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§291. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE ONCE DE JULIO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§291. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE ONCE DE JULIO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP BI 3059/2001

Id Cendoj: 48020370052001100340

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 5

Nº de Recurso: 845/1998

Procedimiento: CIVIL

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCÍA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿CUÁL ES LA FINALIDAD QUE PERSIGUE LA TASACIÓN DE COSTAS?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 241 y ss. DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante que vio desestimado su recurso, con imposición de las costas de esta alzada, impugna la tasación efectuada por la Sra. Secretario de esta Sala, al entender que en la misma se incluyen partidas indebidas, a saber la minuta del Letrado Don. Matías por considerar que no se encuentra detallada, ya que al establecer su importe se limita a reclamar, sin desglosar, una cantidad global, sin indicación de las normas de honorarios que aplica o la base sobre la que se sustenta, a lo que se une que estando impugnada la de la primera instancia, sobre la que se calcula la de esta alzada, difícilmente cabe su tasación. SEGUNDO.- Delimitado en el fundamento de Derecho precedente los motivos de discrepancia de la parte impugnada en relación a la tasación practicada, es evidente que para el análisis de tal impugnación debe tenerse en cuenta que la finalidad perseguida por la tasación de costas, mediante la cual el litigante victorioso trata de obtener la satisfacción de los gastos que para él ha supuesto el proceso, no es otra que de la determinar en sus justos términos su cuantificación, la cual no, necesariamente, debe coincidir con el importe real de los gastos ocasionados, pues no debe olvidarse que es norma legal (R.D. 1162/1991 de 22 de Julio y Orden de 17 de Mayo de 1994), la que establece los derechos de los Procuradores (aranceles, art. 423 L.E.C.), y norma del foro, la que determina que los honorarios de los Letrados se giren sobre los mínimos que como normas orientadoras establecen los respectivos Colegios de Abogados, y que por disposición legal (art. 424 L.E.C., actual art. 243 nº 2 LECn) no deben incluirse aquellos derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; todo ello sin perjuicio de que el exceso de aquellos y el quantum de éstos deban ser abonados por el litigante a su Letrado y/o Procurador, en función de la relación contractual que les liga. Desde esta perspectiva, para que los honorarios de un Letrado o de un Procurador se declaren indebidos es necesario que la intervención de tal profesional no sea precisa en el proceso (art. 3, 4 y 10 L.E.C., actual art. 23 y 31 LECn), que aún siéndolo no sea preceptiva su intervención en el acto procesal por el pretende minutar (ej. escrito personamiento (art. 10 nº 4 L.E.C.)) o no se haya dado la intervención por la que se minuta; se refiera a actuaciones extrajudiciales; se considere que la minuta presentada no está suficientemente detallada, supuesto éste a apreciar de modo restrictivo conforme a la nueva tendencia jurisprudencial (T.S. 17 de Junio de 1.994 y 30 de Septiembre de 1.992, entre otras); o que, en definitiva, la cuantía de la minuta a la que se refiere la tasación de costas no deba abonarse en su totalidad por el condenado en costas, al existir un límite legal (ej. art. 523 L.E.C., actual art. 394 nº 3 LECn ), entendiendo que cuando la parte impugna el importe de los honorarios de uno u otro profesional por incorrecta consideración de la cuantía del proceso o inadecuada aplicación del arancel o de las normas de honorarios, que da lugar a unos derechos o minuta excesiva, y lógicamente indebida en el exceso, tal impugnación debe sustanciarse por el cauce adecuado, cual es el tramite de excesivas al que alude el art. 427 y 428 L.E.C. (actual art. 245 y 246 LECn, con procedimiento carente de recurso contra la resolución que le ponga fin, diferente de la autentica impugnación por indebidos (" por haberse incluido ..partidas de derechos y honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas.."), que se sustancia por los tramites de los incidentes, y con recurso de suplica ante la Sala respecto de la sentencia que le ponga fin (art. 429 L.E.C.), y hoy día, sin posibilidad de recurso, a través de los cauces del juicio verbal ( art. 246 nº 4 LECn). Sentado lo anterior no cabe entender que, en el presente caso, la minuta del Letrado Sr. Matías es indebida, ya que nadie duda que su actuación profesional se ha dado y que su intervención profesional es preceptiva, no estando vinculada la Sala porque se hayan impugnado los honorarios en la primera instancia, ya que se efectuara su cálculo como proceda en Derecho, no pudiendo decirse, finalmente, que no está detallada, pues conforme a la Jurisprudencia más reciente (T.S. 1º S de 23 de Marzo de 1.994, 25 de Marzo de 1.993, 4 de Noviembre de 1.992, 10 de Marzo de 1.993, 14 de Mayo de 1996, 10 de Marzo, 16 de Julio y 15 de Noviembre de 1997, entre otras) "se entiende que se cumple con la exigencia de la minuta detallada, cuando indicando los trámites en que se da la intervención del Letrado no se consigna una cuantía concreta para cada uno de ellos, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una en las correspondientes normas". Desde esta filosofía no puede considerarse indebida por no detallada la minuta impugnada, pues en ella al referirse a sus honorarios profesionales se indica que tales se han devengado " en el Juicio de desahucio nº 347/98. Rollo de apelación nº 845/98. Recurso de apelación (norma 227) .199.800 ptas. IVA 31.968 ptas. TOTAL..231.768 ptas."., lo que supone una relación clara de su intervención y su cuantificación, cuando de la lectura de la norma indicada, que por razones obvias conoce la parte impugnante, quien actúa debidamente asistida de Letrado, se puede deducir la razón y conceptos por los que se ha minutado, infiriéndose los trámites efectuados del mismo examen de los autos, siendo prueba evidente de ello la impugnación por excesivas de la citada minuta TERCERO.- Lo expuesto en los fundamentos anteriores conlleva la desestimación de la impugnación por indebidas y la imposición de las costas causadas por este incidente al impugnante (art. 523 L.E.C.).

 

COMENTARIO:

Al conectar la “finalidad perseguida por la tasación de costas” con las “sentencias” que son un producto de la actividad judicial, de ningún modo pretendo alinearme con las afirmaciones de la ponente CUENCA GARCÍA cuando indica que, la mentada finalidad”, no es otra que la de “determinar en sus justos términos su cuantificación -la de las costas, se entiende-porque, al fin y al cabo, “el litigante victorioso trata de obtener la satisfacción de los gastos que para él ha supuesto el proceso” -énfasis mío-. Y digo que no me alineo con tales afirmaciones porque, aún cuando sean de antañona justificación (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 798), permítame el paciente lector reflexionar, por lo pronto, sobre “eso” que la ponente CUENCA GARCÍA llama “el litigante victorioso” que “trata de obtener la satisfacción de los gastos que para él ha supuesto el proceso” -énfasis mío-.

Empezaré por lo más fácil. Por razones que sería largo de enumerar, la legislación procesal -ya de antiguo- nos “ha introducido” en la meninges la idea de una “justicia del vencedor”: o sea la de la “victoria” que desembocaría en el anchuroso delta de la satisfacción del victorioso que obtendría “los gastos que para él ha supuesto el proceso” -énfasis mío-.

Pero, algún amante de una teoría “pura” del Derecho procesal -para que se me entienda mejor: “pura” para quien procede con el solo y “puro” interés de obtener la constitucional tutela judicial efectiva- podría preguntarse ¿por qué el vencido ha de “capitular” ante el victorioso con el pago de las costas cuando ambos -vencedor y vencido- han acudido a la Administración de justicia ejerciendo un derecho constitucional? ¿Es que el ejercicio de un derecho constitucional es -o puede ser “a priori”- un acto de rendición? Hay más. Si ambos, vencedor y vencido, peticionan tutela judicial efectiva ¿por qué hay que imponer las costas del proceso al vencido si, uno y otro, se igualan por lo que peticionan y, a uno y a otro, no se les fustiga o aflige porque peticionan tutela judicial efectiva? ¿En qué quedamos? Tengo para mí que, frente a semejante dilema, suele decirse que el legislador “aplica” la Constitución. Pero, cuando así se actúa ¿será acaso por una veleidad de los usos lingüísticos? Creo que no.

Veamos. Por lo pronto, parece que es suficiente -sería lo “correcto” jurídicamente- que la ley sea compatible con lo dispuesto por la Constitución. Vale. Pero, imaginemos, ahora, que el el juez Z no condena al vencido al pago de las costas porque, según sus conocimientos sobre la materia constitucional esa sería una conducta correcta -por aquello de que “todos” se igualan por lo que peticionan: la tutela judicial efectiva. No porque se les fustigue o aflija porque peticionen tutela judicial efectiva- ¿Acaso la decisión del juez Z viola o contradice lo dispuesto por la Constitución en torno a la imposición de las costas? No. Creo que no ¿Estamos, entonces, ante un fenómeno de aplicación de la ley? Pues no, tampoco. Supongamos, en cambio, que el juez Z considere, sin más, que es suficiente que la ley sea compatible con lo dispuesto por la Constitución y que justifique, ahora sí, la imposición de las costas en la LEC ¿El juez ha violado las previsiones legales sobre costas? No ¿Entonces ha aplicado la ley? Esta vez sí, sin duda.

¿Qué cabe extraer de todo esto? Que cuando se trata de resultados o comportamientos sólo cabe mirar si se ha “observado” o “violado” una norma. No la función “constitutiva” de la norma constitucional en su aplicación al caso concreto mediante la sentencia y que supone meter en el mismo saco al legislador y al juez; pues este último ha de justificar legalmente su sentencia, en tanto que el primero no está sujeto a tal obligación si, a mayor abundamiento y como se ha indicado renglones antes, parece que es suficiente -sería lo “correcto” jurídicamente- que la ley sea compatible -¡no más!- con lo dispuesto por la Constitución.

Por lo demás, y por lo que atañe al sentido de las disposiciones legales, el significado de las mismas no es don que se oferta inmediatamente al lector tras una lectura correcta del texto sin la mediación productiva de la interpretación, sino más bien fruto de un combinado -un “mix”, como, ahora, se dice- entre interpretans e interpretandum. Lo que me lleva de la mano a cobrar conciencia de las indeterminaciones del lenguaje del derecho y de su incesante ajustamiento. Por ello, no es de extrañar que, la ponente CUENCA GARCÍA, nos advierta que la tasación de costas “no, necesariamente, debe coincidir con el importe real de los gastos ocasionados, pues no debe olvidarse que es norma legal (…), la que establece los derechos de los Procuradores (…), y norma del foro, la que determina que los honorarios de los Letrados se giren sobre los mínimos que como normas orientadoras establecen los respectivos Colegios de Abogados, y que por disposición legal (…, actual art. 243 nº 2 LECn) no deben incluirse aquellos derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; todo ello sin perjuicio de que el exceso de aquellos y el quantum de éstos deban ser abonados por el litigante a su Letrado y/o Procurador, en función de la relación contractual que les liga” -énfasis mío-. ¿Qué enseñanza cabe colegir? Que no debemos dejarnos engañar por las fórmulas (y por eso habría que explorar el razonamiento del juez en su globalidad) y que muchas suelen ser las sentencias que requieren la “certeza” de la reconstrucción o la “verdad” de la constatación para dar por probado que la tasación de costas “no, necesariamente, debe coincidir con el importe real de los gastos ocasionados” en el proceso -énfasis mío-. Todo lo cual me lleva a no dar por sentado que existe una única decisión verdadera y justa de modo que automáticamente queden desacreditadas las demás. Porque se trataría de una lógica de tipo “maniqueo”, del aut-aut. No. Claro que no.

Que el control judicial abarca aspectos prima facie extralegales pero que juegan un papel estelar en la dinámica legal, es algo menos polémico de lo que cabría imaginar. Creo que se trata de un planteamiento que le ha servido a la ponente CUENCA GARCÍA para que, en ella, impere el consenso acerca de los honorarios de un abogado (o de un Procurador) que han de declararse indebidos. De ahí que su ilustración, sobre el particular, no pase desapercibida y a ella voy. Para la ponente CUENCA GARCÍA lo “indebido” afecta a muy diversos escenarios. Así que un censo del mismo -de lo indebido- le lleva a decir que para que existan derechos u honorarios indebidos “es necesario que la intervención de tal profesional no sea precisa en el proceso (...., actual art. 23 y 31 LECn), que aún siéndolo no sea preceptiva su intervención en el acto procesal por el pretende minutar (ej. escrito personamiento…) o no se haya dado la intervención por la que se minuta; se refiera a actuaciones extrajudiciales; se considere que la minuta presentada no está suficientemente detallada, supuesto éste a apreciar de modo restrictivo conforme a la nueva tendencia jurisprudencial (T.S. 17 de Junio de 1.994 y 30 de Septiembre de 1.992, entre otras); o que, en definitiva, la cuantía de la minuta a la que se refiere la tasación de costas no deba abonarse en su totalidad por el condenado en costas, al existir un límite legal (…., actual art. 394 nº 3 LECn )” -énfasis mío-.

Y si parece imperar el consenso sobre este particular, no voy a ser yo quien me sienta singularmente confundido. La razón: simplemente porque no es preciso ensayar una interpretación diversa del texto citado atendido el contexto en el que se encuadra.

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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