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§289. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§289. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Roj: SAP BI 3002/2001

Id Cendoj: 48020370052001100337

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Bilbao

Sección: 5

Nº de Recurso: 55/2001

Procedimiento: CIVIL

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia 

Doctrina: ¿IR EN CONTRA DE LOS ACTOS ANTERIORES AL PROCESO ATENTA CONTRA LA BUENA FE?

Preceptos de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aludidos por el Ponente: ARTÍCULO 247 DE LA LEC

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ella dirigida, en la que se pretende por el actor que se le reintegre con cargo al seguro concertado con aquélla, la Cía Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros, la cantidad de 2.338.878 ptas., que hubo de abonar al Letrado Sr. Guillermo por la defensa de sus intereses en un Juicio de faltas en el que resultó condenado, todo ello por entender que no se ha acreditado el alcance del contrato de seguro al no aportarse con la demanda, razón por la cual hay que entender que los gastos de la defensa penal sí deben ser soportados por la aseguradora, mas no los de la defensa civil que como tal fue asumida por el propio Letrado de la aseguradora, debiendo, en todo caso, fijarse su quantum conforme a las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza, que es donde se desarrolló la actividad del Letrado Don. Guillermo, aunque pertenezca al Colegio del Señorío de Vizcaya. SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia recurrida, exige, necesariamente, valorar que la Sala deberá hacerlo teniendo en cuenta cuales fueron los términos del debate en la instancia, los cuales quedaron fijados en los escritos de demanda y contestación y sobre los que versó la prueba articulada por las partes, pues así nos lo impone el carácter revisor y devolutivo del recurso de apelación, sin que sea dable plantear en la alzada cuestiones nuevas, que como tales y según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben ser rechazadas. Si ello es así, tenemos que no cabe cuestionar, pues así lo ha reconocido la demandada con sus actos anteriores al proceso, contra los que no puede ir en contra sin atentar al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 nº 1 Cº Civil, art. 11 LOPJ y art. 247 LECn), que: a.- Seguido proceso penal contra José Daniel , el hoy actor, en el que además de interesarse su condena penal como autor de una falta de imprudencia del art. 621 nº 1 Cº Penal, se solicitó su declaración y condena como responsable civil, lo que generaba la condena solidaria de la hoy apelante por virtud del contrato de seguro que amparaba el camión por él conducido, lo determinó que aquél encomendara la defensa de sus intereses al Letrado Don. Guillermo, quien además ejercitó acusación contra los otros implicados en el accidente de autos, interesando su condena penal y civil con una indemnización a favor de su cliente, que ciertamente no prosperó. Designación a la que nada se objetó por la aseguradora, cuyo Letrado intervino igualmente en el proceso penal en defensa de los intereses de la aseguradora, respecto de los cuales no consta contraposición con los del hoy actor o conflicto alguno (doc. nº 2 a 7 demanda, admitidos al contestar). b.- Concluido el proceso el Sr. Jose Daniel por medio de su Letrado Don. Guillermo reclamó la minuta objeto hoy de debate por importe de 2.373.678 ptas., ante lo cual con fecha 19 de noviembre de 1999 obtuvo como respuesta de la hoy apelante, no que el contrato no existía o la objeción de ningún limite o cobertura o de su cálculo conforme a las normas del Consejo Vasco de la Abogacía al que pertenece el Colegio de abogados del Señorío de Vizcaya del que es Letrado, sino la alegación de que su importe era inadecuado porque se consideraba que no debía computarse a efectos de su cálculo la cantidad que se le pedía como responsabilidad civil derivada de la penal, pues la defensa de tal la había asumida la propia aseguradora, ofreciéndole la cantidad de 375.710 ptas. (más IVA), que más tarde incrementa, en Marzo de 2000, a la cantidad de 601.136 ptas. más IVA (pensemos que en la primera oferta no se había celebrado aún el recurso de apelación contra la sentencia) (doc. nº 8 a 12 demanda, admitidos al contestar). Desde esta perspectiva fáctica, esta Sala estima que si bien es cierto que con la demanda no se ha acompañado el contrato de seguro, ello no implica la desestimación de la pretensión del actor por cuanto que la existencia de la relación aseguraticia entre las partes le fue reconocida con anterioridad al proceso, no pudiendo negársele en éste, máxime cuando el representante legal de la demandada reconoce que existía seguro de defensa penal y reclamación de daños (posición nº 1, f. 115 y ss), pudiendo haber aportado la aseguradora el contrato al efecto de oponer las limitaciones en las que funda su derecho, cuando con carácter previo nada se le había objetado sobre límite contractual alguno. Sin embargo es cierto que tal aportación como base de su derecho la debió hacer el actor, quien admite al formular la posición nº 1 a la demandada que el seguro que entre ellos existía al margen del de responsabilidad civil derivado de la circulación era el de " Que el vehículo conducido por D. José Daniel el día tenía una póliza de automóviles suscrita con su representada en la que entre otras coberturas tenía la de defensa penal y reclamación de daños". Es por ello que con tales datos debemos valorar ante qué clase de seguro nos encontramos, debiendo distinguirse como hizo la Audiencia Provincial de Toledo en su Sentencia de 10 de abril de 2000, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras en su sentencia de 20 de Abril de 2000, entre " el pacto de dirección jurídica, que es una garantía añadida por Ley el contrato de Seguro de Responsabilidad Civil que obliga al Asegurador a defender jurídicamente al Asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado. Es ante todo un pacto de Defensa, hasta el punto de que sería discutible que la posición procesal del Asegurado pudiera ser otra que la de demandado. Solo para el caso de que existan intereses contrapuestos entre el demandado (asegurado) y su Abogado (Cía de Seguros) se prevé, en aras al principio de buena fe y deontología profesional, que el Asegurado pueda designar otra Defensa a costa del Asegurador. Es una garantía adicional dentro del Seguro de responsabilidad civil, que salvo pacto expreso en contrario, cubre dicha modalidad contractual, y en este sentido no se diferencia mucho de aquellos pactos que extienden el seguro a riesgos no cubiertos en principio por la modalidad básica (lunas, averías, uso de otro vehículo etc.). El Seguro de Defensa jurídica es un contrato yuxtapuesto al de responsabilidad civil, cuya existencia no adiciona la Ley de Contrato de Seguro a aquel y que por tanto no se define por una cláusula negativa, como el anterior, sino por cláusulas positivas y expresas que contiene su desarrollo en condiciones generales y particulares, con respeto a los preceptos legales contenidos en la Sección Novena de la Ley. Es en definitiva un Seguro distinto del de Responsabilidad Civil, lo que no significa que debe realizarse en Póliza distinta (art. 76 L.C.S). En él, la posición procesal del Asegurado puede ser de demandado o de demandante porque el art. 76 de la L.C.S. se refiere a la "intervención" en un proceso judicial, arbitral o administrativo, y da derecho al Asegurado a "elegir" libremente Abogado y Procurador que le defienda y represente en cualquier clase de procedimiento, haya o no haya conflicto de intereses con el Asegurador, por lo que a nuestro entender sobre el párrafo segundo del art. 76.d.". Seguro que nace con la Ley 21/90 de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a las directivas comunitarias, (directiva 88/357/CEE), que, como señala el art. 76 c), ha de ser objeto de un contrato independiente, si bien podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, pero entonces con la indicación del específico contenido de la defensa jurídica garantizada y de la prima que le corresponde. Desde esta perspectiva jurídica, y teniendo en cuenta los datos fácticos que se han indicado, así como que no hay duda de que no existe conflicto o contraposición de intereses entre las partes que pudiera haber justificado la aplicación de la excepción recogida en el art. 74 LCS, con obligación de la aseguradora de soportar los gastos de Letrado incluida la defensa de la responsabilidad civil, es obvio que lo que existe entre las partes, al no acreditarse lo contrario, es un seguro de defensa, cuyo contenido es la defensa penal y la reclamación de daños propios, que no abarca la responsabilidad civil (pacto de defensa) a lo que deberá limitarse la minuta que del Letrado Don. Guillermo puede repercutir, tal y como entendió esta Sala en un supuesto similar en su sentencia de 1 de Abril de 1997, no pudiendo incluirse el importe de la responsabilidad civil que se le reclamaba al Sr. Jose Daniel , pues ésta aunque fuera defendida también por el Letrado Don. Guillermo, también lo fue por el Letrado de la aseguradora Fiact, de suerte que defendiendo a ésta defendía a aquél, cumpliendo así las obligaciones derivadas del contrato de seguro y del art. 74 LCS. Si ello es así, debe reducirse el importe de la minuta que hay que entender abonada por el actor, por cuanto la jurisprudencia ha entendido que, salvo evidente prueba en contrario, la posesión de la factura (minuta) debidamente firmada, acredita a quien la tiene como pagador, a la cantidad de 601.136 ptas., que expresamente reconoce adeudar la Aseguradora, conforme a las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Vizcaya ya que en momento alguno, antes del proceso, se objetó que no fueran las aplicables y sí las de Zaragoza, aplicando aquéllas a las distintas ofertas que efectuó al actor con anterioridad al proceso, siendo su cálculo adecuado a las actuaciones acreditadas: formulación de denuncia escrita con inclusión de personamiento ( no procede la dualidad de conceptos al minutar al ser acto único), asistencia al acto de juicio oral y tramitación escrita en los recursos de apelación y adhesión, con reclamación como daños propios de la cantidad de 8.454.910 ptas., lo que por la aplicación de las normas 280 a), 285 a), 287 a) , 363 y 365 supone la cantidad antes indicada, a la que añadida el 16% de IVA da lugar a la de 697.318 ptas. Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución recurrida, reduciendo a tal importe la estimación de la demanda, manteniéndose el pronunciamiento de intereses en aquélla contenido, ya que como tal no se ha impugnado. TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes (art. 523 y 710 nº 2 LEC).

 

COMENTARIO:

Considero provechoso sacar en limpio algunos conceptos como venturosos ajustes de cuentas con un novedoso concepto de buena fe procesal que, ahora, es atendido por la LEC 1/2000. Eso sí, caigo en la cuenta de que en el uso del nuevo concepto perviven algunas ideas polvorientas y cansadas pero que, ahora, parecen salir remozadas.

Y es que cuando de iure son posibles varias opciones cae de su peso que ha de preferirse la que mejor se acomode al meritado concepto de la buena fe procesal.

Pero, el asunto de la “opción mejor” merece alguna que otra puntualización para sortear alguna que otra tentación caracterizada por su vaciedad e inconcreción.

En efecto, ir en pos de la “opción mejor” -entre las posibles- puede incitar a que los Tribunales sustituyan la opción bona fides por la suya, so pretexto (o razón) de que ésta última es mejor que aquella. Lo cual incide en la naturaleza del control judicial de la buena fe procesal. Por ello, el ejercicio de la misma -de la buena fe procesal, se entiende- presupone dos elementos: una opción (entre varias soluciones realmente posibles) y “mejor” o “razonable” (en un marco socio-cultural determinado).

Si se acepta este razonamiento que yo presumo correcto, no se me escapa que es ajustado expresarse en términos de intentar describir el itinerario bona fides que se ha de recorrer en sede jurisdiccional. Por lo que, a despecho de que el criterio de la opción “mejor” o “razonable” o lo “no adecuado” o “razonable” conlleve marcados tintes equívocos, eso no le convierte en una soda inocua. Para mostrarlo, ahí está el criterio de la ponente CUENCA GARCÍA para la que no se puede ir en contra de losactos anteriores al proceso” (…) sin atentar al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 nº 1 Cº Civil, art. 11 LOPJ y art. 247 LECn)” -énfasis mío-.

Al reivindicar con firmeza la doctrina de los actos propios, la ponente CUENCA GARCÍA no desaprovecha situarse frente a la vaciedad e inconcreción de la buena fe procesal en la LEC 1/2000. Y es que no basta que al ciudadano le digan quiénes (los tribunales) le tutelan si no se le especifica cómo se le tutela.

No cabe duda, que la actuación de conformidad con las “reglas de la buena fe” incide sobre la instancia procesal -ya sea esta a quo o ad quem-. Pero es igualmente obvio que esa incidencia no es ad libitum. Esto es, a gusto y voluntad de cada uno, sino que por exigencias, en este caso, no doctrinales sino normativas deben verificarse según las “reglas de la deontología” (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 82).

Y en esa línea la LOPJ considera principios evidentes de actuación en la instancia procesal el desamparo normativo respecto de la prueba ilícita; de las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso del derecho o porque entrañen fraude de ley o procesal (arts. 7.2. CC y 11.2. LOPJ). O, en fin, el desamparo de motivos formales que siendo subsanables, impidan resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la instancia procesal (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 82).

Es alentador apreciar como, a nivel normativo, existen ya las bases para que la parte que actúa según las “reglas de la buena fe” no quede sustraída a la garantía de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. de la Constitución (2000. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general., cit., pág. 83) ¡Casi nada!

 

Bibliografía consultada:

A. M.ª Lorca Navarrete. Tratado de Derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil. (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil) Editorial Dykinson. Madrid 2000

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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