§193. SENTENCIA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Ponente: Juan José Marín
López.
Doctrina: Sumisión a
arbitraje. No procede al tratarse de un litigio entre la Comunidad y los
propietarios, estando únicamente prevista para disputas o diferencias entre
propietarios;
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La presente alzada trae causa
de una demanda de juicio de cognición formulada por la entidad de conservación
urbanística Comunidad de Propietarios “S. P.” contra don Félix. G. R. (luego
fallecido) y doña María Dolores G. P., luego ampliada contra don Félix y doña
Lucila G. P. (herederos del anterior) en reclamación de 210.130 pesetas
correspondientes a cuotas comunitarias impagadas. Seguido el juicio por sus
trámites se dictó sentencia condenatoria, contra la que los condenados
interpusieron el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- En su caótico escrito de formalización del recurso, los
apelantes reiteran en su totalidad los motivos de oposición y excepciones ya
alegados en primera instancia. Con carácter previo, los recurrentes denuncian
la existencia de varios vicios procesales en la tramitación de la primera
instancia, que se concretan en varios recursos de reposición no resueltos y en
el defectuoso emplazamiento de don Félix y doña Lucila G. P., a quienes además,
se dice, no se les entregó toda la documentación. En lo que se refiere al
primero de los vicios, hay que tener en cuenta que con referencia a los
recursos de reposición interpuestos contra providencias dictadas en la primera
instancia, el Juez dictó Auto de 2 de octubre de 1997, obrante al folio 172 de
las actuaciones en el que, con apoyo en lo previsto en el artículo 61.I del
Decreto 21 de noviembre de 1952 decretó la inadmisión de los recursos porque
las providencias recurridas no impedían la continuación del juicio. Esta
decisión judicial resulta irreprochable desde el punto de vista procesal, sin
perjuicio, como es lógico, del derecho que asiste a la parte interesada en
reproducir los motivos de su recurso al interponer el de apelación contra la
sentencia definitiva, como efectivamente se ha hecho en el caso que ahora se
examina. En suma, el hecho de que no se resolvieran en primera instancia los
recursos de reposición obedece a una correcta aplicación por el juzgador del
artículo 61.I del Decreto 1952. El otro motivo del recurso se relaciona con el
emplazamiento de los demandados, y hoy apelantes, don Félix y doña Lucila G. P.
A este respecto hay que decir que del examen de las actuaciones se desprende
que después de un primer frustrado intento de citación y emplazamiento en el
domicilio que obraba en poder de la actora, los mencionados señores fueron
correctamente citados y emplazados, entregándoseles en dicho acto las
pertinentes copias de la demanda y demás documentación. Así, don Félix G. P.
fue citado por dos veces, en domicilios distintos, los días 29 de noviembre de
1996 (folio 114) y 4 de marzo de 1997 (folio 12), en tanto que doña Lucila G.
P. fue primeramente citada el 4 de marzo de 1997 en el domicilio C/ Príncipe de
Vergara, 128, 9º A, escalera izquierda (folio 131), pero como dicha citación no
produjo efectos dado que la mencionada señora no vivía allí, volvió a serlo el
día 26 de mayo de 1997 (folio 150), ahora con resultado positivo. En las
diligencias de citación y emplazamiento, expedidas por los funcionarios
judiciales legalmente habilitados para ello, se dice que se hizo entrega a los
emplazados de copia de la demanda y demás documentación por lo que procede
rechazar de plano las alegaciones relativas al carácter defectuoso con que se
hizo el emplazamiento, sin que en momento alguno, por otra parte, los citados
codemandados hayan hecho intento de presentar escrito de contestación a la
demanda. Procede por ello rechazar en este trámite la alegaciones recogidas en
los escritos obrantes a los folios 164, 166 y siguientes de las actuaciones.
Tanto don Félix como doña Lucila G. P. fueron correctamente citados y
emplazados para contestar a la demanda, por lo que no se aprecia infracción de
clase alguna constitutiva de lesión de derechos fundamentales. TERCERO.- En lo que se refiere a la
excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los apelantes, que
consideran que el conocimiento de la reclamación de cantidad corresponde a la
jurisdicción contencioso-administrativa, procede su desestimación en atención a
los precedentes de esta misma Audiencia. Así, en el Auto de esta Sala de 18 de
junio de 1997 tuvimos oportunidad de afirmar que el carácter equívoco de la
cuestión se deriva de la naturaleza de entidad urbanística colaboradora que
tiene la entidad demandante, a la que se confiere el ejercicio de funciones
públicas de carácter administrativo, cuales son las relativas a la gestión
urbanística. Fruto de esta naturaleza, el artículo 70 del Reglamentos de
Gestión Urbanística permite acudir a la vía de apremio para exigir las cuotas
de los propietarios. No obstante, la jurisprudencia ha deslindado dos facetas o
aspectos en la función o actividades de las referidas entidades, estimando que
las relativas a cuotas de participación y satisfacción de determinados gastos,
como los extraordinarios, disponen de naturaleza civil y deben dilucidarse ante
dicha jurisdicción (Sentencia Sala 3ª, de 15 de abril de 1992), no gozando el
establecimiento ni exigencia de los mismos de la condición de actos de la
Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que supondría la
atribución del conocimiento de las pretensiones que se planteen respecto de los
mismos a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 9.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). Aunque reclamaciones como la de autos han sido
resueltas por los Jueces y Tribunales de lo Civil sin haber decidido
expresamente acerca de la competencia de jurisdicción (Sentencias de 19 de
abril de 1994 y 20 de febrero de 1995, y de esta misma Audiencia Provincial,
Sección Segunda, de 20 de noviembre de 1995, dos Sentencias del Tribunal
Supremo en pleitos en que se había opuesto la excepción de incompetencia de
jurisdicción, de fechas 31 de octubre de 1992 y 24 de junio de 1996) declaran
la competencia de la jurisdicción civil con apoyo en las siguientes razones:
“Establecido por el artículo 130.2 de la Ley del Suelo de 1975 que las
cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán
exigibles por vía de apremio, lo que se reitera en el artículo 181.2 del
Reglamento de Gestión Urbanística; ello ha de considerarse como un privilegio
concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el
que las mismas, renunciando a acudir a ese procedimiento de apremio administrativo,
no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las
obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que
no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la
jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la
demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las
cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora
recurrentes”. Aunque esta doctrina del Tribunal Supremo se refiere expresamente
a las Juntas de Compensación, resulta igualmente aplicable a la entidad
urbanística colaboradora demandante, dada la idéntica naturaleza jurídica de
ambas instituciones. En virtud de las anteriores consideraciones procede rechazar
este extremo del recurso y confirmar la competencia de la jurisdicción civil
para el conocimiento del presente litigio. CUARTO.-
Denuncian igualmente los apelantes la infracción del artículo 533.8ª de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Transitoria de la
Ley de Arbitraje de 1988. A juicio de los apelante, el artículo 39 de los
Estatutos de la comunidad actora prevé que la cuestión litigiosa sea dirimida
en procedimiento arbitral de equidad, y no judicial, por lo que debió apreciarse
la excepción de sumisión a arbitraje. En efecto, el artículo 39 de los
Estatutos de la comunidad demandante prevé que “con carácter previo al
ejercicio de las acciones jurisdiccionales, los propietarios integrados en la
comunidad, someterán sus diferencias a arbitraje de equidad, ejercido por el
Consejo Rector, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de
1953”. A juicio de la Sala, es evidente que semejante cláusula arbitral se
refiere a las disputas o diferencias que tengan entre sí los propietarios, pero
no a las que enfrenten a algún o algunos propietarios con la comunidad. Así se
desprende, de una parte, del hecho de que el precepto estatutario menciona a
los “propietarios” como sujetos destinatarios del arbitraje, y de otra, de que
el ejercicio del arbitraje corresponde al Consejo Rector de la comunidad, lo
que no tiene sentido tratándose de discrepancia entre la comunidad y un
propietario porque entonces resultaría que el laudo sería dictado por un propio
órgano de la comunidad. Dicho en otros términos, si el ejercicio del arbitraje
corresponde, como dice el precepto, al Consejo Rector de la comunidad es porque
necesariamente se refiere a disputas entre propietarios, esto es, a litigios en
los que no interviene la comunidad. Puesto que en el caso que ahora se examina
se trata de un litigio entre comunidad y propietarios, es claro que la cláusula
arbitral prevista en el artículo 39 de los Estatutos no resulta aplicable.
Tampoco puede ser acogida la excepción de incompetencia territorial. En efecto,
la cláusula de sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid se halla
contenida en el contrato de venta por virtud del cual el causahabiente de los
demandados adquirió la finca, de donde se desprende, atendido el principio de
eficacia relativa de los contratos (artículo 1257 del Código Civil), que la
sumisión allí prevista obliga a las partes del contrato de compraventa, pero no
a terceros, como en este caso es la comunidad actora. QUINTO.- Otras excepciones propuestas por los apelantes, menos
consistentes, deben igualmente ser rechazadas. Así, no hay defecto legal en el
modo de proponer la demanda porque ésta sea dirigida contra una persona que a
la sazón había fallecido, pues, sin perjuicio de que en tal caso la resolución
procedente sea, como es natural, la desestimación de la pretensión, en el caso
actual consta que, una vez que la actora tuvo conocimiento de que el
inicialmente demandado había fallecido, amplió la demanda contra sus
causahabientes, que gozaron en la instancia de todas las garantías y
posibilidades procesales reconocidas por el ordenamiento jurídico. Tampoco
concurre el defecto de falta de legitimación activa, ya que, sin perjuicio de
que la actora se autodenomine comunidad de propietarios, su verdadera
naturaleza jurídica, como antes se dijo, es la de entidad urbanística de
colaboración, que según el artículo 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística
goza de personalidad jurídica desde su inscripción en el correspondiente
Registro. Acreditada ésta, la entidad goza de plena personalidad jurídica, que
en el campo procesal se traduce en legitimación “ad processum” para la
comparecencia en procedimientos judiciales, tanto en el lado activo como en el
pasivo. Por lo demás, la comparecencia de la entidad actora se realiza en forma
ajustada a Derecho, pues lo hace por medio de Procurador en cuyo favor se
otorgó poder por quien en ese momento era presidente (folio 5 y siguientes). No
hay falta de legitimación pasiva en los codemandados, que comparecen en las
actuaciones en su condición de causahabientes del primitivo propietario de la
finca, don Félix G. R. A éste se dirigió el telegrama al que los apelantes
aluden reiteradamente y es evidente que su eficacia se despliega también
respecto de los apelantes, herederos de aquél. La excepción de litisconsorcio
pasivo necesario se encuentra absolutamente huérfana de cualquier
fundamentación sensata, por lo que procede igualmente su desestimación.
Finalmente, tampoco puede prosperar la excepción de prescripción, dado que esta
Audiencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acción para reclamar
cuotas de propiedad horizontal o de urbanizaciones privadas está sujeta al
plazo de prescripción de quince años del artículo 1966.3ª del mismo Cuerpo
Legal, por lo que, siendo la cuota más antigua que se reclama de
julio-septiembre de 1984, y habiéndose interpuesto la demanda el 24 de octubre
de 1996, es claro que no se ha producido prescripción. SEXTO.- En cuanto a la pretensión que constituye el fondo del
asunto, es evidente su procedencia. Así la actora aporta junto con la demanda
los recibos en los que se funda la reclamación (folio 42 a 95), en tanto que
los demandados no han probado en ningún momento que dichos recibos se
encuentren pagados, lo que evidencia un claro incumplimiento de los previsto en
los artículos 11, D) y 34 de los Estatutos de la entidad actora. Las
alegaciones que vierten los apelantes en su defensa (no han sido convocados a
reuniones, no se les han comunicado acuerdos), aparte de carecer de prueba
reveladora de un defectuoso funcionamiento generalizado de la entidad, no se
pueden examinar en esta litis, cuyo objeto es muy distinto. Tampoco es
objetable la circunstancia de que no haya prestado su consentimiento para
ingresar en la entidad actora, dado que según el artículo 25.3 del Reglamento
de Gestión Urbanística convierte en obligatoria tanto la constitución de la
entidad urbanística de conservación como la pertenencia a la misma. Por último,
la alegación de que la finca no está edificada y no hay consumo de agua no obstaculiza
en modo alguno la procedencia de la reclamación, dado que los gastos de
conservación de la urbanización corresponden a todos los propietarios, estén o
no edificados. En virtud de estas razones, procede rechazar la apelación y
ratificar íntegramente la decisión recurrida. SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, y confirmada la sentencia de
instancia, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente (artículo
736.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 62 del
Decreto 21 de noviembre de 1952).