El cambio de paradigma producto de aceptar la enajenación por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) ha sido objeto de la expresa atención de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil en la que se indica que “con independencia de las mejoras introducidas en la regulación de la subasta, la Ley [la ley de enjuiciamiento civil] abre camino a vías de enajenación forzosa alternativas que, en determinadas circunstancias, permitirán agilizar la realización y mejorar su rendimiento. Así, se regula(n) (…) la posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez (rectius: el letrado de la administración de justicia) acuerde que el bien se enajene por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial” (apartado XVII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil).
Esa “posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez (rectius: el letrado de la administración de justicia) acuerde que el bien se enajene por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial” (apartado XVII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil) tiene por ahora el único valor de una exhortación o invitación que permitiría a acudir a una “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) con el fin de proceder a una enajenación “al margen, por tanto, de la subasta judicial” patrocinada por el tribunal (apartado XVII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil) mediante plataforma digitales que fomentan la competitividad en la venta o, en su caso, a través de Casas de subastas que es posible hallar en algunos países de nuestro entorno europeo pero que en España no gozan de tradición alguna.
La enajenación mediante “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil)- consiste en la posibilidad que se reconoce al ejecutante y al ejecutado con consentimiento del ejecutante, de acordar que el bien sea enajenado por una persona especializada y conocedora del mercado en el que se compran y venden bienes y en la que concurra los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate (artículo 641.1. de la ley de enjuiciamiento civil). Por tanto, la enajenación por “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) puede tener lugar porque la solicite sólo y exclusivamente el ejecutante para lo que no necesita consentimiento del ejecutado o porque la solicite el ejecutado si bien para que su solicitud tenga éxito ahora sí ha de obtener el consentimiento del ejecutante.
Esa clara y contundente apuesta de la ley de enjuiciamiento civil en favor de la profesionalización de la venta mediante “persona o entidad especializada” (artículo 636.2.1º de la ley de enjuiciamiento civil) es, en cambio, ignorada por el Anteproyectode ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia al instalarse en una propuesta falaz que desea justificar el eficientismo de la subasta pública patrocinada por el tribunal.
Continuará
Autor del comentario: Prof. Dr. Antonio María Lorca Navarrete, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vaco/EHU.
la ley de enjuiciamiento civil apostó de forma decidida y contundente en favor de la profesionalización de la venta por “persona o entidad especializada” haciendo posible que la venta no tenga que adecuarse a las pautas que para la subasta pública patrocinada por el tribunal establece la ley de enjuiciamiento civil
la clara y contundente apuesta de la ley de enjuiciamiento civil en favor de la profesionalización de la venta mediante “persona o entidad especializada” es ignorada por el Anteproyectode ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia al instalarse en una propuesta falaz que desea justificar el eficientismo de la subasta pública patrocinada por el tribunal