§26. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL

 

Ponente: Xavier O'Callaghan Muñoz.

Doctrina: Carácter meramente homologador del exequatur; LITISPENDENCIA EN EL AMBITO DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE DECISIONES EXTRAN-JERAS. Se basa en la necesidad de evitar la concurrencia, siquiera posible, de dos resolu­ciones que en sí mismas o por sus efectos sean de imposible coexistencia.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La solicitud de reconocimiento y decla­ración de ejecutoriedad de los laudos arbitrales dictados por la Cámara de Comercio Internacional de París los días 25 de octubre de 1994 y 31 de julio de 1995 se debe examinar a la luz de las disposiciones del Conve­nio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 -sin declaración ni reserva alguna-, y que entró en vigor para nuestro país el 10 de agosto del mismo año. Dicho Convenio, que resulta materialmente aplicable al caso conforme a lo dispuesto en su artículo 1, goza de preferencia respecto del Convenio celebrado entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de 1969 -ratificado el 15 de enero de 1970 y publicado el instru­mento de ratificación el 14 de marzo de 1970-, que invoca la parte oponente, no ya sólo porque el artículo 16 de este último contiene una cláusula de salvaguardia en favor de los convenios sobre reconocimiento y ejecu­ción de decisiones en materias especiales, sino por el principio mismo de especialidad y de favorecimiento al «exequatur», como instrumento para lograr la circula­ción internacional de las resoluciones a cuyo fin tienden las normas convencionales sobre la materia, principio éste que lleva a examinar comparativamente los requisi­tos exigidos por los textos convencionales en liza con arreglo a criterios de máxima eficacia, y que aquí obliga a decantarse necesariamente a favor del Convenio mul­tilateral, vistos los presupuestos a los que condiciona el reconocimiento, y atendidas las específicas causas de oposición esgrimidas por la parte contra las que se dirige la acción de «exequatur». Es éste, por demás, el criterio que esta Sala ha seguido en casos precedentes en los que también se daba una concurrencia normativa, haciendo prevalecer la especialidad y la mayor eficacia de cara a la homologación que resulta de la aplicación del Convenio de Nueva York sobre otros convenios bi­laterales de carácter general (en particular, respecto del Convenio Hispano-francés, ATS 2-3-1999). SEGUNDO.- La parte solicitante de «exequatur» ha aportado los documentos a los que se refiere el art. 4, en relación con el art. 2, del Convenio, con las debidas garantías y, en su caso, oportunamente traducidos; ello, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de la existencia de convenio arbitral y de su vinculación a él de las partes en litigio, de cara a este procedimiento de homologación. Por demás, el objeto que dio lugar al arbitraje es claramente susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros (art. 5.2 a)]. TERCERO.- Se ha de salir al paso, en primer lugar, de los defectos que la parte oponente refiere al poder de representación de la mercantil actora, por cuanto tales efectos afectarían a la postulación procesal en este pro­cedimiento. El posterior otorgamiento de un poder para pleitos en España despeja cualquier duda sobre la perso­nalidad del procurador de la actora, tanto más cuanto tras haber sido aportado a las actuaciones, nada volvió a alegar la parte oponente al respecto en los diferentes y sucesivos trámites de audiencia que le fueron conferi­dos. Y en lo que se refiere a una posible falta de legiti­mación activa en este procedimiento, si es que los de­mandados quieren que la alegación que esgrimen opere también como excepción de carácter procesal, baste de­cir en este punto que la legitimación actora viene dada por su posición en el pleito arbitral como parte deman­dante, sin que quepa hacer ahora mayores consideracio­nes que habrían de afectar a la relación jurídica que determina la sujeción al arbitraje, cuyo examen, en lo que atañe a los presupuestos para el reconocimiento, se deja para más adelante. CUARTO.- El núcleo de la oposición al «exequatur» se centra en la vulneración del orden público, interno que se entiende producida por tres diferentes motivos: primero, por faltarle al demandante la necesaria legitimación activa; segundo, por existir prejudicialidad ante órganos Jurisdiccionales españoles; y tercero, por recla­marse una deuda que no es firme ni definitiva. A ello se añade, también aparentemente bajo la denuncia de la transgresión del orden público, la supuesta incongruen­cia de la parte dispositiva del laudo arbitral. Tales alega­ciones, en cuanto constituyen, en realidad, diferentes causas de oposición no siempre y en todo caso recondu­cibles a la específicamente contemplada en el art. 5.2 b) del Convenio de Nueva York, deben analizarse sepa­radamente y a la luz de cuanto dispone ese mismo ar­tículo, tanto en su apartado primero como segundo. QUINTO.- La falta de legitimación activa que opo­nen los demandados ha de entenderse referida tanto a la legitimación procesal en el pleito de origen, considerada como la peculiar situación jurídica respecto del objeto del proceso que confiere un poder de disposición sobre él, cuanto a la legitimación causal, o poder de disposición sobre el objeto de la relación jurídica material que faculta al legitimado para ejercitar la correspondiente acción, en tanto que aquélla permitiría actuar en el pro­ceso la oportuna pretensión. En este caso, la negación de la legitimación «ad procesum» vendría dada por la negación de la legitimación «ad causam», por cuanto al no admitirse, como seguidamente se verá, la subroga­ción de la actora en el marco de la relación jurídica preexistente con los demandados, no se reconoce tam­poco la capacidad para ser parte en este procedimiento de «exequatur». El alegato merece una respuesta que debe partir, como presupuesto, del carácter netamente homologa­dor del procedimiento de «exequatur», puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional (STC 132/1991) e igualmente destacado por numero­sos autos de esta Sala (cfr. AATS 5-5-1998, 8-9-1998 y 27-4-1999, entre otros). Los demandados oponen la falta de legitimación de la actora para hacer actuar la cláusula arbitral y, subsi­guientemente, para someter la reclamación a arbitraje, con base en la calificación del negocio jurídico cele­brado el día 21 de enero de 1991 como una cesión de contrato y no como una simple cesión de derechos y facultades, de suerte que faltando el consentimiento ne­cesario de la parte cedida -los aquí oponentes-, no se daría el requisito que precisa el ordenamiento jurídico español para que la cesión fuese válida y eficaz. La cuestión de la determinación del objeto y naturaleza del referido negocio fue ampliamente discutida en el arbi­traje de origen, y debidamente resuelta en el laudo preli­minar de fecha 25 de octubre de 1999. Por lo tanto, su nuevo examen en esta sede, tanto de la calificación del negocio jurídico -y con arreglo a qué ley debe hacerse-, como de sus efectos, excede de las facultades que co­rresponden a esta Sala como tribunal llamado a resolver sobre la homologación del laudo extranjero, pues afec­taría a una materia propia del procedimiento de origen cuya revisión no viene consentida por afectar al orden interno, toda vez que la falta de legitimación que se invoca no constituye materia propia de él, al no alcanzar a los principios básicos y esenciales de nuestro ordena­miento que conforman el contenido netamente consti­tucional del concepto de orden público -en sentido in­ternacional-, identificado, principalmente, con los prin­cipios y los derechos fundamentales y libertades consa­gradas en la Carta Magna. El alegato tiene, ciertamente, otra lectura, rele­vante a los efectos de resolver sobre la procedencia de la homologación: se trataría de reconducir esa falta de legitimación hacia la inexistencia de convenio arbitral vinculante entre las partes y, por tanto, oponible eficaz­mente por la actora frente a los demandados, ya sea por no quedar incluida la cláusula compromisoria en el conjunto de los derechos y facultades cedidos, ya por faltar el consentimiento del cedido respecto de la cesión del convenio arbitral, y en ambos casos con fundamento en la autonomía del acuerdo de arbitraje respecto del contrato en el que se halla incluido. El enfoque encuen­tra entonces acomodo en la causa de oposición recogida en el art, 5.1 a) del Convenio de Nueva York, y justifica la alegación de la nulidad del convenio arbitral que ha­cen los demandados, empleando su propia expresión. La autonomía de la cláusula compromisoria determinaría, pues, que no se considerase incluida en el contenido de las facultades o derechos cedidos, lo cual sirve tanto para el caso de que se entienda el negocio de cesión como una cesión de derechos o como una cesión de contrato, exigiéndose siempre el consentimiento del ce­dido para que pueda hacerse valer el acuerdo de arbi­traje por persona distinta de quienes fueron parte en él, es decir, para que opere la cesión de dicho convenio arbitral. La argumentación, como se puede ver, no apunta a la invalidez o ineficacia de la cláusula arbitral «per se», sino a la ineficacia del acuerdo, por conside­rarse que el demandante carece de poder de disposición para instar su actuación al faltar el consentimiento de la otra parte. Llegado este punto, resulta oportuno recordar que la norma que regula el reconocimiento, el Convenio de Nueva York, parte de un claro principio de favoreci­miento del «exequatur», desplazando hacia la parte con­tra la que se dirige la ejecución la carga de acreditar la concurrencia de alguna de las causas de oposición que describe el art. 5, apartado 1. De manera que, excluida la caracterización del alegato como cuestión de orden público, ha de ser de cuenta de la parte oponente acredi­tar que de acuerdo con la ley rectora del contrato arbi­tral, y en su caso, conforme a los usos y prácticas y los precedentes judiciales aplicables, tal cesión fue ineficaz, tanto porque presentaba autonomía respecto de los dere­chos y facultades cedidos, como porque requería el con­sentimiento expreso y singular del cedido: ley rectora que no resulta ser la española, ya se atienda a lo dispuesto en el apartado a) del citado art. 5.1 del Convenio -aunque, se insiste, no es propiamente tal lo que en realidad se opone-, ya se atienda a la norma de colisión autónoma visto el tenor de los contratos en donde que­dan incluidas las sucesivas cláusulas arbitrales y el or­denamiento jurídico al que quedan sometidos. Así las cosas, al no haberse desarticulado la legitimación para promover el arbitraje de origen, resulta evidente la capacidad de la actora para ser parte en este procedi­miento, que deriva de su intervención en aquél y en el hecho de ser parte favorecida por la decisión arbitral. SEXTO.- La oposición al «exequatur» de los deman­dados continúa mediante la alegación de la prejudiciali­dad originada como consecuencia de la interposición de una demanda ante los órganos jurisdiccionales españo­les, concretamente ante el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora, demanda que dio lugar a los autos del juicio de mayor cuantía núm. 366/1991, seguido ante el Juzgado número 4 de los de aquella capital. El motivo de oposición se ampara en el ordinal 4º del artículo 4 del Conve­nio suscrito entre Francia y España el 28 de mayo de 1969, Convenio que, como se ha visto, no constituye la norma rectora de los presupuestos para la homologación del laudo arbitral extranjero, por lo que la alegación debe reconducirse hacia el art. 5.2º b) del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958. El obstáculo al reconocimiento se sitúa, por lo tanto, y dentro del conte­nido del orden público del foro, en la pendencia en Es­paña de un procedimiento cuya decisión habría de ser inconciliable con los efectos propios de la resolución extranjera que se pretende ejecutar. Para analizar la virtualidad obstativa de este alegato conviene tener cerca los criterios que esta Sala ha ido formando en torno a los efectos de la pendencia de un procedimiento en el foro respecto del singular cauce del «exequatur», y particularmente aquellos que han ser­vido para delimitar la causa de oposición al reconocimiento prevista en el art. 5.2º b) del Convenio de Nueva York. La caracterización del concepto de litispenden­cia en el concreto ámbito del reconocimiento y ejecu­ción de decisiones extranjeras, más específica si cabe que la litispendencia internacional -ésta impeditiva de la decisión del pleito promovido en el foro-, se basa en la necesidad de evitar la concurrencia, siquiera posible, de dos resoluciones que en sí mismas o por sus efectos sean de imposible coexistencia, condición ésta que no exige, en principio, que deba mediar una identidad de partes y una absoluta coincidencia de obje­tos y de causas, ni que el proceso pendiente en España se haya iniciado necesariamente con anterioridad al pro­movido en el extranjero o a la solicitud de reconoci­miento de la resolución que le puso término. Evidente­mente, la concurrencia de semejantes circunstancias tendrá gran transcendencia a la hora de dotar a la litis­pendencia de efectos impeditivos del «exequatur», pero no constituyen requisitos de ineludible presencia que formen el contenido de aquélla, en el sentido internacional indicado, y de cara a actuar como obstáculo al reco­nocimiento (AATS 1-12-1998, 19-1­1999 y 16-11-1999). De este modo, la litispendencia se conceptúa amplia­mente, bastando una vinculación sustancial entre las causas de las acciones ejercitadas, su objeto y, en su caso, los sujetos de uno y otro procedimiento que genere un riesgo de incompatibilidad o de incon­gruencia entre la decisión objeto de reconocimiento y la recaída en el foro. Es ésta, por demás, la tendencia que se sigue en el ámbito del reconocimiento de deci­siones dentro de la Comunidad Europea, en donde, se ha buscado dotar a la litispendencia de un contenido autónomo (cfr. SSTJCE asuntos Overseas, de 27 de ju­nio de 1999, Gubisch, de 8 de diciembre de 1987, y Tatry, de 6 de diciembre de 1994), y, en general, en la esfera internacional, en aquellos campos que, como el que se refiere al reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras, aparecen regulados por normas convencio­nales específicas, encaminadas decididamente a favore­cer la libre circulación de resoluciones. Pues bien, la proyección de los criterios expuestos al presente caso determina ineludiblemente la estimación de la causa de oposición que se analiza. El arbitraje tuvo por objeto obtener frente a los demandados una declaración de responsabilidad por las deudas fiscales de la sociedad adquirida finalmente por la mercantil so­licitante del «exequatur» y la condena a satisfacer a ésta las cantidades resultantes de la liquidación tributaria, declaración y condena que tenían su fundamento, en primer término, en los contratos de compra y venta de ac­ciones y en las cláusulas y contratos de garantía acceso­rios de tales transmisiones, especialmente el suscrito el 19 de septiembre de 1990, y en último término, en la subrogación de la demandante en la posición de la pri­mitiva adquirente de las acciones, respecto de los dere­chos y acciones que ésta tuviese frente a los vendedores, los demandados aquí oponentes. Por su parte, el juicio promovido por éstos en España -cuya demanda ha sido admitida a trámite, estando en la actualidad en curso la citación y emplazamiento de uno de los codemandados a través de comisión rogatoria, y habiéndose personado en autos el otro codemandado-, tiene por objeto la de­claración de nulidad de los contratos firmados con fe­chas 4 y 19 de septiembre de 1990, con fundamento en los arts. 1261 y siguientes del CC, alternativamente su resolución con base en el art. 1124 CC, y, asimismo, la resolución de los contratos de fecha 26 de septiembre de 1985 y 9 de mayo de 1989, por aplicación del art. 1124 CC. Se observa, por lo tanto, que aun cuando no se da una absoluta identidad entre los sujetos, objeto y causa de ambos procedimientos, resulta innegable la interrelación entre ellos, y entre los efectos y las conse­cuencias derivadas de la resolución arbitral y la que eventualmente ha de decidir el litigio promovido en Es­paña, desde el punto y hora en que en él se pretende la resolución por incumplimiento de los contratos de compraventa de acciones, de los que trae causa la legiti­mación de la mercantil demandante de origen frente a los demandados a resultas de su posterior adquisición de las acciones y subsiguiente subrogación en la posi­ción de la primitiva adquirente, y desde el momento -y esto es determinante- en que se solicita la declaración de nulidad, y alternativamente su resolución, del con­trato de garantía que sirve de fundamento a la preten­sión de la declaración de responsabilidad y de condena de aquéllos. Así las cosas, evidentes razones de seguri­dad jurídica, necesariamente anudada al presupuesto del reconocimiento que ahora se examina, aconsejan la de­negación del «exequatur» en tanto no se resuelva el pro­cedimiento seguido en el foro, y sin perjuicio de los efectos que pudiera tener la eventual sentencia que le ponga término frente a una nueva solicitud de reconocimiento del laudo extranjero. Y no puede, en fin, dejar de ponerse de manifiesto que el procedimiento promo­vido en España se inició el día 4 de septiembre de 1991, fecha en que la demanda tuvo entrada en el correspon­diente registro del órgano jurisdiccional, habiendo sido admitida a trámite por Providencia de fecha 30 de sep­tiembre del mismo año, en cuyo momento se producen los efectos de la pendencia del pleito; aspecto este úl­timo, el del nacimiento de los efectos de la pendencia, que en los casos de litispendencia internacional, y parti­cularmente en el ámbito del reconocimiento de decisio­nes extranjeras, ha de venir determinado por los crite­rios imperantes en el ordenamiento jurídico del foro, que, por cierto, no son distintos de los que la propia parte solicitante invoca, pero su eficacia obstativa, que, al contrario de lo que sostiene, conducen a apreciar en el presente caso, una vez admitida como ha sido la de­manda y producido el emplazamiento de los demanda­dos. El procedimiento arbitral, por su parte, se promo­vió con posterioridad a esa fecha -el 26 de agosto de 1992-, habiéndose dictado un primer laudo -el Prelimi­nar- el día 25 de octubre de 1994, y posteriormente el de fecha 31 de julio de 1995. Y, por último, la solicitud de reconocimiento tuvo lugar el 13 de febrero de 1997, fecha en la que se presenta la demanda de «exequatur». Esta -sucesión cronológica permite excluir con un cierto grado de seguridad la presencia de posibles conductas fraudulentas de los demandados, encaminadas a, utilizar el proceso seguido en España de forma abusiva y con el único y exclusivo fin de impedir la eficacia de la decisión arbitral extranjera, conclusión que se mantiene no obstante el dilatado período de tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, pues una vez exa­minadas las actuaciones, cuyo testimonio fue remitido por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Zamora a re­querimiento de la Sala, no puede atribuirse de forma decidida a los allí actores y aquí oponentes al «exequatur» la responsabilidad en semejante dilación, cuya causa parece encontrarse fundamentalmente en las inci­dencias surgidas con motivo de la determinación de los sujetos que debía figurar como demandados -inciden­cias motivadas, a su vez, por las complejas transmisio­nes de acciones de unas y otras compañías-, y, especial­mente, en la tramitación de la comisión rogatoria cursada para citar y emplazar a una de las codemanda­das, con domicilio social en Dinamarca. SEPTIMO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas. a la parte deman­dante, de acuerdo con los principios que rigen en la materia y que emanan del art. 523 de la LECiv.