§292. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE DOCE DE JULIO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
Roj: SAP BI 3111/2001
Id Cendoj: 48020370052001100343
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Bilbao
Sección: 5
Nº de Recurso: 30/2001
Procedimiento: CIVIL
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Doctrina: ¿QUÉ ES UNA "COMPENSACIÓN JUDICIAL"? ¿ESTA PREVISTO QUE LAS COSTAS SE IMPONGAN AL VENCEDOR?
Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 408 y 394 y ss DE LA LEC
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ella deducida, al entender que de la lectura de la sentencia de instancia, se infiere la realidad del incumplimiento contractual en el que funda su oposición al pago de la cantidad de 319.000 ptas., de las que realmente resulta ser deudora de la actora como consecuencia de la compraventa de diverso material por un importe total de 3.527.562 ptas., recibido a satisfacción, y que si no ha satisfecho es porque ésta a su vez resulta ser deudora de ella al no haber respetado en una compraventa ulterior a la que motiva la presente reclamación, las condiciones pactadas en cuanto al precio del material, lo que le llevó a tener que contratar con un tercero en peores condiciones que las inicialmente acordadas con la actora, aunque en mejores que las por ella ofertadas, lo que da lugar al pago por compensación que prevé el art. 1195 Cº Civil como causa de extinción de las obligaciones; de ahí por tal motivo nada adeude, razón por la cual debe desestimarse la demanda con imposición de las costas a la actora, sin necesidad de obligar a las partes a otro proceso en el que puede resarcirse de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento acreditado. SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia, con la que se aquieta la parte actora, y por tanto con la valoración que en ella se efectúa de la prueba, parte de considerar que si bien aquélla cumplió con el contrato celebrado el día 8 de mayo de 1998 entregando el material en buen estado y en las condiciones pactadas lo que le da derecho a recibir el precio convenido, ello motivó que en iguales condiciones se celebrara otro con la demandada, hoy apelante, quien se ve sorprendida, porque días después de alcanzar el acuerdo de voluntades que sobre la cosa y el precio entraña el contrato consensual en que consiste la compraventa ( art. 1445 y ss Cº Civil y art. 325 Cº Comercio, al ser una compraventa mercantil), la vendedora, aduciendo razones de mercado, unilateralmente pretende modificar al alza el precio, lo que da lugar al intercambio de comunicaciones que determinan que ante la no aceptación de las nuevas condiciones por la compradora, la hoy apelante, quien insiste en que debe respetarse el contrato, y rotas las relaciones, al efecto de no perjudicar su proceso productivo, deba contratar con un tercero a un precio mayor que el convenido e inferior al ofertado por la actora, lo que le supuso un perjuicio sobre el precio pactado de 1 pta. por kilo de material ( 275.000 Kg.) más IVA, esto es 319.000 ptas.. Si ello es así, y nadie lo cuestiona, asumiéndose al respecto, tras el examen de la prueba practicada, el fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia, lo que debe analizar la Sala es si la demandada debe pagar y luego acudir a otro proceso a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que a su juicio le ha irrogado la actora, o cabe en el presente la alegada causa de extinción de su obligación de pago por compensación, opuesta como excepción en su escrito de contestación ( f. 58 y ss). Y así, no debe olvidarse que para que la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, pueda operar, exige la concurrencia de los requisitos regulados en el Código Civil, arts. 1195 y 1196, esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Si concurren todas estas circunstancias, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal debe ser opuesta en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, siempre que no exceda del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que -por no exceder del ámbito de la acción- no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un "plus" a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso. Otra cosa sería el caso de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionados, éste solicitara en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia consideran que al tratarse de una "compensación judicial", por ello necesita ser declarada en el propio proceso, con lo que su modus operandi ya no podría ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacerse valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción ( TS. S 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abril de 1994, 16 de noviembre de 1993, entre otras). Tesis ésta que viene avalada por el art. 408 LEC 1/2000. Y es la consideración de que en el presente caso, no nos encontramos ante una compensación legal y sí ante una pretendida compensación judicial que requiere la formulación de reconvención expresa o implícita, la que va a determinar que la demanda deba ser estimada, ya que si bien es cierto que para la compensación legal basta la alegación de tal modo de extinción de la obligación de pago vía excepción, no ocurre lo mismo cuando como en el presente caso el crédito que se opone no puede decirse que esté vencido, sea líquido o exigible, pues aunque no dimane de la misma relación obligacional por la que resulta deudora quien pretende ser acreedora de su acreedora, requiere un pronunciamiento judicial, ante la no aceptación de la vendedora del incumplimiento contractual que se le imputa, de que tal relación contractual existió y que si no se cumplió con el precio pactado se debió a la parte vendedora, y que ello fue lo que determinó el perjuicio económico que justifica el impago, que se quiere compensar, siendo preciso para tal pronunciamiento la formulación de reconvención, de ahí que al no hacerlo así la parte demandada, hoy apelante, deba ver desestimada su pretensión de compensación, condenándole al pago de la cantidad pendiente de 319.000 ptas., sin perjuicio de su derecho a ser resarcida por los perjuicios que estima le ha causado la conducta de la actora. TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento de derecho precedente determina la desestimación del recurso en cuanto que pretendía la desestimación de la demanda, razón por la cual debemos analizar si la imposición de las costas de la instancia que por ello se le efectúa en la resolución recurrida, es ajustada a Derecho o no. Y así al respecto no debe olvidarse que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no (art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas (T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio). En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (art. 523 nº 1 de la L.E.C.), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Espíritu que inspira la nueva regulación en la materia establecida en el art. 394 y ss LEC 1/2000. Desde esta perspectiva es desde la que debemos analizar si aún estimada la demanda que por aplicación estricta del art. 523 nº 1 del citado texto legal, conllevaría la imposición de las costas causadas a la parte demandada ( principio del vencimiento), pese a ello no procede tal al concurrir circunstancias excepcionales, que justifican su no imposición, entendiendo esta Sala, en uso de las facultades devolutivas que le confiere el recurso de apelación, que ello es así ya que, tal y como se ha razonado en esta resolución, la parte demandada no ha evidenciado una voluntad renuente al cumplimiento de sus obligaciones, pues ha ofertado y consignado notarialmente la cantidad que adeudaba, una vez descontada aquélla en la que cuantificaba el perjuicio causado por el incumplimiento contractual en había incurrido, en otra relación, la parte actora, entendiéndose con ello que tenía razones para argumentar su tesis defensiva, que no ha prosperado por una cuestión relativa a un planteamiento procesal inadecuado de la compensación. Lo expuesto, determina la estimación parcial del recurso y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida, debiendo cada parte soportar las costas causadas en la primera instancia. CUARTO.- En relación con las costas procesales de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas (artículo 736 L.E.C.)
COMENTARIO:
Creo no aventurarme cuando digo que la ponente CUENCA GARCIA aborda una cuestión que viene relativamente de lejos (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 870) y que se deja sintetizar en una serie de trazos.
Por lo pronto, en lo atinente a la currícula de la compensación, la propuesta de la aludida ponente CUENCA GARCIA va más allá, como de su hermenéutica se infiere, de la habitual consideración de la compensación como excepción. O sea que no se detiene en la compensación en la que se aunan los requisitos legales para que pueda prosperar como tal compensación y que, al decir de la propia ponente CUENCA GARCIA, “exige la concurrencia de los requisitos regulados en el Código Civil, arts. 1195 y 1196, esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor” -énfasis mío-.
Según la anterior currícula, concurriendo los mentados requisitos legales para que pueda operar , la compensación es legal -esto es, se acomoda al CC en su operatividad- en cuyo caso, y en opinión de la ponente CUENCA GARCIA, “basta la alegación de tal modo de extinción de la obligación de pago vía excepción” -énfasis mío-.
Y creo adivinarle la intención a la ponente CUENCA GARCIA porque, pienso para mí, que con trazo robusto y empeñoso nos ubica, en primer lugar, en la “compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación” por lo que “constituye una propia excepción que, como tal debe ser opuesta en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, siempre que no exceda del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que -por no exceder del ámbito de la acción- no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un "plus" a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso” -énfasis mío-.
Y todo parece ir como la seda porque todo hace pensar que nos ubicamos en la antañona conceptuación de la compensación como excepción. Para que se me entienda mejor: la compensación como oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del proceso instado cuando es alegada como modo legal -porque se acomoda, en su operatividad, a la legalidad del CC- de extinción de la obligaciones al operar como una autentica excepción.
Y, ahora, viene lo que la esforzada ponente CUENCA GARCIA fomenta como normalizado pero que, en realidad, surge como inédito en la LEC 1/2000. Así, al abrigo de la denominada “compensación judicial” «otra cosa sería el caso de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos -aludidos, se entiende, en el CC para hacer posible su operatividad compensable-, [se] solicitara en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia consideran que al tratarse de una "compensación judicial", por ello necesita ser declarada en el propio proceso, con lo que su modus operandi ya no podría ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacerse valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción ( TS. S 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abril de 1994, 16 de noviembre de 1993, entre otras)». Y apostilla la ponente CUENCA GARCIA “tesis ésta que viene avalada por el art. 408 LEC 1/2000” -énfasis mío-.
Pues bien, la combinación de ambas condescendencia -la compensación como excepción y la “compensación judicial”- abre las puertas a efectos francamente iluminadores ¿Por qué? ¿qué trofeo ha deseado obtener el artículo 408.1. LEC 1/2000? Creo que la LEC 1/2000 si bien no remata, con su desaprobación, la compensación como excepción se muestra extraordinariamente fértil cuando la ubica, sin complejos, en el ámbito reconvencional en la medida en que “la alegación de crédito compensable podrá ser controvertida por el actor (...) aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar” (art. 408.1. LEC 1/2000).
O sea que, en este segundo supuesto, el cometido de la reconvención iría más allá de la búsqueda de la simple desestimación de la demanda del actor ya que el hecho, en cuya virtud se invoca, no va dirigido, únicamente, a enervar el derecho del demandante, lo cual sí estaría en la esfera exclusiva de la excepción sino que, la LEC 1/2000, no ha tenido el menor reparo en favorecer a una de las partes, al actor concretamente, concediéndole un trámite procesal adicional para contestar a la alegación de crédito compensable y, como contrapartida, se ha procedido a incluir, bajo los efectos de la cosa juzgada, los pronunciamientos que recaigan sobre dichos extremos. Creo que, así, todo más claro.
Bibliografía consultada:
A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete
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