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DERECHO CIVIL VASCO. LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR TRONQUERO CUANDO EL BIEN RAÍZ HA SIDO SACADO DE LA VENTA

 Lograda la finalidad de sacar el bien raíz de la venta realizada, conviene saber cómo afecta al comprador, que lo sacó del tronco familia, la nulidad de su venta (1) ya que, según el artículo 83.2. de la ley 5/2015 (2), lasentencia que estima la pretensión de saca anulará la venta. Y añade ese mismo artículo 83.3. de la ley 5/2015que, una vez firme la sentencia por la que se produjo la saca del bien raíz de la venta, el vendedor tronquero debe `consignar en el juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador [que lo sacó del tronco familia] preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses´.

Es cierto que lo que ahora preceptúa el artículo 83.3. de la ley 5/2015, se regulaba en el artículo 123 de la ley 3/1992 (3) que estableció que `cuando se diere lugar a la saca, el tronquero deberá consignar en el Juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador [que lo sacó del tronco familia] preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses´. Por tanto, y en lo sustancial (4), lo que se establece el artículo 83.3. de la ley 5/2015 ya se regulaba en el artículo 123 de la ley 3/1992. Pero, la cuestión, que en su momento se planteó, fue la relativa a sí el vendedor tronquero, que actúa de buena fe, está obligado a reintegrar el precio de la compra con sus intereses al comprador no tronquero por aplicación de los artículos 1303 (5) y 451 del código civil (6) y, por tanto, sí sólo estaría obligado al reintegro cuando actuó de mala fe.
La aplicación del artículo 1303 como del artículo 451 del código civil, se `justificó (7) en la normativa común (…) en los términos del artículo 3 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco (8) lo que le presupone (9), en cuanto se recurre al código civil, como supletorio´ con el argumento (10) consistente en `que, para resolver la cuestión, no existe norma foral aplicable´.
 
 
No obstante, ya se dijo en su momento (11) que “dados los términos en que se expresa el párrafo segundo del artículo 123 de Ley Foral, a tenor del cual `cuando se diere lugar a la saca, el tronquero deberá consignar en el Juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses´ se deduce, sin distingos de ningún orden, dado que la ley (12) no los establece, el derecho del comprador [no tronquero] a la restitución, tanto del precio satisfecho, como de sus intereses´ sin precisar el apoyo normativo de los artículos 1303 (13) y 451 del código civil. Solución que es igualmente aplicable al vigente artículo 83.4. de la ley 5/2015 según el cual el vendedor tronquero debe `consignar en el juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador [que lo sacó del tronco familia: el comprador no tronquero] preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses´.
En consecuencia, y dados los términos en que se expresa el artículo 83.4. de la ley 5/2015 se deduce, sin ningún tipo de dudas puesto que el precepto es particularmente claro, que el comprador no tronquero que sacó el bien raíz del tronco familia tiene derecho a que el vendedor tronquero le reintegre el precio de la compra con sus intereses sin que sea posible que no se constituya en deudor si actuó de buena fe.
Cita de Notas:
(1) Lorca Navarrete, A. Mª., El proceso vascongado de saca foral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal de la disposición del titular de bienes raíces en determinados territorios de vascongadas respetando los derechos de los parientes tronqueros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con Universidad Nebrija y Dijusa (libros jurídicos). San Sebastián 2007, pág. 40.
(2) Es la ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.
(3) Es la ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
(4) Lorca Navarrete, A. Mª., Jurisprudencia comentada de la casación foral del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre el proceso de saca foral. Estudio procesal civil de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tribunal a partir de la entrada en vigor de la ley 3/1992, 1 de julio, de derecho civil foral del país vasco sobre el proceso de saca foral 1992-2005. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2011, pág. 100, 101.
(5) El artículo 1303 del código civil establece que `declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses´.
(6) El artículo 451 del código civil establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos que ha percibido mientras no sea interrumpida legalmente la posesión considerándose percibidos desde que se alzan o separan si son frutos naturales e industriales mientras que los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
(7) Según García Martínez, A., (ponente que expresa el parecer de la Sección) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de siete de diciembre de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, § 16, pág. 323. También, García Martínez, A., Roj: SAP BI 5307/2000 - ECLI:ES: APBI:2000:5307 Fecha: 07/12/2000 Nº de Recurso: 608/1999 Nº de Resolución: 985/2000 Tipo de Resolución: Sentencia.
(8) El artículo 3.1. de la ley 3/1992 establecía que `en defecto de norma foral aplicable regirá como supletorio el Código Civil y demás disposiciones de carácter general´.
(9) Según García Martínez, A., (ponente que expresa el parecer de la Sección) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de siete de diciembre de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, § 16, pág. 323. También, García Martínez, A., Roj: SAP BI 5307/2000 - ECLI:ES: APBI:2000:5307 Fecha: 07/12/2000 Nº de Recurso: 608/1999 Nº de Resolución: 985/2000 Tipo de Resolución: Sentencia.
(10) SegúnGarcía Martínez, A., (ponente que expresa el parecer de la Sección) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de siete de diciembre de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, § 16, pág. 323. También, García Martínez, A., Roj: SAP BI 5307/2000 - ECLI:ES: APBI:2000:5307 Fecha: 07/12/2000 Nº de Recurso: 608/1999 Nº de Resolución: 985/2000 Tipo de Resolución: Sentencia.
(11) Por García Martínez, A., (ponente que expresa el parecer de la Sección) Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de siete de diciembre de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 1, 2003, § 16, pág. 323. También, García Martínez, A., Roj: SAP BI 5307/2000 - ECLI:ES: APBI:2000:5307 Fecha: 07/12/2000 Nº de Recurso: 608/1999 Nº de Resolución: 985/2000 Tipo de Resolución: Sentencia.
(12) Es la ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
(13) No obstante, opinan lo contrario Galicia Aizpurua y Seisdedos Muiño cuando dicen que “aplicando subsidiariamente las previsiones del artículo 1303 del código civil -`los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con los intereses´, el comprador recobrará el precio que pagó por la finca”. Galicia Aizpurua, G., y Seisdedos Muiño, A., et al. Manual de derecho civil vasco, Atelier Libros Jurídicos. Barcelona 2023, pág. 226. La cursiva no es mía. Es de los autores citados.
Autor del comentario sobre la Casación civil vasca: Antonio María Lorca Navarrete. Director del Instituto Vasco de Derecho Procesal. Catedrático de Derecho Procesal. E-mail: institutovascoderechoprocesal@leyprocesal.com. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007 y Web: http://www.institutovascodederechoprocesal.com/ y http://leyprocesal.com/
 
dados los términos en que se expresa el artículo 83.4. de la ley 5/2015 se deduce, sin ningún tipo de dudas puesto que el precepto es particularmente claro que el comprador no tronquero que sacó el bien raíz del tronco familia tiene derecho a que el vendedor tronquero le reintegre el precio de la compra con sus intereses sin que sea posible que no se constituya en deudor sí actuó de buena fe


 
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