§10. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: La motivación del veredicto converge con iguales señas de identidad con la motivación de una sentencia pronunciada por un tribunal no compuesto por jurados. Un veredicto no motivado o irracionalmente motivado debe provocar la devolución, pues en caso contrario seria posible su nulidad por falta de motivación y la exigencia de celebrar nuevo juicio con otros jurados y distinto magistrado-presidente.

Ponente: Gregorio García Ancos.

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Excmos. Sres.: D. José Jiménez Villarejo, D. Ramón Montero Fernández-Cid, D. Gregorio García Ancos, D. Carlos Granados Pérez y D. José Antonio Marañón Chávarrí.

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado R. A. C., contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27 de septiembre de 1.997, que declaró nula la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 14 de junio de 1.997 condenándole por delito de homicidio por imprudencia grave; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. J. S. A.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, instruyó sumario con el número 1 de l.996 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital que en procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 1/1997, dictó sentencia, contra la cual se incoó rollo de Apelación con el número 7/97, en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba causa antes citada por las normas de la Ley 5/1995, y previas las correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral elevando el correspondiente testimonio a la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba que, una vez designado como Magistrado Presidente al Iltmo. Sr D. Francisco Angulo Martín, Presidente de la Sección Tercera de la misma, señaló día para la celebración del juicio oral en el que tuvo lugar éste, con la asistencia del Sr Magistrado Presidente y los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que elevaba sus conclusiones, en el sentido de entender que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 y delito de robo de los arts. 237 y 242.1º y 2º (uso de armas) todos ellos del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo “la circunstancia agravante 6ªdel art 22 (robar con abuso de confianza) del Código Penal en ambos delitos y también la agravante 2ª (abuso de superioridad) del mismo artículo en el homicidio”, procediendo “imponer la pena de catorce años de prisión por el delito de homicidio y cuatro años y seis meses de la misma pena por el de robo. Accesorias, costas y abono de la prisión preventiva “indemnizando” a F. C. S. en 15.000.000 pts, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes", a definitivas; mientras que por la acusación particular “se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y 242 nº 1 del mismo texto legal. Es responsable en concepto de autor R. A. C., concurren agravantes de abuso de confianza y abuso de superioridad"- En igual trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que consideraba los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art 138 y un delito de robo de los arts. 237y 242.1 del Código Penal", del que sería autor el acusado, pero concurriendo la eximente incompleta del art 21.1ª del Código penal en relación con la circunstancia 2ª del art 20 o subsidiariamente la atenuante 2ª del mismo artículo También concurren la circunstancia atenuante 3ª del art. 21 del Código Penal”, procedería imponer “la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio, y seis meses de prisión por el delito de robo". SEGUNDO.- Formulado por el lltmo. Sr Magistrado Presidente del Tribunal el correspondiente objeto del veredicto, que se entregó al Jurado, e instruidos sus miembros previamente, se emitió veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes. Y concedida la palabra a las mismas por su orden, para informar sobre la pena, por el Ministerio Fiscal "no modfica sus conclusiones y solicita la pena de 14 años de prisión por delito de homicidio y manteniéndose la pena solicitada por el delito de robo”. La acusación particular "se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal" y la defensa, por su parte, realizó las solicitudes que estimó pertinentes. TERCERO- Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia en la que recogiendo el veredicto se declararon como probados (respetamos estrictamente la numeración y la exacta forma de consignarlos con que aparecen en la resolución) los siguientes Hechos: "1º R. A. C. es persona mayor de edad, con instrucción, trabajador por cuenta ajena, se marchó de la casa de sus padres para vivir independiente y, pocos días mas tarde se marchó de la empresa en que trabajaba sin dar explicación alguna. Comenzó a consumir heroína a los 16 o 17 años de edad, habiendo estado sometido varias veces a tratamiento de desintoxicación, con sólo dos recaídas desde el mes de diciembre de 1993 al de mayo de 1996; fecha desde la que los análisis de orina practicados dieron síntomas o restos dc droga.- 3º En la última decena del mes de mayo de 1996 comenzó a tomar cocaína, en dosis no conocidas pero que le produjeron una fuerte adicción, droga que le era suministrada por F. R. C. P. Alias “K.”, el cual le amenazaba por impago de la misma, e incluso, valiéndose de una voz de mujer, llamaba a casa de los padres del acusado profiriéndoles amenazas por tales impagos.- 4º El 11 de junio de 1996, en unión de R. T. E. y del tal "K.” con el que previamente mantuvo una conversación cuyos términos se desconocen, fueron a Mercacordoba a tratar de cobrar una factura y, después en el coche de este último individuo, fueron a casa de F. C. S. y su esposa J. C. B., tía abuela del acusado, sita en C/ S. de B., con intención de obtener dinero de ésta, a fin de pagar deudas de la droga.- 5º- Habiendo ingerido previamente una dosis de cocaína, y siendo alrededor de las nueve y media de la mañana, mientras los dos amigos quedaban a la espera, R. A. C. entró en la casa de sus parientes, pero, al ver que estaba allí el marido de ésta, desistió de su propósito de pedir dinero, sí sólo un bocadillo y agua, que no terminó de consumir, saliendo a la calle y reuniéndose con los otros dos a quienes dijo que no lo había conseguido. - 6º- Los tres quedaron en las inmediaciones de dicha casa, al acecho de mejor ocasión, viendo como, al rato, salía de ella F. C., y, después, J. C..- 7º- R. A. C. siguió a ésta y en un momento determinado la abordó, engañándola, al decirle que se había dejado dentro de la casa las llaves de un furgón a sabiendas de que ello era incierto, logrando con tal ardid que ella le abriera la puerta.- Aprovechándose de la seguridad que le proporcionaba la falta de recelo de su tía-abuela, tanto por razón del parentesco que les unía, como por el afecto que sabía que ésta le procesaba, entró en dicha casa, y, una vez cerrada la puerta, le pidió dinero, a lo que ella se negó.- 9º.- J. C. B. tenía más de setenta años de edad, era de baja estatura y de débil constitución.- 10º.-R. A. C., teniendo afectada moderadamente su facultad de discernimiento, de modo grave su voluntad, alterado el control de sus actos, y mermado el de la realidad de éstos, pero sin estar ofuscado por las antes dichas amenazas, cuando ambos, tía-abuela y sobrino-nieto, estaban en la cocina de dicha casa, éste se situó detrás de ella, le rodeó la cabeza con el brazo izquierdo tapándole la boca para que no gritara, con tal fuerza que le produjo lesiones en la mucosa del labio superior, y sujetándole el cráneo con la barbilla hasta el punto de producirle erosiones en dicha región, cogió un cuchillo que allí había con la mano derecha; asestándole una puñalada en el corazón que le causó la muerte de modo instantáneo.- 11º.- El acusado, sin embargo, no actuó con intención de matar a J. C. B.- 12º.- A continuación, revolvió el contenido de diversos muebles, llevándose de ellos, para su exclusivo beneficio, la cantidad de cincuenta y tres mil trescientas pesetas (53.300 ptas).- 13º.-. Al salir de la calle, vió que con sus amigos había unos policías, los cuales habían registrado el coche del "K." encontrando en él una navaja; se fue a una cabina, y desde allí llamó al teléfono móvil del coche de este último diciéndole que lo recogieran en la gasolinera del B..- 14º.- Estos así lo hicieron, y R. T., al ver que R. tenía manchados de sangre los pantalones, le dijo que se entregara, negándose éste, por lo que aquél se bajó del coche.- 15º.- A partir de este momento, R. A. anduvo huido hasta la detención, contándole a varias personas que había matado a su tía, pidiéndole dinero para marcharse a Barcelona.- 16º.- El padre de acusado, temiendo fechorías de su hijo convenció al dueño de la empresa en que aquél había trabajado para que denunciase a la Policía que se había quedado con dinero del cobro de facturas, al objeto de que fuera detenido, a lo que este accedió.- 17º.- Por este delito de apropiación indebida, R. A. fue condenado por esta Iltma. Audiencia Provincial en sentencia de 4 de febrero del presente año, habiéndose reintegrado tales cantidades a su propietario. 2.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su apelación penal 7/1997, dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLO. - Que estimando el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y sin entrar; por tanto en el examen del resto de los motivos alegados por el mismo Ministerio y las otras partes, debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y siete por la que se condenaba al acusado, R. A. C, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave con la concurrencia de la atenuante ya indicada a la pena de dos años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de robo con violencia en las personas con la concurrencia de la misma atenuante y de la agravante de abuso de confianza a la pena de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que abone al perjudicado F. C. S. en concepto de responsabilidad civil derivada de dichos delitos la cantidad de quince millones de pesetas (15. 000 000 ptas) aprobando al propio tiempo el auto que en su día dictó el Instructor en ramo correspondiente a esta materia, siendo de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa". Indicando, además, por lo que respecta a la suspensión de condena y al indulto, “estése a lo acordado en el fundamento jurídico sexto ".- Devuélvase la causa a la Audiencia para celebración del nuevo juicio con un Jurado y Magistrado-Presidente distintos de los que lo fueron en la instancia.- Todo ello declarando de oficio las costas causadas en la presente apelación. Notifíquese la presente sentencia a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse anta esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma y una vez firme, devuélvanse los autos originales al lltmo. Sr Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado R. A. C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado R. A. C., se basa en el siguiente motivo de casacion: - MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Iey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por infracción de los art. 24.1 y 120.3 de la Constitución, al haberse incurrido en la sentencia ahora recurrida en la aplicación indebida o errónea de dichos preceptos en lo referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de motivación del veredicto. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebro la misma el día 25 de Febrero de 1.998, con la asistencia del Letrado Sr. D. J. R. P. en representación del acusado recurrente, R. A. C. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó. 7.- Que haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la oportuna resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente alega un solo motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, "al haberse incurrido en la sentencia ahora recurrida en la aplicación indebida o errónea de dichos preceptos en lo referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de motivación del veredicto". Dado este planteamiento y teniendo en cuenta, tanto el contenido de la sentencia de instancia dictada por el Magistrado Presidente de la Audiencia de Córdoba, como la del Tribunal Superior de Justicia de Granada dictada en grado de apelación, que anula y deja sin efecto aquélla, ordenando la devolución de la causa para que se celebre un nuevo juicio "con un Jurado y Magistrado-Presidente distintos de los que lo fueron en la instancia", tiene como único problema a resolver el de si esa nulidad es o no valida por haberse producido o no el veredicto del Jurado con la debida motivación. Aunque parece ser que en los trámites prelegislativos se discutió la necesidad de si las decisiones del Jurado debían ser motivadas, la verdad es que tal necesidad se hizo normativamente realidad en el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando ordena que el acta de votación contendrá un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes  .", añadiendose (y esto es lo esencial), que tal apartado “contendrá una suscinta explicación de las razonas por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ". En la Exposición de Motivos de dicho texto legal se justifica la necesidad de tal motivación cuando indica que era necesario optar entre el sistema de respuesta única en el veredicto o de "articulación secuencial”, recogiendo la necesidad de esto último, entre otras razones, porque al Jurado ha de exigírsele siempre capacidad decisoria entre una solución de culpabilidad o no culpabilidad, decisión que necesita un grado explicativo o razonador para evitar previsibles fallos sorprendentes por tenerse que ceñir sin más a las preguntas que se le efectúan, colocándole "en insoportables incomodidades para expresar su opinión", y por el contrario, al poder y deber hacer razonamientos, se completa la expresión de su voluntad eludiendo la contestación con simples monosílabos, aunque, eso sí, tales razonamientos o motivaciones de los argumentos decisorios "en modo alguno requieren especial artificio”, amén de que el Jurado, en todo caso, tiene la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. En conclusión, esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les debe ser exigible, no es más que la obligación que a toda sentencia exige el artículo 120.3 de la Constituición, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y las populares. SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa esa falta de mínima motivación es tan evidente que hace inexplicable, por incoherente, el fallo del veredicto puesto en relación con los hechos que se declara probados. Veámoslo: se dice, respecto a éstos que "acto seguido en la cocina inmediata a la entrada, R. A., situándose detrás de J. C., la rodeó la cabeza con el brazo izquierdo, tapándole la boca para que no gritara, con tal fuerza que le causó lesiones en la mucosa del labio superior y al mismo tiempo con su barbilla le sujetó la cabeza, produciéndole en ésta varios hematomas, cogiendo un cuchillo con la mano derecha se le clavó en la zona izquierda del pecho... y le apuñalé atravesándola el pulmón e hiriendo la aurícula izquierda del corazón, lo que le ocasionó la muerte de manera instantánea" (puntos 25 y 26 del cuestionario o respuesta a esas preguntas). Sin embargo, casi sin solución de continuidad y al responder a la pregunta 27, se dice taxativamente y sin más que "consideramos por unanimidad que no está probada la intención de darle muerte". La verdad es que esta conclusión, más que incoherente, es absurda, no cumpliendo las más elementales normas de cualquier silogismo razonador, de ahí lo acertado de la sentencia recurrida cuando acuerda la nulidad del veredicto y la necesidad de que se celebre un nuevo juicio con un Jurado y Magistrado Presidente distintos, nulidad que, además, según también acertadamente se razona, hubiera sido innecesaria si dicho Magistrado, en vez de entrar a conocer del fondo del asunto y condenar al acusado como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia, hubiera hecho uso de la facultad que le concede el articulo 63 del indicado texto de, hasta tres veces, devolver el acta al Jurado cuando los pronunciamientos sean contradictorios, bién los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bién el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados (apartado 1.d). Por lo brevemente expuesto, se deberá rechazar el único motivo alegado.

III. PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado R. A. C., contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27 de septiembre de 1.997, que declaró nula la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 14 de Junio de 1.997, condenándole por delito de homicidio por imprudencia grave. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Gregorio Garcia Ancos estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.