho Tribunal. La
facultad que reconoce el art. 741 LECr. a los jueces, de apreciar en conciencia
la prueba celebrada ante ellos, y el principio de inmediación, íntimamente
vinculado al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, constituyen obstáculos
prácticamente insalvables para que la valoración de la prueba realizada en la
instancia sea censurada o corregida por el Tribunal que conoce del recurso
interpuesto contra la sentencia pronunciada tras dicha valoración. Con independencia
de los delicados -y sobradamente conocidos- problemas que plantea en este punto
la insoslayable necesidad de que encuentre tutela en las instancias superiores
el derecho a la presunción de inocencia del condenado cuando se denuncia su
vulneración, el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba
establecido en el art. 849.2º LECr. ha sido siempre interpretado por la
doctrina jurisprudencial a la luz de aquellos dos principios -el de libre
apreciación de la prueba y el de inmediación- lo que se ha traducido en una
definición rigurosa del recurso, acorde por lo demás con el precepto que lo
ampara. Con arreglo a dicha doctrina, de la que hay reflejo en multitud de
Sentencias de esta Sala cuya enumeración sería tan fácil como interminable, el
pretendido error de hecho, para que sea estimado, tiene que estar evidenciado
-el art. 855 LECr. se refiere a los particulares que "muestren" el
error, es decir, que lo enseñen- por documentos que obren en autos y no estén
contradichos por otros elementos probatorios. Este último requisito es directa
consecuencia de que la apreciación en conciencia de la prueba es una tarea que
debe proyectarse sobre el conjunto de la practicada en el juicio oral. Y la
exigencia de que el error de hecho alegado esté demostrado o mostrado por el
contenido de un documento -prescindamos ahora, porque el debate no lo exige, de
lo que entiende la jurisprudencia por documento- no está determinada porque tal
medio de prueba se tenga por más valioso en el proceso penal, sino porque ante
el mismo se puede encontrar el Tribunal de casación en las mismas condiciones
de inmediación en que estuvo el de instancia, siendo ésta la razón por la que
se ha negado el rango de documento, a efectos casacionales, a las pruebas
personales documentadas en autos a cuya práctica asistió, en irrepetibles
condiciones de inmediación, el Tribunal de instancia. Ahora bien, para que un
documento evidencie un error es preciso que baste su lectura o examen para
mostrarlo, porque si fuese necesario relacionarlo con otras pruebas y someterlo
a interpretaciones más o menos lógicas, estaría subrogándose el Tribunal de
casación en la función, propia del de instancia, de valorar una prueba que no
es suficiente para alcanzar convencimiento sobre un hecho sino con la ayuda de
otras cuyo resultado conoce gracias a la inmediación. Esta cualidad del documento,
comúnmente denominada literosuficiencia, no concurre en el que la parte
recurrente aduce en apoyo de su pretensión. La fotocopia del Decreto dictado el
5 de diciembre de 1996 por la autoridad o funcionario delegado por el Alcalde
de Granada no demuestra que, con anterioridad, no existiesen actuaciones
administrativas contra José Carlos, aunque ciertamente fue en ese Decreto donde
se ordenó la iniciación de un procedimiento sancionador; el documento más bien
demuestra lo contrario, puesto que en los antecedentes del Decreto se hace
referencia a las denuncias presentadas contra José Carlos y a la actuación de
los Servicios Técnicos Municipales para la comprobación de los hechos denunciados,
lo que supone la existencia de un expediente cualquiera que sea el nombre que
se le de. Y el hecho de que el Decreto comience con la fórmula "con fecha
5 de diciembre de 1996 el Excmo. Sr. Alcalde dictó el siguiente ...", no
demuestra que sea errónea la afirmación, contenida en el hecho probado núm. 8
de la Sentencia del Tribunal de Jurado, según la cual el acusado,
"haciendo uso de la delegación de atribuciones que el Sr. Alcalde le tenía
conferida al efecto, dictó Decreto de incoación de expediente
sancionador"; no demuestra tal error, en primer lugar, porque en la
antefirma del Decreto figura la fórmula PD indicativa de que no lo firma el
Alcalde sino otra persona por su delegación y, en segundo lugar, porque en todo
caso, la declaración probada de que el acusado dictó el Decreto está respaldada
por el testimonio que, en tal sentido, prestó en el juicio oral una funcionaria
municipal que trabajaba en el área de servicios regida por el acusado. No
pueden ser declarados, en consecuencia, los dos errores en la apreciación de la
prueba denunciados en el tercer motivo del recurso cuyo rechazo es, pues,
inevitable. CUARTO.- Por último, en el motivo segundo del recurso y al
amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia haberse aplicado indebidamente a los
hechos declarados probados el art. 421 CP toda vez que, según el recurrente, no
ha quedado acreditado en los autos de la instancia cuál fue la dádiva recibida
por el acusado ni cuál era el acto que el mismo debía practicar en el ejercicio
de su cargo y del que se abstuvo. También este motivo de casación debe ser
desestimado. Por lo pronto, es forzoso salir al paso de la alegación en que se
niega haya sido acreditada la cuantía de la dádiva solicitada y recibida por el
acusado. La declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida,
intangible tras el rechazo de los motivos de casación primero y tercero, dice
taxativamente que el acusado solicitó, del ya sentenciado en firme José Carlos,
una aportación de 500.000 pesetas que le aseguró se destinarían a la financiación
del Partido Popular; y añade a continuación que la mitad de esa suma se entregó
por José Carlos al acusado al día siguiente de haber sido solicitada. Consta,
pues, con toda precisión la cuantía de la dádiva. Igual acontece con el otro
dato supuestamente no acreditado, aunque sea necesario emplear la lógica deductiva
-una lógica muy elemental por cierto- para conocer los actos que el acusado se
comprometió a no realizar. José Carlos había sido denunciado porque los
aparatos musicales de un local de su propiedad emitían sonidos excesivos,
hechos que podían constituir una infracción administrativa sancionable, en su
caso, en un expediente sancionador que se habría de tramitar en la Concejalía
regida por el acusado. El deber de éste, ante las denuncias presentadas era
ordenar a los servicios técnicos que se comprobase la realidad de los hechos e
impulsar, si procediere, la incoación y tramitación del oportuno expediente. Si
el acusado "insinuó" a José Carlos que los problemas creados por las
denuncias podrían "suavizarse" si efectuaba la mencionada aportación
económica al Partido a que pertenecía, era evidente que estaba prometiéndole un
trato de favor que tendría que consistir, en la hipótesis menos reprobable, en
no cumplir aquellos deberes. La demostración de que esta interpretación de la
insinuación del acusado es la más lógica la tenemos en los hechos posteriores
igualmente declarados probados: a) Tan pronto José Carlos accedió al
requerimiento del acusado, personal técnico de la Concejalía inspeccionó el
local del primero -la misma noche en que se había de entregar la mitad de la
cantidad solicitada- y encontró correctos los niveles de emisión de los
aparatos musicales. b) Pero fue suficiente que José Carlos se excusase días más
tarde del pago de la otra mitad, por dificultades económicas que dijo
atravesaba, para que una nueva inspección encontrase unos niveles de emisión
superiores a los autorizados y se decretase por el acusado, usando las facultades
que le estaban delegadas, la incoación de expediente sancionador y la clausura
cautelar de la actividad musical del local. Pocas dudas puede plantear la
subsunción de los hechos en el tipo de cohecho penado en el art. 421 CP pues
concurren todos los elementos del mismo: la solicitud por una autoridad de una
dádiva -en el caso, una cantidad de dinero- siendo indiferente cuál sería su
destino final, y la contraprestación ofrecida de no hacer algo que debía realizar
en el ejercicio de su cargo. En este tipo de cohecho la injusticia no se
predica de un acto sino de la propia omisión en tanto es producto de la corrupción
de la autoridad o funcionario, de suerte que el acto de que este promete
abstenerse es totalmente lícito puesto que forma parte de todos aquéllos que su
cargo le obliga a ejecutar. Esta pluralidad de los actos posibles cuya omisión
da lugar al tipo podría explicar que, alguna vez, no fuese tan concreto el acto
injustamente omitido como el que realiza -o se promete realizar- en el tipo de
cohecho previsto en el art. 420 CP. No obstante, en el supuesto enjuiciado por
la Sentencia recurrida la concreción de los actos de los que el acusado
prometió abstenerse es, como ya hemos visto, equivalente a la del
comportamiento activo contemplado en la norma últimamente citada. En definitiva,
no se ha aplicado indebidamente por el Tribunal de Jurado ni por el Tribunal
Superior de Justicia el art. 421 CP, por lo que procede rechazar el segundo
motivo del recurso y desestimar ya éste en su integridad.
Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Francisco
Ángel contra la Sentencia dictada, el 2 de junio de 2000, por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo de
apelación núm. 15/00, que acordó desestimar el recurso interpuesto contra la
Sentencia dictada, el 20 de septiembre de 1999, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Granada, por un delito de cohecho, Sentencia que en consecuencia,
declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en
el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al que se devolverán
cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Joaquín Delgado García.- Juan Saavedra Ruiz.- José Jiménez
Villarejo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.